14170(22-08-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 14170  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado ponente  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°122  

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de  dos mil uno (2001).   

ASUNTO  

Se procede a resolver sobre la viabilidad de  la  solicitud  de  redención  de pena por trabajo y libertad por pena cumplida,  formulada por el defensor de ANTONIO MANUEL STEPHENS.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Esta  corporación  mediante fallo de 27 de  septiembre  de  2000  condenó  a ANTONIO MANUEL STEPHENS a la pena principal de  cincuenta  y  dos  (52)  meses  de  prisión  y  multa  por el equivalente de 22  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes,  como  autor de los delitos de  interés  ilícito en la celebración de contratos y peculado culposo, cometidos  en  concurso  en  septiembre  de 1995 y abril de 1996, en ejercicio del cargo de  Gobernador  del  Departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina,  disponiendo  en  consecuencia  su  traslado  desde  el sitio donde se  encontraba   detenido   domiciliariamente   al  establecimiento  carcelario  que  determinara  el Inpec, que fue asignado en la Penitenciaría Central de Colombia  (La  Picota),  e  inicialmente estuvo en la Cárcel del Circuito de San Andrés,  Isla.   

Mediante  escrito que antecede, el defensor  de  MANUEL  STEPHENS  solicitó  se reconociera a su mandante redención de pena  por  trabajo,  anexando el certificado expedido por los directivos de la Cárcel  del  Circuito de San Andrés, Isla, por las labores de ornamentación realizadas  en  el  período  comprendido  entre  febrero  de  1998  y los primeros días de  noviembre  de  2000,  por  un  total  de 5.800 horas de trabajo, pero sin anexar  certificación  de  evaluación de tales labores, ni de su conducta, por lo cual  se dispuso requerirlo para darle trámite a su petición.   

Ahora se recibió de la Asesora Jurídica de  “La  Picota”,  su oficio N° 4273, anexando los certificados de cómputos de  trabajo  números  57379  y  55001  por 1.432 y 408 horas de trabajo en ornato y  mantenimiento,  al  igual  que  las  actas  003  y 017 de enero y agosto de 2001  calificando  sus  labores  como  satisfactorias,  certificado  de la Cárcel del  Circuito  de  San Andrés, Isla, en que se califica su conducta, según acta N°  003  de  20  de  octubre  de  2000, en el grado de “ejemplar”, constancia de  ausencias  de procesos disciplinarios o sanciones mientras ha estado recluido en  la  referida  penitenciaría, y resolución favorable emitida por los directivos  de  ésta,  para  que  se le conceda “libertad condicional” (sic) al interno  ANTONIO MANUEL STEPHENS, fechada el 9 del mes en curso.   

En desarrollo de la jurisprudencia constante  de  la corporación, en cuanto en procesos en los cuales se juzgue a persona con  fuero,  como  ocurrió  en el presente asunto, los efectos trascienden a la fase  ejecutiva  de  la sentencia y la competencia permanece inalterable, es decir que  la  Corte  debe  velar en estos casos por la ejecución de la sanción, entra la  Sala   a  examinar  si  se  encuentran  reunidos  los  requisitos   para   reconocer  al  sentenciado  MANUEL  STEPHENS  la  redención  solicitada,  e  igualmente,  sobre  el  otorgamiento  de  la  libertad  por pena  cumplida.   

ANTONIO  MANUEL  STEPHENS  estuvo  detenido  domiciliariamente  entre  el  26 de septiembre de 1997 hasta el 25 de octubre de  2000,  cuando  el Inpec expidió la resolución N° 3919 ordenando su traslado a  las  casas  fiscales  anexas a la Penitenciaría Central de Colombia (La Picota)  de  esta  ciudad  (fs.  94  y  Ss.  cd.  2  Corte),  en  virtud  de la sentencia  condenatoria  proferida  por  esta  corporación,  es decir que ha descontado 46  meses y 27 días.   

El  artículo  101 de la ley 65 de 1993 que  señala  las  condiciones  para  la  redención  de  pena, indica que el juez de  ejecución  de  penas “para conceder o negar la redención de la pena, deberá  tener  en  cuenta  la evaluación que se haga del trabajo… En esta evaluación  se  considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea  negativa,  el  juez  de  ejecución  de  penas  se  abstendrá de conceder dicha  redención.   La   reglamentación   determinará  los  períodos  y  formas  de  evaluación.”   

Por   su   parte,  el  Inpec  emitió  la  resolución  2376  de  junio  17 de 1997, reglamentando entre otros aspectos, el  trabajo  para  efectos  de redención de pena, y en el artículo 6°, literal a)  estipula   que   el   certificado  de  trabajo  expedido  por  el  director  del  establecimiento  debe contener “el período a certificar, las horas empleadas,  la  actividad  desarrollada y la evaluación positiva o negativa de la junta”,  y  en  el  literal  b),  añade  la  exigencia  de  la calificación de conducta  expedida   por   el   Consejo   de   Disciplina,   correspondiente  al  período  certificado.   

Así   mismo  el  artículo  5°  de  tal  resolución  especifica el procedimiento para la realización de las actividades  de   trabajo,   entre   ellas   las  planillas  de  control  de  asistencia,  la  autorización  de  la Junta de Evaluación de trabajo, estudio y enseñanza para  realizar  la  actividad, y el Certificado de Evaluación de la Junta teniendo en  cuenta  la  intensidad,  la  calidad,  la  superación y la conducta del interno  certificada  por el Consejo de Disciplina del establecimiento, “de conformidad  con  lo  previsto  en  el artículo 77 del acuerdo 0011 de 1995, la cual deberá  hacerse   trimestralmente,   salvo   que   el   interno   haya  sido  sancionado  disciplinariamente,   caso   en   el   cual   deberá   calificarse,  de  manera  independiente,  el  mes  en que la decisión haya quedado ejecutoriada”.    

En  el presente asunto, si bien se anexaron  los  documentos  requeridos  por  el  artículo  101  de  la  ley  65 de 1993 en  concordancia  con el 6° de la resolución 2376 de 17 de junio de 1997 del Inpec  y  494 del Código de Procedimiento Penal, para el período  laborado en la  Penitenciaría  Central  de Colombia, no ocurre lo mismo con el certificado como  trabajo  en  detención domiciliaria en labores de ornamentación, en la isla de  San  Andrés,  pues durante todo ese período sólo se allegó un certificado de  calificación  de  conducta,  sin  número, correspondiente al lapso comprendido  entre  el  26 de septiembre de 1997 al 20 de octubre de 2000, evaluándola en el  grado  de  “ejemplar”,  pero  no  se  calificó el trabajo, ni se allegó la  autorización previa para su desarrollo.   

Por  tales  razones, al no haberse cumplido  los  requisitos  contemplados  en  los  artículos  101  de la ley 65 de 1993 en  concordancia  con la resolución 2376 de 1997 del Inpec, esta Sala se abstendrá  de  conceder  a MANUEL STEPHENS la redención de pena por el trabajo certificado  en   detención   domiciliaria,   y  sólo  lo  hará  con  el  cumplido  en  la  Penitenciaría  Central de Colombia, por haberse acreditado durante este último  lapso  su  buena  conducta,  la calidad satisfactoria del trabajo desarrollado y  las horas laboradas.   

De  esa  manera,  de  conformidad  con  el  artículo  82  de la ley 65 de 1993, ANTONIO MANUEL STEPHENS tiene derecho a que  cada  8  horas  de  labores  del  período comprendido entre noviembre de 2000 y  junio  del  año  en  curso,  se  le  computen  como  un día de trabajo, lo que  significa  que las 1.840 horas (1.432 + 408) divididas por 8, dan 230 días, que  divididos  por  2  lo  hacen  merecedor  a  una redención de pena de 115 días,  equivalentes a 3 meses y 25 días.   

En consecuencia, se reconocerá la redención  invocada,  lapso  que  sumado  al  purgado  en detención (46 meses y 27 días),  asciende  a  50  meses  y 22 días de prisión, inferiores a la pena de prisión  impuesta,   por   lo   cual   se   negará   la   libertad   por  pena  cumplida  invocada.   

No   obstante,   ante   el   silencio  del  peticionario  frente  a los requerimientos de esta corporación para analizar la  solicitud  de  redención  de pena, se dispone oficiar a la Cárcel del Circuito  de  San  Andrés  Isla  para  que  remitan  las planillas de control del trabajo  realizado   en   detención   domiciliaria   por  ANTONIO  MANUEL  STEPHENS,  la  autorización  de  la  Junta de Evaluación para realizarlo, precisando el sitio  de  cumplimiento,  y  el certificado de evaluación de esas labores.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1°  RECONOCER a  ANTONIO  MANUEL  STEPHENS una redención de pena de 115 días correspondientes a  1.840  horas  de  trabajo,   realizadas  durante el tiempo en que ha estado  privado  de  la  libertad en la Penitenciaría Central de Colombia, y ABSTENERSE  de   hacerlo   por   el   realizado   en   detención  domiciliaria,  según  lo  expuesto.   

Envíese  a los directivos tal penal, copia  de esta providencia.   

2°  NEGAR  a  ANTONIO  MANUEL  STEPHENS  la  libertad por pena cumplida.   

3°  Por la Secretaría de la Sala, líbrese  el  oficio  del caso a los directivos de la Cárcel del Circuito de San Andrés,  Isla,    en    los    términos    aludidos    en   la   motivación   de   este  proveído.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E. ARBOLEDA RIPOLL           JORGE  E. CÓRDOBA  POVEDA               

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO             ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                         

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN            NILSON     PINILLA  PINILLA                          

         

  TERESA RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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