Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP8205-2019
Radicación n.° 105289
Acta 152
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de JOSÉ DOLORES MERCADO ARRIETA contra la sentencia de tutela proferida el 6 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la demanda, mediante Resolución 27544 de 29 de diciembre de 2009 le fue negada la solicitud pensional de invalidez a JOSÉ DOLORES MERCADO ARRIETA. Por tal motivo, promovió proceso ordinario laboral con el propósito de que se le reconozca y pague la pensión especial.
Mediante sentencia del 3 de marzo de 2011, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que el actor no acreditó los requisitos contenidos en la Ley 860 de 2003. Inconforme con esa determinación, la apeló pero en sentencia del 10 de agosto de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó.
En criterio de la parte actora, las decisiones emitidas en primera y segunda instancia desconocieron el principio de la condición más beneficiosa, por cuanto no dieron aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Resaltó que «al haber cotizado más de 600 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994, es beneficiario de la condición más beneficiosa», razón por la cual, resaltó que tiene derecho a dicha pensión.
Acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital. En consecuencia, solicitó que tras dejar sin efectos las referidas determinaciones, se ordene el reconocimiento y pago de la prestación.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 24 de abril de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.
Colpensiones indicó que la decisión cuestionada no puede ser modificada o revocada por cuanto se encuentra en firme. Agregó que la tutela no es un mecanismo que reemplace los procesos judiciales, por lo que solicitó que se declare improcedente la presente acción y, en consecuencia, se archive la misma.
Dentro del término legalmente conferido para ello, los demás accionados y vinculados guardaron silencio
La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Indicó que incumple el requisito de inmediatez.
El apoderado judicial del accionante manifestó su inconformidad con la decisión impugnada. En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En primer lugar, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez, pues aunque la sentencia de casación cuestionada fue expedida hace más de 6 años y 6 meses, la alegada violación de garantías fundamentales permanece en el tiempo por tratarse de una prestación periódica. En consecuencia, la vulneración relacionada con éste siempre tendrá el carácter de actual (Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T – 255 de 2013).
En segundo término, se destaca que si el accionante estaba interesado en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados, tuvo la posibilidad de instaurar el recurso de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como omitió hacerlo, permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Con todo, advierte la Sala que en el presente asunto los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente.
En el caso bajo estudio, la inconformidad del accionante radica en que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.
Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, tras acoger los planteamientos del Juzgado accionado, precisó que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de la condición de invalidez, en este caso tal suceso ocurrió el 10 de agosto de 2009 y, por ello, la norma llamada a regir es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Sin embargo, aclaró que el demandante no cumplió los requisitos establecidos en dicha normativa, pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de 50% o más.
Así mismo, indicó que no es viable aplicar el principio de la condición más beneficiosa bajo el contenido del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, pues no puede emplearse «la plus ultractividad» de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, rigen hacia futuro. (CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016). Por ende, concluyó que la norma aplicable es la que se encuentra vigente a la fecha de ocurrencia el siniestro, en el presente caso la fecha en la cual se estructuró la invalidez.
Es manifiesto que la decisión reprochada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 20 de marzo de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de JOSÉ DOLORES MERCADO ARRIETA
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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