STP8207-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8207-2019  

Radicación  n.° 105324  

Acta  154  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por PEDRO MANUEL  MERCADO TAMARA contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental de petición.  

Al  trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, así como las  demás partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal  seguido contra el accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Con  el propósito de obtener el certificado de ejecutoria de la  sentencia proferida dentro de la actuación penal  47555600102920110021502, el 1º de febrero de 2019, el procesado  PEDRO  MANUEL MERCADO TAMARA, lo  solicitó ante la Secretaría Judicial de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Santa Marta.  

Afirmó  que no obtuvo respuesta y, por tanto, acudió ante la  jurisdicción constitucional para reclamar la protección  de su derecho fundamental de petición.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 17 de junio de 2019, la Sala admitió  la demanda y corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.  Mediante informe del 19 de junio siguiente, la Secretaría de  la Sala informó que notificó dicha determinación  a los interesados.  

El  Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta  indicó que tras revisar el correo electrónico de la  Secretaría, no encontró la solicitud referida por el  accionante.  

No  obstante, informó que mediante auto del 20 de junio del 2019,  le fue reconocida personería para actuar al apoderado  designado por el accionante, quien el 27 de marzo siguiente, solicitó  copias auténticas del trámite y del auto de ejecutoria  de la sentencia proferida dentro del proceso 47555600102920110021502.  

Adujo  que con oficio 4387 del 20 de junio de 2019 dio respuesta a la  solicitud y, como tal, en esa misma fecha la remitió al correo  electrónico del abogado del accionante. En consecuencia,  solicitó negar el amparo pretendido por configurarse un hecho  superado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

En  el entendido que el accionante es un sujeto procesal al interior de  una actuación penal que se adelantó en su contra y está  pidiendo copia de una pieza procesal de ese expediente, el derecho  sobre el que se cierne la presunta vulneración, y respecto del  cual se pronunciará la Sala, es el de postulación.  

Ahora  bien, los medios cognoscitivos recaudados durante el trámite  permiten establecer que, con oficio 4387 del 20 de junio de 2019, la  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta resolvió la petición presentada por el actor, que  fuera reiterada el 27 de marzo por su defensor, encaminada a obtener  la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida dentro de la  actuación penal 47555600102920110021502,  la cual fue notificada al accionante ese mismo día, mediante  oficio 4388, enviado al correo pedrolcaseres123@hotmail.com.  

En  eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota  al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que  se estimaron violentados, en tanto, es manifiesto que durante el  trámite la autoridad involucrada contestó la petición  elevada por el accionante.  

En  virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez  constitucional en este momento carecería de objeto, al  desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la  protección inmediata de los derechos fundamentales del  demandante.  

Por  tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido  como hecho  superado,  evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al  tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de  1991.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela presentada por PEDRO MANUEL MERCADO          TAMARA          contra la          Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

4      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *