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Proceso N° 18224
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 103
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julo de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda presentada por el defensor del procesado PEDRO JULIO CAMARGO CAMARGO, contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en la que lo condenó por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, conforme a los lineamientos de la casación discrecional.
A N T E C E D E N T E S
1.- Los hechos los sintetizó el Tribunal Superior de Bogotá, así:
“Dan cuenta los autos que el 9 de octubre de 1996, los alumnos de 5° año de primaria del Centro Educativo Francisco de Paula Santander se trasladaron al centro recreativo ACUAPARQUE EL SALITRE, con el fin de festejar su promoción al bachillerato. Una vez allí ingresaron a las piscinas de olas, donde se encontraba PEDRO JULIO CAMARGO CAMARGO con su esposa MAYERLY GONZÁLEZ y un amigo RAFAEL VELÁSQUEZ.
“La razón del proceso radica en que el precitado PEDRO JULIO CAMARGO CAMARGO, aprovechando que su esposa y amigo se habían ausentado para lanzarse desde un tobogán, desplegó actos sexuales abusivos hacia las menores LEIDY JOHANA ZAMUDIO y JENNY CAROLINA SUESCA ZAMBRANO, concretamente el de indicarles sus genitales en actitud obscena y realizar en ellas tocamientos en sus partes íntimas, simulando ser arrastrado por el movimiento del agua”.
2.- El Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de junio de 2000, condenó a Pedro Julio Camargo Camargo a la pena principal de 18 meses de prisión y a las accesorias de rigor, como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar el recurso, el 11 de octubre de esa anualidad, concluyó con su confirmación integral.
3.- El citado sujeto procesal en escrito presentado el 19 de enero de 2001, ante esa Corporación, junto con la demanda, manifiesta que ésta lo será por la vía de la casación excepcional, por cuanto que estima importante que la Corte se pronuncie “sobre la credibilidad que se le debe dar al testimonio de un menor, cuando otras declaraciones contradicen al anterior, consideración necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia”, ya que pretende derrotar la tesis “de darle credibilidad a las declaraciones de las menores sobre si éstas son claramente contradictorias, contrapuestas a otras versiones depuestas por sendos declarantes”.
A continuación hace un breve comentario sobre la inmadurez física y sicológica de las menores, anotando que resulta “atrevido” darles credibilidad a sus dichos, máxime si se tiene en cuenta que con anterioridad fueron advertidas por persona adulta “sobre posible agresiones de carácter sexual”.
Finaliza afirmando que son esas las razones que lo llevan a acudir a la casación discrecional.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado indirectamente la ley sustancial, por errores en la apreciación de la prueba, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 305 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.
En el capítulo que llamó “FALSO JUICIO DE IDENTIDAD”, sostiene que el juzgador llegó al grado de certeza de la responsabilidad de su representado, basado en el testimonio que rindió la menor Leydi Johana León Zamudio, incriminando a Camargo Camargo, el que, a su juicio, fue tergiversado. En apoyo de su aserto realiza un breve resumen de sus versiones, criticándolas por las contradicciones que existen entre ellas. Así mismo, resalta las declaraciones de Rafaelino Velásquez Pérez y Mayerly González, quienes exculpan al procesado.
Añade que para el Tribunal el único testimonio que mereció credibilidad fue el de la citada menor. No obstante, dice, el mismo lo lleva a concluir que el acusado no infringió la ley, “toda vez que no se logró demostrar su inocencia (sic), al no tomarse en cuenta las otras declaraciones”.
Advierte que los testimonios de Rafaelino Velásquez Pérez y Mayerly González fueron parcelados al momento de ser estimados, al haberse omitido partes de su contenido, ya que sólo se tuvo en cuenta que ellos se alejaron del procesado por unos minutos, circunstancia que llevó al juzgador a inferir que éste había aprovechado ese lapso para acosar a las menores.
Conforme a lo expuesto, sostiene que los fragmentos importantes que el Tribunal omitió en la apreciación de estas atestaciones son, a su entender, coincidentes en varios aspectos y se refieren al tiempo en que su defendido quedó solo, esto es, cinco minutos y a que en el lugar había otra persona parecida a él, lo que pudo generar confusión respecto de su identidad.
Agrega que el lapso en que el procesado estuvo solo, aspecto que para el Tribunal fue de vital importancia, no coincide con las explicaciones que dio la menor, en el sentido de que aquél las había perseguido por las tres piscinas con que cuenta el lugar.
Insiste:
“Dejar de lado estos aspectos de pruebas legalmente recaudadas que controvierten abiertamente la declaración de la menor LEYDY JOHANA LEÓN, significa alterar el contenido de las pruebas testimoniales de RAFAELINO VELÁSQUEZ y MAYERLI GONZÁLEZ, tomar una parte de las mismas desfigurando su contenido lo que lleva a una falta de identidad entre lo que las pruebas objetivamente revelan y la conclusión que el Tribunal obtuvo de ellas, la que resulta distorsionada, pues no hay duda que el procesado no infringió la ley”.
Anota que de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, era deber del Tribunal analizar la prueba en su conjunto.
En el acápite que llamó “TRANSCENDENCIA DE LA VIOLACIÓN”, asevera que el yerro del Tribunal tiene incidencia, toda vez que a su procurado se le dictó sentencia condenatoria, por lo que si se hubiese valorado la prueba en su integridad, la conclusión habría sido la duda en torno a la responsabilidad.
Agrega que el yerro condujo al juzgador a aplicar indebidamente los artículos 247 del Código de Procedimiento Penal y 305 del Código Penal, y a dejar de aplicar el 445 de la primera de las obras citadas.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, absolver al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como quiera que la demanda que ocupa la atención de la Sala fue presentada dentro de la vigencia de la ley 553 de 2000 1, que reformó la casación, su admisibilidad se analizará frente a la misma.
Al tenor de esta preceptiva, cuando se intentaba por la vía excepcional, no era procedente solicitar a la Corte, previa exposición sucinta de los motivos, la concesión del recurso y, una vez admitido, aducir el respectivo libelo, sino que, al igual que para la casación por la vía común, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia se presentaba tal demanda, la que, además de reunir los requisitos formales del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal (subrogado por el 8° de la ley 553 de 2000), debía referirse a los fines específicos de esta modalidad casacional, a saber, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que el defensor expuso, en escrito allegado junto con la demanda, cuál era el fin perseguido con la casación, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia en torno a la credibilidad que debe dársele al testimonio de un menor, cuando presenta contradicciones o resulta contrapuesto a otros deponentes, habiendo sido tal medio, dice, el sustento de la sentencia condenatoria.
Sin embargo, no se accederá a la solicitud de admitir el libelo de casación discrecional, pues, aunque indicó el fin perseguido, se quedó en el simple enunciado, al no señalar si lo pretendido es la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades jurídicas o sociales, y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterio de autoridad.
En consecuencia, como la demanda no cumple los requisitos legales, se inadmitirá y, en consecuencia, se devolverá el expediente al despacho de origen, de acuerdo con lo regado en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado PEDRO JULIO CAMARGO CAMARGO.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 En su mayor parte declarada inexequible, mediante sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001.