18226(17-05-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 18226  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

          Magistrado Ponente:   

          DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

          Aprobado Acta No. 71   

Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos  mil uno (2001).   

VISTOS  

La  sala  resuelve la solicitud de cambio de  radicación   elevada   por   la   señora   Juez  Segunda  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Santa Marta, que adelanta la causa contra el señor RIGOBERTO  ROJAS  MENDOZA,  a  quien  la Fiscalía General de la Nación acusó formalmente  por  los  delitos  de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado por  la conformación de grupos de justicia privada.   

SITUACION FÁCTICA  

De los documentos allegados a la solicitud de  cambio  de  radicación  se  infiere  que el 8 de marzo de 1998, en el sector de  Masinga,  corregimiento de Bonda, de la ciudad de Santa Marta, aproximadamente a  las  cuatro de la madrugada, mientras aún departían varios invitados a la casa  de  KATERINE ACOSTA VILLEGAS, con ocasión de su cumpleaños, irrumpieron varios  hombres portando armas de fuego y cortopunzantes.   

Obligaron  a  los  hombres  a tenderse en el  piso,  orden  que  desatendió  el señor JOSÉ MANUEL MURILLO MARTÍNEZ, por lo  cual  se  formó una riña. DAGOBERTO ACOSTA BACCA trató de intervenir en favor  de  aquel  y  por  ello  recibió  una  puñalada. Posteriormente los dos fueron  ultimados con armas de fuego.   

Con  base  en  información  de  testigos  y  labores  de inteligencia a cargo de organismos del Estado se estableció que los  autores  del doble homicidio pertenecían a una organización de defensa privada  o  “paramilitar”  denominada  “el grupo de los Rojas”, bajo el mando del  señor  RIGOBERTO  ROJAS  MENDOZA,  alias el alacrán, que estuvo presente en el  escenario de estos sucesos y fue su protagonista.   

ACTUACION PROCESAL  

1-.  La investigación fue adelantada por la  Fiscalía  Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de  Santa  Marta,  que dispuso la vinculación del señor RIGOBERTO ROJAS MENDOZA, y  expidió boleta de captura en su contra.   

2-.  Materializada la aprehensión, mediante  resolución  del  14  de  febrero  de  2000,  al definir la situación jurídica  provisionalmente,  la  Fiscalía  Delegada  afectó  al  señor  RIGOBERTO ROJAS  MENDOZA  con  medida  de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin  excarcelación,   por  los  delitos  de  homicidio  agravado  y  concierto  para  delinquir agravado en la modalidad de justicia privada.   

3-. Cerrado el ciclo instructivo, el  27  de  septiembre  de  2000 la Fiscalía Delegada calificó el mérito del sumario,  con  resolución  de acusación en contra del señor RIGOBERTO ROJAS MENDOZA por  el concurso de delitos mencionados en el punto anterior.   

El  defensor  manifestó  su deseo de apelar  esta decisión; no obstante, el recurso fue declarado desierto.   

4-. Correspondió adelantar la siguiente fase  al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Santa  Marta.  El  expediente  se  dejó  a  disposición común de los sujetos procesales para los  efectos  del  artículo  446  del Código de Procedimiento Penal; el término de  traslado   feneció,   y   todavía   no   se   lleva   a   cabo   la  audiencia  pública.   

DE LA PETICIÓN  

La  señora  Juez Segunda Penal del Circuito  Especializado  de  Santa  Marta solicita se autorice el cambio de radicación de  la  causa   que  actualmente  adelanta  contra  el  señor  RIGOBERTO ROJAS  MENDOZA,  para  que  continúe  conociendo  de  ella  un  homologo  de diferente  circuito,  donde el juicio pueda desarrollarse con  mayores garantías para  los intervinientes, por los siguientes motivos:   

1-.  La  guerra irregular que azota al país  entre  grupos  armados  al margen de la ley incide también en el orden público  del  Circuito  Judicial  de Santa Marta. A este nivel del conflicto pertenece el  asunto  penal  bajo  su  conocimiento,  puesto  que el procesado y su padre ADAN  ROJAS,   son   reconocidos   paramilitares   “con   poder   asombroso   en  la  región.”   

2-.  El  señor  RIGOBERTO  ROJAS  MENDOZA,  privado  de  la  libertad  en la ciudad de Barranquilla, correría serio peligro  cuando  fuese  trasladado  a  la  cárcel  de  Santa  Marta  para  facilitar  la  realización  de  la  audiencia  pública,  puesto  que su familia es enemiga de  HERNÁN  GIRALDO, otro jefe paramilitar, también detenido, con el que mantienen  enfrentamientos    a    muerte,    según    lo    indican    los    medios   de  comunicación.   

3-. El despacho judicial y ella, su titular,  cuentan  con  precarias  medidas de seguridad para adelantar un proceso de tanta  magnitud  y  repercusión  como  el presente, pues si llegare a dictar sentencia  quedaría  sometida  a  las  represalias  de  la organización criminal a la que  pertenece   el   señor   RIGOBERTO  ROJAS  MENDOZA,  que  domina  la  zona  del  Magdalena.   

4-.  “Actualmente  no  está en peligro la  integridad  personal  del  Juez,  pero  cierto es que existen circunstancias que  pueden    afectar    el    orden    público    y    la    administración    de  justicia.”   

Con  el  fin  de  demostrar  la  entidad del  proceso  penal  cuyo cambio de sede solicita, agrega copia de la indagatoria del  sindicado  y  de  las  resoluciones  a  través  de  las  cuales  se definió su  situación jurídica y calificó el mérito del sumario.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1-.  De  conformidad  con el numeral 8° del  artículo  68  del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  es  competente para decidir sobre la solicitud  formulada   

por  la  señora  Juez  Segunda  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Santa  Marta,  toda  vez  que pretende el cambio de  radicación  de  un distrito judicial a otro y el asunto ya está en la etapa de  juzgamiento.   

La  Sala  ha  indicado  reiteradamente en su  jurisprudencia  que  las solicitudes de cambio de radicación formuladas por los  jueces  deben  ser  conocidas inicialmente por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial   respectivo,   para   confirmar  o  descartar  si  el  problema  puede  solucionarse  con  el  traslado  del  proceso  a  otro circuito dentro del mismo  distrito.   

Sin  embargo,  en  este  evento,  el estudio  previo  por  el Tribunal Superior del Magdalena no es necesario, debido a que en  dicho  Distrito únicamente existe un solo juez de circuito penal especializado,  el  de  Santa  Marta,  con  competencia  en  todo  el Departamento, por lo cual,  precisamente   se   pretende   el  cambio  de  radicación  con  destino  a  una  jurisdicción territorial distinta.   

2-. El cambio de radicación es un mecanismo  jurídico  perentoriamente  regulado  a  través  del  cual puede exceptuarse la  regla  general de competencia deducida por el factor territorial, cuando se haya  probado  de manera fehaciente que en el territorio donde se está adelantando la  actuación   procesal   existen  circunstancias  que  pueden  afectar  el  orden  público,   la  imparcialidad  o  la  independencia  de  la  administración  de  justicia,  las  garantías  procesales,  la  publicidad  del  juzgamiento,  y la  seguridad  del sindicado o su integridad personal, como lo estipula el artículo  83 ibídem.   

Es,  entonces,  fin primordial del cambio de  radicación  asegurar  que  el  fallo  sea proferido por un juez que esté en el  medio  adecuado  para  que  pueda  dispensar  una  recta,  cumplida  y eficiente  administración  de  justicia, cuando por converger alguna de las circunstancias  anteriores,  la serenidad ideal en el funcionario judicial competente se hubiere  quebrantado.   

Las circunstancias concretas en que se ubique  la  solicitud  de cambio de radicación que haga el juez o alguno de los sujetos  procesales  deberán  estar  probadas,  o poder comprobarse objetivamente en las  actuaciones,    siendo    obligatorio    para   quien   las   propone   señalar  específicamente   y   de   manera   sustentada   las  razones  que  motivan  la  petición.   

Sin embargo, la exposición de tales motivos  no  podrá  consistir  en  raciocinios  subjetivos,  ni  en  suposiciones, ni en  valoraciones   aisladas  acerca  de  la  conveniencia  de  variar  la  sede  del  juzgamiento,  sino  en  el  aporte  o señalamiento de los medios de convicción  idóneos    que   permitan   adoptar   la   decisión   con   respaldo   en   la  realidad.   

El  funcionario  llamado a resolver sobre la  solicitud  de  cambio de radicación no puede sustituir en esta labor probatoria  al  sujeto  procesal  que  lo  ha  promovido,  puesto  que por la naturaleza del  procedimiento  que  regula  la materia, esta carga radica básicamente en cabeza  del interesado.   

3-. Se deduce que el cambio de radicación es  una  medida  residual  y  extrema  que se adoptará cuando definitivamente ya no  existan  mecanismos  jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas  que  lo  generan,  o  cuando  habiéndose  acudido  a otras formas de prevenir o  remediar  el  conflicto  latente  y  extraño  al  proceso penal, no se hubieren  obtenido los resultados esperados.   

4-.   Los   lineamientos   esenciales  que  caracterizan  el  cambio  de  radicación  y que lo autorizan no convergen en el  caso  que se examina. No pueden extraerse de la lectura de las piezas procesales  allegadas,  ni  en  la  petición  se explica la gravedad de las condiciones que  actualmente    están    conspirando    contra    el   normal   desarrollo   del  juzgamiento.   

En efecto, la funcionaria judicial, en lugar  de  argumentar  con  fundamento  en  los  motivos  concretos  que  ahora  están  perturbando  el ambiente normal del juzgamiento, acude a su percepción personal  de  lo  que  podría  ocurrir  a futuro si llegare a adelantar la causa hasta su  culminación con la sentencia que corresponda.   

Los  pronósticos o vaticinios originados en  las  expectativas  personales  de  quien  solicita  el  cambio de radicación no  pueden   aceptarse   como   fundamento   válido  para  la  prosperidad  de  tal  pretensión,  máxime  si,  como  en  el  caso  presente,  aquellas conjeturas o  predicciones  no  surgen de pruebas específicas. Con base en reflexiones acerca  de  lo  que podría suceder más adelante no es factible inferir que actualmente  las condiciones para el juzgamiento no son propicias.   

En  otras palabras, el cambio de radicación  únicamente  es  procedente  cuando  se  demuestra  que  concomitantemente  a la  realización  del  juzgamiento  existen circunstancias que afectan seriamente el  orden  público,  la  imparcialidad  o la independencia de la administración de  justicia,   las   garantías  procesales,  la  publicidad  del  juzgamiento,  la  seguridad del sindicado o su integridad personal.   

En  efecto,  la presente petición carece de  sustento  probatorio  en  el sentido que haría viable el cambio de radicación.  Los  documentos  procesales  aportados apuntan a la tipificación de los delitos  que  se  investiga,  pero  en  modo  alguno  a  demostrar  en qué consisten los  factores  de  riesgo  actuales  que  tendrían  aptitud  para perturbar el orden  público,  o  para  comprometer  la  independencia  de  los  administradores  de  justicia, o para menguar las garantías procesales.   

Apenas se insinúa, sin referencia a pruebas  correlativas,  que  los  partícipes ejercen sus actividades delictivas y tienen  zona  de  influencia en el departamento del Magdalena, pero no se explica a qué  tipos  de  influencia  o dominios se refiere, ni se habla de amenazas contra los  sujetos  procesales;  y  ni  siquiera  se  menciona  en qué consiste la posible  incidencia que pudieren tener en el proceso.   

5-.   Ningún  sujeto  procesal  que  deba  intervenir  en  el  juicio  ha  expresado  ante  las autoridades competentes las  razones  por  las  cuales la independencia o imparcialidad de la administración  de  justicia  esté  afectada,  ni  sus  garantías  procesales menguadas, ni la  publicidad    del    juicio   comprometida   ni   su   seguridad   personal   en  riesgo.   

En la calificación del sumario la Fiscalía  General  de  la  Nación  guarda  silencia  al  respecto. El Ministerio Público  tampoco  ha  llamado  la  atención sobre la presencia de elementos extraños al  proceso que sugieran un cambio de radicación.   

Subsiste,  entonces, una postura personal de  la  señora  Juez  Segunda  Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, que  exterioriza  su  temor  por  las  acciones  vengativas que pudieren emprender el  procesado  y  su  familia, de quienes se dice lideran una organización a la que  se  denomina  indistintamente  “banda  de  sicarios”,  “paramilitares” o  “grupo  armado”,  en  el  evento en que dicho Despacho adelante y culmine el  juicio.   

El  temor  que  experimenta  el  funcionario  judicial,  como  factor  inherente  a  la  condición  de  todo  ser  humano  en  determinadas  circunstancias,  no  puede  convalidarse  como causal de cambio de  radicación  cuando  tales  circunstancias no constituyen situaciones evidentes,  reales  y  objetivas  de  las  que  se  pueda  colegir  fundadamente que existen  factores   extraños   al   proceso  penal,  que  lo  condicionan  y  determinan  gravemente,  al punto de tornarse extremadamente difícil continuar adelante con  el juzgamiento en un ambiente de normalidad.   

Quien  acepta  el  cargo  de  Juez  de  la  República,  al  tiempo  que  es  enaltecido  con  tal dignidad, asume de manera  consciente  ciertos riesgos que la noble labor de administrar justicia comporta.  El  Estado  debe velar por la minimización de esos riesgos dotando a los jueces  de  todas  las  medidas  de  seguridad  que  llegaren a requerirse en un momento  dado.   

En este caso, no se tiene noticia de amenazas  de  ninguna  especie  ni  de  acciones  que  eleven el nivel de riesgo al que de  algún   modo   están   expuestos   todos   los   funcionarios  judiciales  del  País.   

Adicionalmente,    la    señora   Juez  Especializada  no ha denunciado situaciones irregulares que pudieren comprometer  su  integridad  personal;  no  ha  solicitado  protección  especial  al Consejo  Superior  de  la Judicatura, ni ha elevado similares peticiones a los organismos  de  seguridad;  precisamente debido a que, como ella misma lo acepta, no existen  circunstancias  actuales y concretas que la coloquen en una situación de riesgo  anormal o en peligro inminente.   

Aún,  en las últimas hipótesis, antes de  solicitar  el  cambio  de radicación, para conjurar una supuesta encrucijada de  tal  naturaleza,  tendría  que  agotar  todos  los  recursos  a su alcance para  restablecer   las   condiciones  normales  de  su  actividad  como  Juez  de  la  República,  puesto que, se insiste, la variación de la sede del juzgamiento es  una medida excepcional, extrema y residual.   

6-.  El supuesto riesgo que puede correr el  procesado  RIGOBERTO  ROJAS  MEDINA,  en  el  evento  de ser trasladado desde la  cárcel  de  Barranquilla  hasta  la  de Santa Marta, para la celebración de la  audiencia  pública, tampoco tiene entidad para acoger la solicitud de cambio de  radicación.   

De igual manera, en este aspecto se parte de  supuestos  no  respaldados con pruebas que permitan corroborar la trascendencia,  magnitud, inminencia y actualidad del supuesto peligro.   

Tratándose  del  procesado  privado  de la  libertad  corresponde  al  Instituto  Nacional  Penitenciario y Carcelario INPEC  proveer  cuanto  fuere necesario para garantizar su seguridad, cualquiera sea la  cárcel  en  que  se  encuentre  detenido,  como  lo  dispone la Ley 65 de 1993,  Código  Penitenciario  y  Carcelario.  A  esta  autoridad  deben  dirigirse las  peticiones que se estime pertinentes.   

7-.  Cabe  recordar  que  el  derecho a la vida y la integridad personal  de  que  es  titular  todo  adulto capaz, conlleva arraigado indisolublemente el  deber  de  propender  por el  propio  cuidado.  De  ahí  que,  sería  inútil  que  el Estado despliegue sus  instrumentos  destinados  a  garantizar  la  vida  de sus asociados, si estos se  sustraen  a  las  obligaciones  inherentes  a  la función social que deriva del  derecho a vivir en comunidad.   

Por  ello,  si  el  señor  RIGOBERTO ROJAS  MEDINA  tiene  conocimiento de personas o grupos que pudieran acometer contra su  vida,  debe  presentar  las  denuncias  pertinentes,  para  que  las autoridades  encargadas  adopten  los  correctivos  a  que  haya  lugar.  A  la  sazón,  los  artículos  75  y 76 de la Ley 65 de 1993, prevén la posibilidad de trasladar a  un  interno  de  un  reclusorio  a  otro  que  ofrezca  mayores  condiciones  de  seguridad,   o  por  motivos  excepcionales,  cuando  un  detenido  o  condenado  constituya  un peligro evidente para la vida e integridad personal de algunos de  sus  compañeros  o empleados del establecimiento, por virtud de enemistad grave  o amenazas manifiestas.   

Con  los asertos anteriores se concluye sin  dificultad   que   no   es   procedente   el   cambio   de  radicación  que  se  depreca.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

NEGAR  el cambio  de  radicación  solicitado  por  la  señora  Juez  Segunda  Penal del Circuito  Especializado de Santa Marta.   

Comuníquese   y  cúmplase   

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.   GÓMEZ  GALLEGO                                          EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                          NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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