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Proceso Nº 18226
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 71
Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001).
VISTOS
La sala resuelve la solicitud de cambio de radicación elevada por la señora Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, que adelanta la causa contra el señor RIGOBERTO ROJAS MENDOZA, a quien la Fiscalía General de la Nación acusó formalmente por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado por la conformación de grupos de justicia privada.
SITUACION FÁCTICA
De los documentos allegados a la solicitud de cambio de radicación se infiere que el 8 de marzo de 1998, en el sector de Masinga, corregimiento de Bonda, de la ciudad de Santa Marta, aproximadamente a las cuatro de la madrugada, mientras aún departían varios invitados a la casa de KATERINE ACOSTA VILLEGAS, con ocasión de su cumpleaños, irrumpieron varios hombres portando armas de fuego y cortopunzantes.
Obligaron a los hombres a tenderse en el piso, orden que desatendió el señor JOSÉ MANUEL MURILLO MARTÍNEZ, por lo cual se formó una riña. DAGOBERTO ACOSTA BACCA trató de intervenir en favor de aquel y por ello recibió una puñalada. Posteriormente los dos fueron ultimados con armas de fuego.
Con base en información de testigos y labores de inteligencia a cargo de organismos del Estado se estableció que los autores del doble homicidio pertenecían a una organización de defensa privada o “paramilitar” denominada “el grupo de los Rojas”, bajo el mando del señor RIGOBERTO ROJAS MENDOZA, alias el alacrán, que estuvo presente en el escenario de estos sucesos y fue su protagonista.
ACTUACION PROCESAL
1-. La investigación fue adelantada por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Santa Marta, que dispuso la vinculación del señor RIGOBERTO ROJAS MENDOZA, y expidió boleta de captura en su contra.
2-. Materializada la aprehensión, mediante resolución del 14 de febrero de 2000, al definir la situación jurídica provisionalmente, la Fiscalía Delegada afectó al señor RIGOBERTO ROJAS MENDOZA con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado en la modalidad de justicia privada.
3-. Cerrado el ciclo instructivo, el 27 de septiembre de 2000 la Fiscalía Delegada calificó el mérito del sumario, con resolución de acusación en contra del señor RIGOBERTO ROJAS MENDOZA por el concurso de delitos mencionados en el punto anterior.
El defensor manifestó su deseo de apelar esta decisión; no obstante, el recurso fue declarado desierto.
4-. Correspondió adelantar la siguiente fase al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. El expediente se dejó a disposición común de los sujetos procesales para los efectos del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal; el término de traslado feneció, y todavía no se lleva a cabo la audiencia pública.
DE LA PETICIÓN
La señora Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Santa Marta solicita se autorice el cambio de radicación de la causa que actualmente adelanta contra el señor RIGOBERTO ROJAS MENDOZA, para que continúe conociendo de ella un homologo de diferente circuito, donde el juicio pueda desarrollarse con mayores garantías para los intervinientes, por los siguientes motivos:
1-. La guerra irregular que azota al país entre grupos armados al margen de la ley incide también en el orden público del Circuito Judicial de Santa Marta. A este nivel del conflicto pertenece el asunto penal bajo su conocimiento, puesto que el procesado y su padre ADAN ROJAS, son reconocidos paramilitares “con poder asombroso en la región.”
2-. El señor RIGOBERTO ROJAS MENDOZA, privado de la libertad en la ciudad de Barranquilla, correría serio peligro cuando fuese trasladado a la cárcel de Santa Marta para facilitar la realización de la audiencia pública, puesto que su familia es enemiga de HERNÁN GIRALDO, otro jefe paramilitar, también detenido, con el que mantienen enfrentamientos a muerte, según lo indican los medios de comunicación.
3-. El despacho judicial y ella, su titular, cuentan con precarias medidas de seguridad para adelantar un proceso de tanta magnitud y repercusión como el presente, pues si llegare a dictar sentencia quedaría sometida a las represalias de la organización criminal a la que pertenece el señor RIGOBERTO ROJAS MENDOZA, que domina la zona del Magdalena.
4-. “Actualmente no está en peligro la integridad personal del Juez, pero cierto es que existen circunstancias que pueden afectar el orden público y la administración de justicia.”
Con el fin de demostrar la entidad del proceso penal cuyo cambio de sede solicita, agrega copia de la indagatoria del sindicado y de las resoluciones a través de las cuales se definió su situación jurídica y calificó el mérito del sumario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1-. De conformidad con el numeral 8° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la solicitud formulada
por la señora Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, toda vez que pretende el cambio de radicación de un distrito judicial a otro y el asunto ya está en la etapa de juzgamiento.
La Sala ha indicado reiteradamente en su jurisprudencia que las solicitudes de cambio de radicación formuladas por los jueces deben ser conocidas inicialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo, para confirmar o descartar si el problema puede solucionarse con el traslado del proceso a otro circuito dentro del mismo distrito.
Sin embargo, en este evento, el estudio previo por el Tribunal Superior del Magdalena no es necesario, debido a que en dicho Distrito únicamente existe un solo juez de circuito penal especializado, el de Santa Marta, con competencia en todo el Departamento, por lo cual, precisamente se pretende el cambio de radicación con destino a una jurisdicción territorial distinta.
2-. El cambio de radicación es un mecanismo jurídico perentoriamente regulado a través del cual puede exceptuarse la regla general de competencia deducida por el factor territorial, cuando se haya probado de manera fehaciente que en el territorio donde se está adelantando la actuación procesal existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad del sindicado o su integridad personal, como lo estipula el artículo 83 ibídem.
Es, entonces, fin primordial del cambio de radicación asegurar que el fallo sea proferido por un juez que esté en el medio adecuado para que pueda dispensar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, cuando por converger alguna de las circunstancias anteriores, la serenidad ideal en el funcionario judicial competente se hubiere quebrantado.
Las circunstancias concretas en que se ubique la solicitud de cambio de radicación que haga el juez o alguno de los sujetos procesales deberán estar probadas, o poder comprobarse objetivamente en las actuaciones, siendo obligatorio para quien las propone señalar específicamente y de manera sustentada las razones que motivan la petición.
Sin embargo, la exposición de tales motivos no podrá consistir en raciocinios subjetivos, ni en suposiciones, ni en valoraciones aisladas acerca de la conveniencia de variar la sede del juzgamiento, sino en el aporte o señalamiento de los medios de convicción idóneos que permitan adoptar la decisión con respaldo en la realidad.
El funcionario llamado a resolver sobre la solicitud de cambio de radicación no puede sustituir en esta labor probatoria al sujeto procesal que lo ha promovido, puesto que por la naturaleza del procedimiento que regula la materia, esta carga radica básicamente en cabeza del interesado.
3-. Se deduce que el cambio de radicación es una medida residual y extrema que se adoptará cuando definitivamente ya no existan mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas que lo generan, o cuando habiéndose acudido a otras formas de prevenir o remediar el conflicto latente y extraño al proceso penal, no se hubieren obtenido los resultados esperados.
4-. Los lineamientos esenciales que caracterizan el cambio de radicación y que lo autorizan no convergen en el caso que se examina. No pueden extraerse de la lectura de las piezas procesales allegadas, ni en la petición se explica la gravedad de las condiciones que actualmente están conspirando contra el normal desarrollo del juzgamiento.
En efecto, la funcionaria judicial, en lugar de argumentar con fundamento en los motivos concretos que ahora están perturbando el ambiente normal del juzgamiento, acude a su percepción personal de lo que podría ocurrir a futuro si llegare a adelantar la causa hasta su culminación con la sentencia que corresponda.
Los pronósticos o vaticinios originados en las expectativas personales de quien solicita el cambio de radicación no pueden aceptarse como fundamento válido para la prosperidad de tal pretensión, máxime si, como en el caso presente, aquellas conjeturas o predicciones no surgen de pruebas específicas. Con base en reflexiones acerca de lo que podría suceder más adelante no es factible inferir que actualmente las condiciones para el juzgamiento no son propicias.
En otras palabras, el cambio de radicación únicamente es procedente cuando se demuestra que concomitantemente a la realización del juzgamiento existen circunstancias que afectan seriamente el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal.
En efecto, la presente petición carece de sustento probatorio en el sentido que haría viable el cambio de radicación. Los documentos procesales aportados apuntan a la tipificación de los delitos que se investiga, pero en modo alguno a demostrar en qué consisten los factores de riesgo actuales que tendrían aptitud para perturbar el orden público, o para comprometer la independencia de los administradores de justicia, o para menguar las garantías procesales.
Apenas se insinúa, sin referencia a pruebas correlativas, que los partícipes ejercen sus actividades delictivas y tienen zona de influencia en el departamento del Magdalena, pero no se explica a qué tipos de influencia o dominios se refiere, ni se habla de amenazas contra los sujetos procesales; y ni siquiera se menciona en qué consiste la posible incidencia que pudieren tener en el proceso.
5-. Ningún sujeto procesal que deba intervenir en el juicio ha expresado ante las autoridades competentes las razones por las cuales la independencia o imparcialidad de la administración de justicia esté afectada, ni sus garantías procesales menguadas, ni la publicidad del juicio comprometida ni su seguridad personal en riesgo.
En la calificación del sumario la Fiscalía General de la Nación guarda silencia al respecto. El Ministerio Público tampoco ha llamado la atención sobre la presencia de elementos extraños al proceso que sugieran un cambio de radicación.
Subsiste, entonces, una postura personal de la señora Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, que exterioriza su temor por las acciones vengativas que pudieren emprender el procesado y su familia, de quienes se dice lideran una organización a la que se denomina indistintamente “banda de sicarios”, “paramilitares” o “grupo armado”, en el evento en que dicho Despacho adelante y culmine el juicio.
El temor que experimenta el funcionario judicial, como factor inherente a la condición de todo ser humano en determinadas circunstancias, no puede convalidarse como causal de cambio de radicación cuando tales circunstancias no constituyen situaciones evidentes, reales y objetivas de las que se pueda colegir fundadamente que existen factores extraños al proceso penal, que lo condicionan y determinan gravemente, al punto de tornarse extremadamente difícil continuar adelante con el juzgamiento en un ambiente de normalidad.
Quien acepta el cargo de Juez de la República, al tiempo que es enaltecido con tal dignidad, asume de manera consciente ciertos riesgos que la noble labor de administrar justicia comporta. El Estado debe velar por la minimización de esos riesgos dotando a los jueces de todas las medidas de seguridad que llegaren a requerirse en un momento dado.
En este caso, no se tiene noticia de amenazas de ninguna especie ni de acciones que eleven el nivel de riesgo al que de algún modo están expuestos todos los funcionarios judiciales del País.
Adicionalmente, la señora Juez Especializada no ha denunciado situaciones irregulares que pudieren comprometer su integridad personal; no ha solicitado protección especial al Consejo Superior de la Judicatura, ni ha elevado similares peticiones a los organismos de seguridad; precisamente debido a que, como ella misma lo acepta, no existen circunstancias actuales y concretas que la coloquen en una situación de riesgo anormal o en peligro inminente.
Aún, en las últimas hipótesis, antes de solicitar el cambio de radicación, para conjurar una supuesta encrucijada de tal naturaleza, tendría que agotar todos los recursos a su alcance para restablecer las condiciones normales de su actividad como Juez de la República, puesto que, se insiste, la variación de la sede del juzgamiento es una medida excepcional, extrema y residual.
6-. El supuesto riesgo que puede correr el procesado RIGOBERTO ROJAS MEDINA, en el evento de ser trasladado desde la cárcel de Barranquilla hasta la de Santa Marta, para la celebración de la audiencia pública, tampoco tiene entidad para acoger la solicitud de cambio de radicación.
De igual manera, en este aspecto se parte de supuestos no respaldados con pruebas que permitan corroborar la trascendencia, magnitud, inminencia y actualidad del supuesto peligro.
Tratándose del procesado privado de la libertad corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC proveer cuanto fuere necesario para garantizar su seguridad, cualquiera sea la cárcel en que se encuentre detenido, como lo dispone la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario. A esta autoridad deben dirigirse las peticiones que se estime pertinentes.
7-. Cabe recordar que el derecho a la vida y la integridad personal de que es titular todo adulto capaz, conlleva arraigado indisolublemente el deber de propender por el propio cuidado. De ahí que, sería inútil que el Estado despliegue sus instrumentos destinados a garantizar la vida de sus asociados, si estos se sustraen a las obligaciones inherentes a la función social que deriva del derecho a vivir en comunidad.
Por ello, si el señor RIGOBERTO ROJAS MEDINA tiene conocimiento de personas o grupos que pudieran acometer contra su vida, debe presentar las denuncias pertinentes, para que las autoridades encargadas adopten los correctivos a que haya lugar. A la sazón, los artículos 75 y 76 de la Ley 65 de 1993, prevén la posibilidad de trasladar a un interno de un reclusorio a otro que ofrezca mayores condiciones de seguridad, o por motivos excepcionales, cuando un detenido o condenado constituya un peligro evidente para la vida e integridad personal de algunos de sus compañeros o empleados del establecimiento, por virtud de enemistad grave o amenazas manifiestas.
Con los asertos anteriores se concluye sin dificultad que no es procedente el cambio de radicación que se depreca.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NEGAR el cambio de radicación solicitado por la señora Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.
Comuníquese y cúmplase
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria