18224(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 18224  

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  JORGE  E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N°  103  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julo de  dos mil uno (2001).   

V   I   S   T   O  S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda   presentada   por   el   defensor   del   procesado   PEDRO  JULIO  CAMARGO  CAMARGO, contra de  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, en la que lo  condenó  por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, conforme a  los lineamientos de la casación discrecional.   

         A N T E C E D E N T E S   

1.-  Los  hechos los sintetizó el Tribunal  Superior de Bogotá, así:   

“Dan cuenta los  autos  que  el  9  de  octubre  de 1996, los alumnos de 5° año de primaria del  Centro   Educativo  Francisco  de  Paula  Santander  se  trasladaron  al  centro  recreativo  ACUAPARQUE EL SALITRE, con el fin de festejar su promoción  al  bachillerato.  Una  vez  allí  ingresaron  a  las  piscinas  de  olas, donde se  encontraba  PEDRO  JULIO  CAMARGO  CAMARGO  con su esposa MAYERLY GONZÁLEZ y un  amigo RAFAEL VELÁSQUEZ.   

“La razón del  proceso  radica  en  que  el precitado PEDRO JULIO CAMARGO CAMARGO, aprovechando  que  su  esposa  y  amigo  se habían ausentado para lanzarse desde un tobogán,  desplegó  actos  sexuales  abusivos  hacia  las  menores LEIDY JOHANA ZAMUDIO y  JENNY  CAROLINA SUESCA ZAMBRANO, concretamente el de indicarles sus genitales en  actitud  obscena  y  realizar  en  ellas  tocamientos  en  sus  partes íntimas,  simulando    ser    arrastrado    por   el   movimiento   del   agua”.   

2.-  El  Juzgado  15  Penal del Circuito de  Bogotá,  mediante  sentencia  del  16  de junio de 2000, condenó a Pedro Julio  Camargo  Camargo  a la pena principal de 18 meses de prisión y a las accesorias  de  rigor,  como  autor  del  delito  de actos sexuales abusivos con menor de 14  años.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor,  el  Tribunal  Superior  de  la misma ciudad, al desatar el recurso, el 11 de octubre  de esa anualidad, concluyó con su confirmación integral.   

3.-  El  citado  sujeto procesal en escrito  presentado  el 19 de enero de 2001, ante esa Corporación, junto con la demanda,  manifiesta  que  ésta  lo  será  por  la vía de la casación excepcional, por  cuanto   que  estima  importante  que  la  Corte  se  pronuncie  “sobre  la  credibilidad  que  se  le  debe  dar al testimonio de un  menor,  cuando  otras  declaraciones  contradicen  al  anterior,  consideración  necesaria  para el desarrollo de la jurisprudencia”,  ya   que  pretende  derrotar  la  tesis  “de  darle  credibilidad  a  las declaraciones de las menores sobre si éstas son claramente  contradictorias,   contrapuestas   a   otras   versiones  depuestas  por  sendos  declarantes”.   

A  continuación  hace  un breve comentario  sobre  la  inmadurez  física y sicológica de las menores, anotando que resulta  “atrevido”   darles  credibilidad  a  sus  dichos, máxime si se tiene en cuenta que con anterioridad  fueron  advertidas por persona adulta “sobre posible  agresiones de carácter sexual”.   

Finaliza afirmando que son esas las razones  que lo llevan a acudir a la casación discrecional.   

LA   DEMANDA   DE  CASACIÓN   

Con apoyo en el cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación, acusa al Tribunal de haber violado indirectamente la ley  sustancial,  por  errores  en  la apreciación de la prueba, lo que condujo a la  aplicación  indebida del artículo 305 del Código Penal y falta de aplicación  del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.   

En  el capítulo que llamó “FALSO  JUICIO  DE  IDENTIDAD”, sostiene  que  el  juzgador  llegó  al  grado  de  certeza  de  la  responsabilidad de su  representado,  basado  en  el testimonio que rindió la menor Leydi Johana León  Zamudio,  incriminando a Camargo Camargo, el que, a su juicio, fue tergiversado.  En  apoyo de su aserto realiza un breve resumen de sus versiones, criticándolas  por  las  contradicciones  que  existen  entre  ellas.  Así  mismo, resalta las  declaraciones  de  Rafaelino  Velásquez  Pérez  y  Mayerly  González, quienes  exculpan al procesado.   

Añade  que  para  el  Tribunal  el  único  testimonio  que  mereció  credibilidad  fue el de la citada menor. No obstante,  dice,  el  mismo  lo  lleva  a  concluir  que  el  acusado no infringió la ley,  “toda  vez  que no se logró demostrar su inocencia  (sic),   al   no   tomarse   en   cuenta   las  otras  declaraciones”.   

Advierte  que  los testimonios de Rafaelino  Velásquez  Pérez  y  Mayerly  González  fueron  parcelados  al momento de ser  estimados,  al  haberse  omitido partes de su contenido, ya que sólo se tuvo en  cuenta  que  ellos se alejaron del procesado por unos minutos, circunstancia que  llevó  al juzgador a inferir que éste había aprovechado ese lapso para acosar  a las menores.   

Conforme  a  lo  expuesto, sostiene que los  fragmentos  importantes  que  el  Tribunal  omitió  en la apreciación de estas  atestaciones  son,  a su entender, coincidentes en varios aspectos y se refieren  al  tiempo en que su defendido quedó solo, esto es, cinco minutos y a que en el  lugar  había  otra  persona  parecida  a  él,  lo  que pudo generar confusión  respecto de su identidad.   

Agrega  que  el  lapso  en que el procesado  estuvo  solo, aspecto que para el Tribunal fue de vital importancia, no coincide  con  las  explicaciones que dio la menor, en el sentido de que aquél las había  perseguido por las tres piscinas con que cuenta el lugar.   

Insiste:  

“Dejar de lado  estos  aspectos  de pruebas legalmente recaudadas que controvierten abiertamente  la   declaración   de   la   menor   LEYDY   JOHANA  LEÓN,  significa alterar el contenido de las pruebas  testimoniales  de  RAFAELINO  VELÁSQUEZ y     MAYERLI    GONZÁLEZ,  tomar  una  parte de las mismas desfigurando su contenido lo que  lleva  a una falta de identidad entre lo que las pruebas objetivamente revelan y  la  conclusión  que  el Tribunal obtuvo de ellas, la que resulta distorsionada,  pues   no   hay   duda   que  el  procesado  no  infringió  la  ley”.   

Anota  que  de conformidad con el artículo  254  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  era deber del Tribunal analizar la  prueba en su conjunto.   

En  el  acápite que llamó “TRANSCENDENCIA   DE   LA  VIOLACIÓN”,  asevera  que el yerro del Tribunal tiene incidencia, toda vez que a su procurado  se  le  dictó  sentencia  condenatoria,  por  lo  que si se hubiese valorado la  prueba  en  su  integridad,  la  conclusión  habría sido la duda en torno a la  responsabilidad.   

Agrega  que  el yerro condujo al juzgador a  aplicar  indebidamente  los  artículos 247 del Código de Procedimiento Penal y  305  del  Código  Penal, y a dejar de aplicar el 445 de la primera de las obras  citadas.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la sentencia recurrida y, en consecuencia, absolver al procesado.   

CONSIDERACIONES  DE LA  CORTE   

Como  quiera  que  la  demanda  que  ocupa la atención de la Sala fue presentada dentro de la vigencia  de  la  ley  553  de 2000 1,  que   reformó  la  casación,  su  admisibilidad  se  analizará  frente  a  la  misma.   

Al  tenor  de  esta  preceptiva, cuando se  intentaba  por  la  vía  excepcional,  no  era procedente solicitar a la Corte,  previa  exposición  sucinta  de los motivos, la concesión  del recurso y,  una  vez  admitido,  aducir el respectivo libelo, sino que, al igual que para la  casación  por la vía común, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria  de  la sentencia de segunda instancia se presentaba tal demanda, la que, además  de   reunir   los   requisitos   formales  del  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (subrogado  por  el  8°  de  la  ley 553 de 2000), debía  referirse  a  los  fines  específicos de esta modalidad casacional, a saber, el  desarrollo   de   la   jurisprudencia   o   la   garantía   de   los   derechos  fundamentales.   

En  el  presente  asunto,  es claro que el  defensor  expuso,  en  escrito  allegado  junto con la demanda, cuál era el fin  perseguido  con  la  casación,  esto  es, el desarrollo de la jurisprudencia en  torno  a  la  credibilidad  que  debe dársele al testimonio de un menor, cuando  presenta  contradicciones  o  resulta  contrapuesto a otros deponentes, habiendo  sido tal medio, dice, el sustento de la sentencia condenatoria.   

Sin embargo, no se accederá a la solicitud  de  admitir  el  libelo  de  casación discrecional, pues, aunque indicó el fin  perseguido,  se  quedó  en el simple enunciado, al no señalar si lo pretendido  es  la  unificación  de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento  sobre  un  punto  concreto  que  jurisprudencialmente no ha sido suficientemente  desarrollado,  o  la  actualización  de  la  doctrina,  al  tenor de las nuevas  realidades  jurídicas  o  sociales,  y,  además, la incidencia favorable de la  pretensión  doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad  judicial,  por  trazar  derroteros   de  interpretación  con  criterio  de  autoridad.   

En consecuencia, como la demanda no cumple  los  requisitos  legales,  se  inadmitirá  y, en consecuencia, se devolverá el  expediente  al  despacho de origen, de acuerdo con lo regado en el artículo 226  del Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACION PENAL,   

         

R  E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR   la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado PEDRO          JULIO          CAMARGO          CAMARGO.   

Comuníquese  y devuélvase al Tribunal de  origen. Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                                        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                                        CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE                        

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR LOMBANA  TRUJILLO              

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                        NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  En  su  mayor  parte declarada inexequible, mediante  sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001.     

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