STP8206-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8206-2019  

Radicación  n.° 105305  

Acta  154  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado  judicial del GRUPO PROMOTOR G.U. S.A.S., contra la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE).  

Al  trámite fueron vinculados la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de la misma ciudad, la Fiscalía 2ª Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio, así como las partes e intervinientes del proceso  extintivo 931 ED descrito a continuación.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El  12 de enero de 2017, el Juzgado 3º Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, dictó  sentencia mediante la cual negó la extinción del  derecho de dominio de los inmuebles identificados con M.I. 50N-316830  y 50N-573548, tras determinar su procedencia lícita. Apelada  dicha decisión, la remitió ante la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

El  21 de mayo de 2018, Jaime Orlando Sánchez Buitrago en su  calidad de poseedor real y material de los aludidos inmuebles, cedió  los derechos litigiosos del proceso de pertenencia 2016-0020700  adelantado en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá,  a la sociedad GRUPO PROMOTOR G.U. S.A.S. En tal virtud, el 9 de abril  del año que avanza, la autoridad judicial le reconoció  a la sociedad accionante, su calidad de sucesor procesal de la parte  demandante en el referido trámite.  

No  obstante, el pasado 28 de febrero, la SAE emitió la Resolución  03447 mediante la cual dispuso el desalojo respecto de los inmuebles  M.I. 50N-316830 y 50N-573548, diligencia que tuvo lugar el 23 de  abril, 22 de mayo, estando pendiente de continuar el 14 de junio de  2019.  

Acudió  ante la jurisdicción constitucional, tras estimar que este  mecanismo constitucional es idóneo para evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable en contra de la sociedad que representa  por cuanto está ad portas del desalojo, además de la  inminente enajenación del predio respecto del que ostenta la  pertenencia. Solicitó que se declare la nulidad de la  diligencia de entrega adelantada por la SAE y, como tal, se deje sin  efectos la misma.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 13 de junio de 2019, esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela,  concedió la medida provisional y corrió el respectivo  traslado a los sujetos pasivos mencionados.  

El  Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá relató  el decurso de la actuación, defendió su legalidad y la  de las decisiones adoptadas, allegó copia de su decisión.  

Por  su parte, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, indicó que la -SAE- es la autoridad  competente para resolver lo atinente a la administración de  los bienes y, por ello, adujo que esa Sala no tiene injerencia en  esas determinaciones. Solicitó que se niegue la demanda  

A  su turno, el apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales  SAS -SAE, afirmó que esa entidad se encarga de la  administración del FRISCO y de los bienes que lo conforman y  que son puestos a su disposición por parte de las autoridades  judiciales, dentro de los procesos de extinción de dominio.  

De  otra parte, explicó que no ha desconocido los derechos  fundamentales del accionante, pues en Resolución 03447  del 28 de febrero de 2019, se pretende recuperar la posesión y  tenencia respecto del inmueble identificado con M.I. 001-608122,  cuyo poder dispositivo está suspendido a favor de la Nación.  Por ende, solicitó que se niegue el amparo.  

La  Fiscalía 5ª Especializada en Apoyo de la 2ª de  Extinción de Dominio, señaló que el 20 de enero  de 2010, en el proceso 931 ED emitió resolución de  improcedencia, acorde con lo establecido en el artículo 34 de  la Constitución Política y la Ley 793 de 2002. Así  las cosas, solicitó la desvinculación de la acción  de tutela, en tanto cumplió con el procedimiento previsto en  la Ley 793 de 2002.  

Los  Ministerios de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito  Público solicitaron la desvinculación del trámite,  pues alegaron no haber vulnerado las garantías alegadas por la  parte actora.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Es  competente la Corte para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

Desde  ya se anuncia que la acción de tutela será amparada las  razones son las siguientes:  

El  artículo 58 de la Carta Política garantiza el derecho a  la propiedad privada, siempre que ella haya sido adquirida con  arreglo a las leyes civiles, por ende, el Estado no puede desconocer  este derecho. Sin embargo, tal prerrogativa no es absoluta y sólo  se le confiere el carácter de fundamental cuando está  en relación inescindible con otros derechos originalmente  fundamentales y su vulneración compromete el mínimo  vital de las personas.  

En  el caso bajo estudio, está demostrado que el 20 de enero de  2010, dentro del radicado 931, la Fiscalía 2ª  Especializada de Extinción de Dominio profirió  resolución de improcedencia en ejercicio de la acción  de extinción de dominio seguida contra los bienes  identificados con M.I 50N-316830  y 50N-573548.  Lo anterior, tras considerar que estos fueron adquiridos de manera  lícita.  

Así  mismo, se estableció que en proveído del 12 de enero de  2017, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá, arribó a la  misma conclusión y, por ello, resolvió no declarar la  extinción del derecho de dominio respecto de los aludidos  inmuebles y otros bienes. Tal determinación, está ante  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, pendiente de que resuelva la apelación.  

Igualmente,  está acreditado que en proveído del 9 de abril del año  que avanza, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá  reconoció a la sociedad GRUPO PROMOTOR G.U. S.A.S., la calidad  de sucesor procesal de la parte demandante, dentro del proceso de  pertenencia promovido por Jaime Orlando Sánchez Buitrago.  

Acorde  con lo expuesto en precedencia, destaca la Sala que en dos etapas  procesales diferentes y por decisión de autoridad judicial, se  ha descartado la procedencia ilícita de los inmuebles que se  pretenden desalojar. Sin embargo, pese a que falta resolver la  apelación reseñada, hay una expectativa razonable de  que se mantenga la decisión y, por ello, es factible que los  aludidos bienes deban retornar a los poseedores reconocidos y/o  propietarios inscritos (Cfr. CSJ STP4539-2019).  

En  ese orden, desalojar a la sociedad accionante cuando media  providencia judicial que, por el momento, señala la legítima  procedencia de ese patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las  vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de  carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra  manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la  actuación judicial.  

Máxime,  cuando la parte demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa  judicial o administrativo en contra de la Resolución 03447  de  2019, mediante la cual se dispuso el desalojo de los inmuebles  identificados con M.I.  50N-316830 y 50N-573548, pues  en el numeral 7º de esa resolución, se estableció  que la misma no es susceptible de debate ni recursos, al tratarse de  un acto de mera ejecución.  

No  obstante, hasta cuando la jurisdicción ordinaria no defina el  asunto definitivamente, no puede afirmarse la improcedencia de la  acción extintiva de los bienes.  

Por  ende, la Sala amparara transitoriamente el derecho al debido proceso  invocado por la parte accionante. En consecuencia, se suspenderán  los efectos de la Resolución 03447  del  28 de febrero de 2019, emitida  por la Sociedad de Activos Especiales -SAE- S.A.S., respecto de los  inmuebles identificados con M.I.  50N-316830 y 50N-573548l  y, en consecuencia, hasta que se defina la procedencia o  improcedencia de la extinción del dominio, según sea el  caso, podrá reactivar, de ser viable, la decisión  objetada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  TUTELAR  de  manera transitoria los derechos  fundamentales  al debido proceso de la sociedad  GRUPO PROMOTOR G.U. S.A.S.  En consecuencia, suspender  los efectos de la Resolución 03447  del  28 de febrero de 2019 emitida  por la Sociedad de Activos Especiales -SAE- S.A.S., respecto de los  inmuebles identificados con M.I.  50N-316830 y 50N-573548l  y, por ende, hasta que se defina la procedencia o improcedencia de la  extinción del dominio, según sea el caso, podrá  reactivar, de ser viable, la decisión objetada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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