STP8205-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8205-2019  

Radicación  n.° 105289  

Acta  152  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial  de JOSÉ DOLORES MERCADO ARRIETA contra la sentencia de tutela  proferida el 6 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus  derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado 15 Laboral del  Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de  Pensiones -Colpensiones-.  

Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la demanda, mediante Resolución  27544 de 29 de diciembre de 2009 le fue negada la solicitud pensional  de invalidez a JOSÉ  DOLORES MERCADO ARRIETA. Por tal motivo, promovió proceso  ordinario laboral con el propósito de que se le reconozca y  pague la pensión especial.  

Mediante  sentencia del 3  de marzo de 2011,  el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla negó las  pretensiones de la demanda, tras  considerar que el actor no acreditó los requisitos contenidos  en la Ley 860 de 2003.  Inconforme con esa determinación, la apeló pero en  sentencia del 10  de agosto de 2012,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó.  

En  criterio de la parte actora, las decisiones emitidas en primera y  segunda instancia desconocieron  el principio de la condición más beneficiosa,  por cuanto no dieron aplicación  al  artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto  758 de ese mismo año. Resaltó  que «al  haber cotizado más de 600 semanas antes de la entrada en  vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º  de  abril de 1994, es beneficiario de la condición más  beneficiosa»,  razón por la cual, resaltó que tiene derecho a dicha  pensión.  

Acudió  ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de  sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo  vital. En consecuencia, solicitó que tras dejar sin efectos  las referidas determinaciones, se ordene el reconocimiento y pago de  la prestación.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 24 de abril de 2019,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  las autoridades judiciales mencionadas.  

Colpensiones  indicó que la decisión cuestionada  no puede ser modificada o revocada por cuanto se encuentra en firme.  Agregó que la tutela no es un mecanismo que reemplace los  procesos judiciales, por lo que solicitó que se declare  improcedente la presente acción y, en consecuencia, se archive  la misma.  

Dentro  del término legalmente conferido para ello, los demás  accionados y vinculados guardaron silencio  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Indicó que incumple el requisito de  inmediatez.  

El  apoderado judicial del accionante manifestó su inconformidad  con la decisión impugnada. En esencia, reiteró los  planteamientos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación  Penal es competente para  tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el  procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

En  primer lugar, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez,  pues aunque la sentencia de casación cuestionada fue expedida  hace más de 6  años y 6 meses,  la alegada violación de garantías fundamentales  permanece en el tiempo por tratarse de una prestación  periódica. En consecuencia, la vulneración relacionada  con éste siempre tendrá el carácter de actual  (Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T – 255 de 2013).  

En  segundo término,  se destaca que si  el accionante estaba  interesado en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales  supuestamente irrespetados, tuvo  la posibilidad de instaurar el recurso de casación,  aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de  tutela. Como omitió hacerlo, permitió  que la sentencia objeto de censura quedara en firme, situación  que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

Con  todo, advierte la Sala que en el presente asunto los  razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen  ajustados a derecho, en  tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y  la jurisprudencia pertinente.  

En  el caso bajo estudio, la inconformidad del accionante radica en que  de acuerdo con el principio de la condición más  beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6º  del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo  año.  

Al  respecto, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Barranquilla, tras acoger los planteamientos  del Juzgado accionado,  precisó que el derecho a la prestación pensional  reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra  vigente al momento de la estructuración de la condición  de invalidez, en este caso tal suceso ocurrió el 10 de agosto  de 2009 y, por ello, la norma llamada a regir es el artículo  1º de la Ley 860 de 2003. Sin embargo, aclaró que el  demandante no cumplió los requisitos establecidos en dicha  normativa, pues no cotizó 50 semanas durante los tres años  anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida  de capacidad laboral de 50% o más.  

Así  mismo, indicó que no es viable aplicar el principio de la  condición más beneficiosa bajo el contenido del  artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, pues no puede emplearse  «la  plus ultractividad»  de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de  legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a  las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta  ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes  sociales son de aplicación inmediata y, rigen hacia futuro.  (CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016,  CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016). Por ende,  concluyó que la norma aplicable es la que se encuentra vigente  a la fecha de ocurrencia el siniestro, en el presente caso la fecha  en la cual se estructuró la invalidez.  

Es  manifiesto que la decisión reprochada se aprecia razonable y  debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los  defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 20 de marzo de 2019 proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por  improcedente la acción de tutela interpuesta por la  apoderada judicial de JOSÉ  DOLORES MERCADO ARRIETA  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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