STP972-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP972-2019  

Radicación  n.° 102309  

(Aprobación  Acta No. 21)  

Bogotá.  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por DICKSON  Y GERARDO FLORIAN JIMÉNEZ,  a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 2  de noviembre de 2018,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, mediante el cual negó el amparo de los derechos  fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado  Séptimo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cartagena y otros.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

Señalan  los accionantes que son poseedores de un predio ubicado en el  municipio (sic) de Tocancipá, Cundinamarca. Manifiestan que  con relación a tal predio, el señor Carlos Arturo  Villamil Mora, atribuyéndose falsamente la calidad de  propietario del mismo, promovió proceso de restitución  de inmueble arrendado en su contra. Indica que al advertirse que el  señor Villamil Mora no es el propietario del inmueble, este  allegó un poder a través de su apoderado supuestamente  otorgado en la ciudad de Cartagena – Bolívar, por las  señoras Julia Corcho de Aguilar y sus hijas, Marlene Esther y  Rafaelita Corcho.  

Indica  que debido a las circunstancias antes planteadas, formuló una  denuncia en contra del señor Carlos Arturo Villamil Mora, ante  las Fiscalías Seccionales de Zipaquirá, Cundinamarca,  asunto que se encuentra radicado con el CUI No.  25899600041292021700153, en el que se le formuló imputación  por el delito de fraude procesal.  

Afirma  que dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado el  Juez Promiscuo Municipal de Tocancipá comisionó a otro  juez de Bolívar para que recibiera los testimonios de las  señoras Julia Corcho de Aguilar, Marlene Esther y Rafaelita  Corcho, quienes afirmaron en las diligencias, bajo la gravedad de  juramento que nunca han sido propietarias de ningún bien en  esos municipios y que no conocen a las personas que se les mencionó;  así mismo reiteraron no haberle dado poder alguno al señor  Villamil Mora.  

Aduce  que por encargo de la Fiscalía Seccional de Zipaquirá,  quien tiene a su cargo la investigación penal referida se  realizó entrevista a estas tres señoras y todas ellas  nuevamente negaron conocer al señor Villamil Mora y haberle  otorgado poder alguno, además sus relatos dejaron claro que  jamás había comprado predio alguno en esa área.   Sin embargo, no obstante lo declarado por ellas ante el Juzgado y lo  que expresaron en las entrevistas rendidas ante la policía  judicial el 09 de diciembre de 2017, las tres mujeres rindieron  declaraciones juramentadas extra juicio en la Notaría 4 de  Cartagena haciendo un relato que contradice sus declaraciones  anteriores, resultándole sospechoso que todas las  declaraciones notariales son idénticas.  

Aduce  que 2 días después de rendir tales declaraciones, esto  es, el 11 de diciembre de 2017, las señoras Marlene, Julia y  Rafaelita radicaron en las fiscalías de Cartagena –  Bolívar una denuncia por la presunta comisión de los  delitos de falsedad, destrucción, supresión u  ocultamiento de documento público, falsa denuncia contra  persona determinada, esta referida a la denuncia que se formuló  en Zipaquirá en contra de Carlos Arturo Villamil Mora; e  invasión de tierras, denuncia en la que aducen que sí  son propietarias del inmueble Candilejas (sic) de Tocancipá,  que se lo compraron al señor Jairo Santamaría Otálvaro,  que se está adelantando un proceso de restitución de  inmueble arrendado en contra de los arrendatarios actuales del  inmueble y por razón del trámite de ese proceso de  restitución se enteraron de que la escritura 2226 del 29 de  junio de 2005, mediante la cual dicen haber comprado el terreno,  desapareció del protocolo de la Notaría Tercera de  Cartagena, situación que les motiva a formular la denuncia.  

Indican  que a partir de una certificación expedida por la Notaría  Tercera y solicitada por este, quedó claro que la venta del  predio jamás existió y de los que se trató fue  que la escritura pública y original número 2226 de 29  de junio de 2005 mediante el (sic) cual se protocolizó el  reglamento de propiedad horizontal, la cual fue “gemeliada”,  esto es que el número y la fecha de esa escritura fueron  reutilizados por personas inescrupulosas para elaborar otra escritura  pública, con el mismo número y fecha pero de contenido  falso, aparentando la supuesta venta del señor Santamaría  Otálvaro a las aludidas señoras.  

A  la denuncia formulada por las señoras Corcho de Aguilar y  Aguilar Corcho le fue asignado el radicado  130016001128201800871 y  fue asignada al Fiscal 59 Seccional de Cartagena, Dr. Jesús  Gilberto García Castilla quien convocó a la audiencia  preliminar de restablecimiento de derecho el día 14 de agosto  de 2018 frente al Juzgado Séptimo Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías a cargo del doctor Alexander  Gil Aguirre, audiencia en que señalan los accionantes que se  produjo la vulneración de sus derechos fundamentales.  

Indican  que a la audiencia referida asistieron el Fiscal 59 Seccional de  Cartagena y el apoderado de las señoras aludidas Dr. Rafael  Villanueva Malo.  En medio de la audiencia, dirigiéndose al  señor fiscal, preguntó el Juez: “¿hay más  víctimas en este caso, señor fiscal?”, y el  fiscal, al minuto 2:25 le contesta “¡No, señor  juez!”. Manifiesta que entre los minutos 18:30 y 21:22 el  abogado Villanueva hace una intervención mediante la cual dejó  claro que todos en la audiencia quedaron enterados de la existencia  de los procesos civiles de restitución de inmueble y  pertenencia que se adelantan en los municipios de Tocancipá y  Zipaquirá.  

Menciona  el actor que no obstante tener claro que para la validez de la  audiencia era indispensable que se hubiera citado de manera oportuna,  efectiva, cierta, verificable y verificada a las demás  personas naturales y jurídicas interesadas en lo que allí  se iba a decidir. El juez accedió a lo pedido por la Fiscalía  y el abogado Villanueva y en consecuencia ordenó al Notario  Tercero de Cartagena incluir en el protocolo de escrituras públicas  de esta notaría, una escritura número 2226 BIS del 29  de junio de 2005, sobre la supuesta venta del lote Candilejas de  Tocancipá por el señor Jairo Santamaría Otálvaro  a las señoras.  

Indican  los accionantes que en esos escenarios y contextos fácticos,  las autoridades judiciales no solo desconocieron el tenor de las  normas legales y el tenor y la fuerza vinculante de la sentencia  C-060-2008 de la Corte Constitucional, así como también  ignoraron la jurisprudencia de nuestro mayor cuerpo colegial sobre la  material (sic) las cuales expresan que los terceros de buena fe han  de ser citados para la protección de sus derechos y que una  decisión definitiva debe ser decretada por un juez de  conocimiento. En concordancia con lo anterior, mediante este trámite  de tutela, los accionantes persiguen:  

            

i. Dejar          sin efecto la audiencia preliminar de restablecimiento de derecho          celebrada el 14 de agosto de 2018 en el Juzgado 7 Penal Municipal y          lo decidido durante la misma.

ii. Ordenar          a la notaría 3 de Cartagena que en el término de 48          horas, contadas a partir de la notificación del fallo de          tutela, suprima del protocolo de escrituras públicas de esa          notaría la escritura 2226 que el Juzgado Séptimo          ordenó incluir ahí inconstitucionalmente.

iii. Ordenar          al registrador de instrumentos públicos de Zipaquirá –          Cundinamarca abstenerse de incluir la escritura 2226.  

Prevenir  al señor Fiscal 59 Seccional de Cartagena, y al señor  Juez Séptimo Penal Municipal que si persisten en realizar las  audiencias que se pide dejar sin efectos jurídicos (sic)1.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  negó el amparo deprecado, en tanto la decisión  confutada, no causa un perjuicio irremediable a los accionantes  puesto que: i)  se  trata de una medida provisional; ii)  la  medida consistió en la modificación de los libros de  protocolo de la Notaría 3ª de Cartagena, no la creación  de la escritura pública; iii)  El  proceso de restitución del inmueble arrendado, se encuentra  suspendido por la figura de la prejudicialidad, por ende, en nada  incide la decisión adoptada como medica cautelativa; iv)  la  inscripción de la escritura pública en los libros de  protocolo de la Notaría 3ª de Cartagena, tampoco afecta  la posesión que los accionantes ejercen sobre el inmueble; y,  v)  como  quiera que los accionantes fungen como denunciantes en otro proceso  penal que también involucra el inmueble identificado con la  Matrícula Inmobiliaria No. 176-67451, y en el cual se  suspendió el poder dispositivo de las accionadas.  

Concluyó  que de acuerdo con las anteriores precisiones, en caso de haberse  lesionado el derecho de defensa, solo sería predicable por las  entidades receptoras de las órdenes emitidas por los jueces en  los respectivos procesos penales que involucran el predio en  cuestión, no por los hoy accionantes.  

Señaló  que «la  decisión adoptada por el Juez 7 Penal Municipal con funciones  de control de garantías, en audiencia preliminar de  restablecimiento del derecho adelantada con ocasión a la  investigación penal por el delito de ocultamiento de documento  público que cursa ante la Fiscalía Seccional 59 de  Cartagena, por denuncia instaurada por las señoras Julia  Corcho de Aguilar, Marlene y Rafaelita Aguilar Corcho, no solo se  adelantó en presencia de los sujetos a quienes afectaba la  misma, sino que ella obedeció a una decisión motivada,  donde se estudiaron los argumentos de los solicitantes, así  como los elementos materiales probatorios puestos de presente por las  partes(…)».  

Agregó  que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio  irremediable que viabilizara la intervención del juez de  tutela de forma transitoria2.  

LA IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes, inconformes con la decisión adoptada por el a  quo, interpusieron  recurso de impugnación planteando la existencia de una nulidad  por desconocimiento de la competencia funcional, aplicable a la  acción de tutela.  

Relatan  nuevamente los hechos de la demanda de tutela, destacando que: «el  delito de fraude procesal que se denuncia está representado,  sin duda, por la demanda de pertenencia que nosotros promovimos y que  se adelanta en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Zipaquirá;  la falsa denuncia contra persona indeterminada inequívocamente  apunta al hecho de que nosotros denunciamos al señor Carlos  Arturo Villamil Mora; y resulta apenas obvio que el delito de  invasión de tierras alude al hecho de que somos nosotros  quienes desde hace más de diez años ocupamos el  inmueble Candilejas de Tocancipá, Cundinamarca».  

Más  adelante precisó: «a  esa denuncia se le asignó el número de radicación  130016001128201800871 y su conocimiento se adjudicó al Fiscal  59 Seccional de dicha ciudad, quien el 14 de agosto de 2018 adelantó  audiencia que denominó como “de restablecimiento del  derecho”, diligencia que fuera presidida por el señor  Juez 7º Penal Municipal de Cartagena con funciones de Control de  Garantías, y a la cual convocó únicamente a las  señoras Aguilar Corcho, quienes estuvieron representadas por  un abogado».  

Insisten,  que la omisión de la fiscalía y del juzgado de citarlos  para llevar a cabo la audiencia preliminar, lesionó los  derechos del debido proceso y acceso a la administración de  justicia que les asiste, puesto que, no tuvieron la oportunidad de  defenderse de las pretensiones elevadas al juez de garantías.  

Cuestionan  que la denuncia penal instaurada por las señoras Corcho de  Aguilar y Aguilar Corcho, se formuló contra persona  indeterminada, omitiendo de manera deliberada los nombres de las  personas que se verían involucradas en el proceso penal, y de  esa forma, evitar su citación para la realización de la  audiencia de restablecimiento del derecho.  

Los  impugnantes, consideran que al haber sido ellos quienes promovieron  las acciones civiles y penales que cuestionan las hoy demandadas, era  lógico que la denuncia penal iba direccionada en contra de los  quejosos, hecho ignorado por el fiscal.  

Discuten  la procedencia del Folio de la Matrícula Inmobiliaria  cuestionada en los distintos procesos penales que se encuentran en  trámite, para resaltar que, lo decidido en la audiencia  preliminar constituye una arbitrariedad que debe ser purgada a través  de la vía constitucional.  

Enervan  la consideración del Tribunal, de que la decisión  adoptada por el Juez 7º de Garantías de Cartagena, se  torna provisional porque se dispuso la adición de una  escritura pública inexistente3.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las específicas  situaciones señaladas en la ley.  

Ha precisado la  Sala que las características de subsidiaridad y residualidad  que son predicables de la acción de tutela, aparejan como  consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de  amparo para lograr la intervención del juez constitucional en  procesos en trámite, porque ello a más de  desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la  independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, tiene  dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para  reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo  se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos  y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia  adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional4.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.5  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos  no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por  la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo  pueden tener cabida “…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.”  

Análisis  del caso concreto  

            

1. sobre          la nulidad propuesta.  

Iniciará  la Sala resolviendo la nulidad que plantean los impugnantes acerca de  la falta de competencia funcional del a  quo para  resolver esta acción constitucional.  

Plantean  los recurrentes que, inicialmente, sometieron a reparto la demanda de  tutela ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, Juez Colegiado que  dispuso la remisión de las diligencias a su homólogo en  la ciudad de Cartagena, pues uno de los accionados es el Juzgado  Séptimo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de esa ciudad, Corporación que impulsó  el trámite y profirió la sentencia que cuestionan los  accionantes a través del recurso de impugnación.  

Para  los impugnantes, se desconocieron los pronunciamientos  jurisprudenciales que reconocen la competencia a prevención en  el lugar donde se causan los efectos de la vulneración, que  para el caso concreto sería el Municipio de Tocancipá –  Cundinamarca.  

Al  respecto, dígase que el artículo primero numeral 5 del  Decreto No. 1983 del 30 de noviembre de 2017, modificó el  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, para en su  lugar fijar la siguiente regla de competencia:  

Artículo  2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos  previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,  conocerán de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación  o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:  

(…)  5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales  serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia,  al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional  accionada.  

Por  lo anterior, es inane la solicitud de declaratoria de nulidad de todo  lo actuado por haberse adelantado el proceso tutelar, supuestamente,  ante autoridad judicial incompetente, pues acorde con las reglas de  reparto, salta a la vista que es el Tribunal Superior de Cartagena el  superior jerárquico del juzgado accionado y era el llamado a  conocer del asunto, tal y como se impulsó.  

2.  Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional  presentada por DICKSON y GERARDO FLORIAN POLANÍA, está  dirigida a socavar la firmeza de la audiencia preliminar del 14 de  agosto de 2018, que solicitó la Fiscalía 59 Seccional  de Cartagena, en favor de las víctimas dentro del proceso  penal con radicado 130016001128201800871, ante el Juzgado Séptimo  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  la misma ciudad, por considerar que las autoridades judiciales  accionadas, omitieron citarlos a la audiencia de restablecimiento del  derecho y con ello devino la vulneración de sus derechos  fundamentales.  

3.  Para  la solución del caso, ha de traerse a colación lo  establecido en el artículo 250 de la Constitución  Política, que señala, entre otras funciones de la  Fiscalía General de la Nación, la de «solicitar  al juez que ejerza las funciones de control de garantías las  medidas necesarias que aseguren  la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación  de la prueba y la  protección de la comunidad, en especial, de las víctimas»  y,  «disponer  el restablecimiento del derecho  y la reparación integral a los afectados con el delito».  (Negrilla  fuera de texto).  

Reflejo de ese  mandato constitucional es la previsión contenida en el  artículo 22 de la Ley 906 de 2004, que dispone:  

Restablecimiento  del derecho.  Cuando sea procedente la Fiscalía General de la Nación  y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer  cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al  estado anterior,  si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos  quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.  (Subraya fuera del texto).  

Adicionalmente,  el artículo 114 de la Ley 906 de 2004, en su numeral 12,  prescribe como deber del ente acusador para el cumplimiento de sus  funciones constitucionales y legales, el de «solicitar  ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para  la asistencia de las víctimas, el  restablecimiento del derecho y  la reparación de los efectos del injusto» (Subraya  fuera del texto).  

De igual manera,  esta Corporación se ha pronunciado en torno al  restablecimiento de los derechos de las víctimas y el término  para hacer uso de dicha garantía, en los siguientes términos:  

(i)  el principio rector orientado al restablecimiento del derecho es  intemporal dentro del proceso penal y no está supeditado a la  declaratoria de responsabilidad penal; (ii) “el  pleno restablecimiento del derecho” no necesariamente se debe  reconocer en la sentencia sino en cualquier momento de la actuación  en que aparezca acreditado  en que obre, como ahora se señala en el artículo 101 de  la L. 96 de 2004, un  ‘convencimiento  más allá de toda duda razonable’  sobre la materialidad de la conducta  o en cuanto al tipo objetivo y (iii) en el decurso procesal se debe  procurar por el pronto y efectivo resarcimiento, de modo que, como se  señala en la sentencia C-060 de 2008, “se evite la  continuación y/o la consumación de situaciones  irregulares, así como la de los perjuicios que ellas  injustamente causan” o, lo que es igual, no siempre debe ser  pleno, sino que también procede con carácter  provisional, en cuyo caso demanda la adopción de medidas  inmediatas que no se pueden posponer hasta cuando se profiera alguna  determinación con carácter definitivo en el proceso6.  

Aclarado  lo anterior, para el presente evento y de acuerdo con los anexos y  las respuestas allegadas a la actuación, se tiene que a la  Fiscalía 59 Seccional de Cartagena le fue asignado el radicado  No. 2018-00871, que corresponde a la denuncia penal formulada por  Julia Corcho de Aguilar, Rafaelita y Marlene Aguilar Corcho, contra  persona  indeterminada,  por los delitos de ocultamiento de documento público, fraude  procesal, falsa denuncia contra persona determinada  e invasión  de tierras7.  

Explicó el  fiscal del caso, que luego de adelantar actos de investigación,  encontró inconsistencias en el registro del inmueble  identificado con el No. 2.226 del 29 de junio de 2005, el cual –al  parecer- no corresponde al predio que aducen las denunciantes ser de  su propiedad, sino a la inscripción del reglamento de  propiedad horizontal de un edificio ubicado en la ciudad de  Cartagena; irregularidad que motivó al delegado fiscal,  solicitar el restablecimiento del derecho a favor de las víctimas  para que se incluyera la Escritura Pública No. 2.226 en los  libros de la Notaría 3ª del Círculo de Cartagena.  

Por  consiguiente, se analizará, de fondo, la crítica que  formularon los accionantes en la vía de amparo, esto es, su  falta de citación a la audiencia preliminar en la que el  Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control  de garantías de Cartagena decretó:  

… medida  provisional  y cautelar restablecer el derecho de las víctimas por lo que  se oficiará a la Notaría Tercera del Círculo de  Cartagena para que proceda a inscribir la escritura pública  que se remite, esto es, la No. 2226 del 29 de junio de 2005 (clase de  acto: Compraventa y constitución de usufructo otorgado por  Jairo Santamaría Otálvaro y a favor de Julia Esther  Corcho de Aguilar; Rafaelita Aguilar Corcho y Marlene Esther Aguilar  Corcho). Como quiera que existe otra escritura pública con el  mismo número y la misma fecha, a la que aquí se ordene  inscribir se le añadirá la leyenda adicional BIS. Se  exhorta al notario para que esta inscripción se haga de manera  inmediata o en su defecto en el menor tiempo posible. Igualmente se  le indicará que debe incluir el área y los linderos  exactos del inmueble. Remítase con el oficio cd contentivo del  audio de la presente diligencia. Igualmente póngase esta  decisión en conocimiento de la Superintendencia de Notariado y  Registro y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Zipaquirá8.  

Para tal fin, ha  de traerse a colación en primer lugar lo previsto en los arts.  171 y 172 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004),  que disponen lo siguiente:  

ARTÍCULO  171. CITACIONES.  Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una  audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá  citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás  personas que deban intervenir en la actuación.  

La citación  para que los intervinientes comparezcan a la audiencia preliminar  deberá ser ordenada por el juez de control de garantías.  

ARTÍCULO  172. FORMA.  Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia  que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría.  A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más  expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los  intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia  de la citación.  

El juez podrá  disponer el empleo de servidores de la administración de  justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública  o de la policía judicial para el cumplimiento de las  citaciones.  

Constata  la Sala, de la respuesta que al trámite aportó el  demandado Juez Séptimo Penal Municipal de Cartagena, que «se  hicieron presentes a dicha diligencia el solicitante, Jesús  Gilberto García Castilla, Fiscal 59 Seccional de Cartagena, y  el señor Rafael Villanueva Malo, apoderado de las señoras  Julia Esther Corcho de Aguilar, Rafaelita Aguilar Corcho y Marlene  Esther Aguilar Corcho, víctimas dentro del proceso de la  referencia», entendiéndose  que se citaron las partes e intervinientes para la diligencia  preliminar en la que la fiscalía dentro del proceso con  radicación 2018-00871 pretendía solicitar el  «restablecimiento  de derechos»  de las víctimas, con la inclusión de la Matrícula  Inmobiliaria No. 2226, que identifica el predio “Candilejas”  ubicado en el Municipio de Tocancipá.  

Dichas  comunicaciones fueron enviadas a las personas que estaban  involucradas en la radicación, siendo preciso recordar que la  denuncia penal formulada por las señoras Aguilar Corcho y  Corcho de Aguilar, fue contra persona indeterminada, luego, no es  lógico el raciocinio que elaboran los accionantes en cuanto a  que son ellos contra quien se dirige la queja penal, puesto que no se  cuenta con prueba alguna, de que el titular de la acción penal  los señale de ser indiciados y aún menos de pretender  vincularlos formalmente al proceso penal que concita la atención  de la Sala, eventos en los cuales, legal y jurisprudencialmente se ha  indicado la obligación de citar al sujeto activo.  

Pues  bien, constata la Corte que ninguna vulneración de los  derechos de DICKSON Y GERARDO FLORIAN puede endilgarse al Juzgado  Séptimo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cartagena o al Fiscal 59 Seccional de esa ciudad,  pues convocaron a los intervinientes necesarios para la realización  de la audiencia preliminar de restablecimiento del derecho de las  víctimas.  

Naturalmente,  la medida que decretó el funcionario de control de garantías  es de carácter provisional  y puede ser controvertida en el proceso penal, por cuenta de una  solicitud ante otro funcionario de control de garantías, en  audiencia preliminar mediante la cual se busque la revocatoria de  dicha medida, siempre y cuando se acredite que cuentan con  legitimidad para ello, desaparecieron las causas por las cuales se  dispuso o bien que las mismas no existieron.  

Los  impugnantes centraron su inconformidad en los perjuicios ocasionados  con la decisión judicial, sin que los mismos sean visibles,  notorios y definitivos, aspecto último que no se corresponde  con el carácter provisional de la medida adoptada por el Juez  Séptimo de Garantías de Cartagena el pasado 14 de  agosto de 2018, ya que, será en la sentencia que profiera el  juez de conocimiento donde se defina la suerte del registro de la  matrícula inmobiliaria.  

4.  Ante la inexistencia de vulneración alguna de derechos  fundamentales y un perjuicio irremediable, la Sala confirmará  el fallo de primera instancia.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno 1. Fls.403-404  

2          Ibídem. Fls.410-415  

3          Ibídem. Fls.446-463  

4          Sentencia          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

5          Ibídem  

6          CSJAP          del 28 Nov. 2012, Rad. 40246.  

7          De          acuerdo con la respuesta allegada al expediente por parte de la          Fiscalía accionada, obrante a folio 319 del cuaderno de          primera instancia y copia de la denuncia, a folios 306 y 307.  

8          Acta de audiencia del 14 de agosto de 2018, Fls.          325-326  

      

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