13973(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13973  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado   acta   N°  201   

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre  de dos mil uno (2001).   

V I S T O S  

Decide la Corte el  recurso de casación  interpuesto  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá,  el  19 de junio de 1997, en la que al confirmar en lo fundamental la del Juzgado  Veintisiete  Penal  del  Circuito  de la misma ciudad, fechada el 5 de marzo del  mismo  año,  condenó  a  las procesadas MARTHA MARÍA  NORIEGA  DE  VEGA  y CONSTANZA  EUGENIA  VEGA  NORIEGA  a  las penas principales de 16  meses  de  prisión  y  multa  de  $1.000,oo, a la accesoria de interdicción de  derechos  y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la  libertad  y  al  pago  de  los daños y perjuicios, como coautoras del delito de  estafa.   

H E C H O S  

El  juzgador de segundo grado los sintetizó  en los siguientes términos:   

“ZULY INÉS HENAO  MUÑOZ  expuso  en  su  denuncia,  que  el 13 de junio de 1986 con MARTHA MARÍA  NORIEGA   DE   VEGA   constituyeron   una   sociedad   denominada   ‘PRODUCCIONES        CREAVISIÓN  LTDA.’,  lo  que hizo por  insinuación  de  JORGE  EDUARDO  VEGA  NORIEGA,  hijo de su socia, quien era su  novio  y  con  quien  contrajo  matrimonio  algunos días después. VEGA NORIEGA  sabía  que  ella  tenía  un  dinero  producto  de  la  venta  de una casa y un  automóvil   y   fue   el  que  propuso  la  sociedad  de  la  empresa  que  él  gerenciaba.   

“VEGA NORIEGA fue  nombrado     gerente     y    dentro    de    sus    actividades    ‘hizo  y deshizo con la sociedad lo que  quiso’.  Cansada con esta  situación,  por  la  irresponsabilidad  del gerente, le comunicó a su socio la  intención  de vender la parte social de la empresa. Acordaron con MARTHA MARÍA  NORIEGA  DE  VEGA las condiciones de la venta y ésta la puso en contacto con el  abogado MARCOS CASTAÑEDA.   

“A NORIEGA DE VEGA  y  al  abogado les puso en conocimiento varias veces que el producto de la venta  sería  para  adquirir  casa de habitación, ya que su marido la tenía viviendo  en  un apartamento de MARTHA MARÍA, habiéndole manifestado ambos que no había  problema,  que  podía  seguir  allí  ‘como   si   fuera   propio’.  El día citado para la compraventa de las acciones (22 de mayo de  1990),  CASTAÑEDA  se  presentó con la promesa de compraventa y les dijo a las  personas  que  estaban  allí,  que  la  transacción  se  hacía  a  nombre  de  CONSTANCIA  EUGENIA  VEGA  NORIEGA,  hija  de  MARTHA  MARÍA, que era con quien  había  negociado,  porque  el  hacerla  con ésta, la sociedad se acabaría por  quedar  como  única  dueña  la  misma, a la vez que daba algunas explicaciones  sobre sociedades.   

“Después de esto  y  entregado  un  cheque  por cinco millones enviado por MARTHA MARÍA, firmó y  autenticó  la  promesa, devolviéndole todos los documentos para que firmara la  otra  persona  y le entregara luego de la copia. Ese día estaba acompañada por  el  doctor  ANDRÉS E. MONTAÑEZ MUÑOZ y SERGIO ZAMBRANO, a quienes les consta.  En  las  citas  previas  fue  visitada  por  CASTAÑEDA en presencia de CONSUELO  JARAMILLO  y  GENARO PRADA, quienes también tienen conocimiento. El 22 de julio  de  1990, al vencimiento de la segunda cuota, MARTHA MARÍA le manifestó que su  hija  estaba  fuera de la ciudad. El 22 de octubre del mismo año volvió llamar  a  MARTHA  MARÍA  para  recordarle  el pago de la cuota vencida y el pago de la  tercera  cuota,  y  a  la  vez  para  que  fueran a protocolizar la venta de las  acciones,  habiéndole  contestado  en  términos desobligantes, manifestándole  que  no  le  debía  absolutamente nada, que hiciera lo que quisiera. Aclara que  tan  pronto  ella firmó la promesa de compraventa trasladaron todos los equipos  a   Cali   para   trabajar  con  Telepacífico.  Posteriormente  le  llegó  una  notificación  del  Juzgado  11 Civil del Circuito donde había demanda para que  restituyera  el  apartamento,  dándose  cuenta que había sido estafada, ya que  los  bienes  de  la sociedad fueron vendidos y nunca le pagaron el saldo de diez  millones de pesos. ”.   

ACTUACIÓN   PROCESAL  

Con base en la denuncia presentada por Zully  Inés  Henao Muñoz y en los documentos aportados, la Fiscalía 196 de la Unidad  Octava  de  Patrimonio de Bogotá, mediante resolución del 29 de julio de 1994,  dispuso la apertura de la instrucción.   

Allegados unos testimonios, fueron escuchadas  en  indagatoria Constanza Vega Noriega y Matha María Noriega de Vega, a quienes  se  les  resolvió  la  situación  jurídica,  el  22  de  diciembre  de  dicha  anualidad,  con  medida de aseguramiento de caución prendaria, por el delito de  estafa.   

Incorporados  otros  medios  de  prueba,  la  investigación  se  clausuró  el  2  de  noviembre de 1995 y el 13 de diciembre  siguiente  se  calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en  contra  de  las  procesadas,  por  el  delito  de  estafa,  decisión que cobró  ejecutoria el 16 de enero de 1996.   

La  etapa  de  juzgamiento  la  tramitó  el  Juzgado  Veintisiete  Penal  del  Circuito  de Bogotá que, luego de celebrar la  audiencia  pública,  profirió sentencia de primera instancia, el 5 de marzo de  1997,  en  la  que condenó a las procesadas a las penas principales de 16 meses  de  prisión  y  multa  de  $1.000,oo,  a la accesoria de rigor y al pago de los  daños  y perjuicios, como coautoras del delito imputado en el pliego de cargos.  Igualmente,  les  concedió  el  subrogado  penal  de  la  condena de ejecución  condicional.   

Apelado el fallo por el apoderado de la parte  civil  y  el  defensor  de  las  acusadas,  el  Tribunal Superior de Bogotá, al  desatar   el   recurso,   el   19   de  junio  siguiente,  lo  confirmó  en  lo  fundamental.   

LA       DEMANDA    DE   CASACIÓN   

Al amparo de la causal primera de casación,  el  defensor  de  las  procesadas  presenta  dos  cargos contra la sentencia del  Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer   cargo   

Acusa al ad quem de haber violado, de manera  directa,  la  ley  sustancial,  por  “interpretación  equívoca  o  desfasada  de  la  exégesis  y  consiguientemente por aplicación  indebida  de  una  norma de derecho sustancial”, esto  es, el artículo 356 del C. Penal, vigente para ese entonces.   

Acota:  

“Para abundar en  explicación   sobre   los  motivos  de  disenso  de  este casacionista, con todo respeto acuso la sentencia  proferida  por  el  juez  ad  quem,  en  relación inescindible con la de primer  grado,  por  interpretación  errónea  o  equívoca  del  comportamiento de mis  mandantes  frente  al  tipo  descrito  en  el  artículo 356 del Estatuto Penal,  concretamente   en   cuanto  se  aplicó  dicha  norma  de  derecho  sustancial,  calificando  la  conducta  de  mis  defendidas  como el hecho punible denominado  estafa,  decisión errónea o equívoca, y divorciada de la exégesis propia del  precepto   en   cita  y  sus  elementos  estructuradores,  si  bien  los  hechos  demostrados   en   el  expediente  procesal  resultan  compatibles   con   una   cuestión  meramente  civil,  diametralmente  alejados  del campo penal por inconfundible atipicidad; en otros  términos,  los  sentenciadores  incurrieron  en  selección indebida de un tipo  penal  por  equívoca  interpretación  de  sus elementos jurídicos”.    

Después  de  transcribir  la  citada  norma  sustancial,  afirma  que en el proceso no se dan los elementos estructurales del  delito  de  estafa,  pues, en lo que atañe a la inducción en error, basta leer  la  denuncia  para  concluir  que ninguna de las procesadas indujo a Zully Henao  Muñoz  a  realizar  la conocida compraventa, para lo cual copia un fragmento de  aquélla.   

Sostiene  que  no comparte la consideración  del  Tribunal,  según la cual, luego de suscribirse el contrato de compraventa,  las  procesadas  trasladaron  los  equipos  y  demás bienes patrimoniales de la  empresa  a   la  ciudad  de  Cali,  donde  los vendieron obteniendo jugosos  dividendos  a  expensas  del detrimento económico de la denunciante, por cuanto  que  la  citada  empresa  se encontraba descapitalizada y al borde de la quiebra  por  la  pésima  administración del esposo de aquélla, tal como lo afirmó en  la denuncia.   

Estima  que  Zully  Henao Muñoz conocía la  realidad  económica  de la empresa y que su esposo la mantenía descapitalizada  vendiendo  bienes  de  la  sociedad,  tal como se lo había notificado a Claudia  Montenegro,  quien  se  desempeñó  como  secretaria  de  la  sociedad,  lo que  respalda con la transcripción de unos segmentos de su testimonio.   

Agrega:  

“De  los  hechos  demostrados  y  comprobados  en  precedencia  se  obtiene  la  más  inalterable  realidad  de  que la pretendida víctima, doña Zully Inés Henao Muñoz, no fue  mantenida  en  ningún  error  por  parte  de mis mandantes, si a la sazón esta  señora  estaba informada de la descapitalización de su sociedad comercial y de  la  venta  de  gran  parte  de  los  bienes  sociales,  no  por parte de las hoy  convictas,   sino   por   la   irresponsable  acción  de  su  consorte,  hechos  demostrativos  de  que la empresa estaba en quiebra cuando la denunciante cedió  en  venta  sus  derechos  sociales,  luego, repito, no se le hizo caer en algún  error,  elemento  esencial  en  la  estructuración  del  delito  descrito  como  hipótesis abstracta en el artículo 356 del C.P.   

“Análogamente,  surge  palmariamente  la  noción  de  que  mis  mandantes no obtuvieron ningún  provecho  económico ilícito por virtud de la transacción cuestionada, pues la  tan  cacareada  venta  de  activos no fue obra de las imputadas, ni tales ventas  les  reportó  incrementos  a  sus  caudales,  al  contrario,  al decir de la ex  secretaria  Claudia  Montenegro  Ayerbe,  a  doña  Martha María Noriega le fue  necesario  ir  hasta Cali a cancelar deudas del gerente Jorge Eduardo Vega, unas  personales   y   otras   adquiridas   a   nombre   de  Producciones  Creavisión  Ltda”.   

En  consecuencia, asevera que para cualquier  desprevenido  es  evidente  que  la  señora  Martha  María  Noriega  no obtuvo  provecho  ilícito  en  la  operación  comercial y, menos, del patrimonio de la  denunciante.  Igualmente,  enfatiza  que Constanza Eugenia Vega pagó la suma de  cinco  millones  a  Zully  Henao  Muñoz  al momento de suscribir el contrato de  venta  de  las  acciones,  a cambio de nada, ya que no obtuvo ningún dividendo,  razón  por la cual no comparte las motivaciones de los fallos, en el sentido de  que   la   última   de  las  citadas  fue  objeto  de  artificios  y  engaños,  “pues  que  se  le  hizo  creer  que el precio total  pactado  de sus acciones en la sociedad se le garantizaba permitiéndole habitar  un apartamento de mi prohijada…”.   

Destaca  que  los hechos expuestos en manera  alguna  demuestran  que sus defendidas le hicieron tal ofrecimiento ni asumieron  obligación  al respecto, sin que tampoco pueda predicarse que  lo efectuó  personalmente  el doctor Marcos Castañeda, toda vez que, conforme a la lógica,  ningún  profesional  podía comprometerse en tal aspecto, por cuanto que ni era  el  propietario  ni  tenía dominio sobre el inmueble y no había recibido poder  con esa finalidad.   

Agrega  que  la  denunciante  habitó  dicho  inmueble  desde  1986, cuando contrajo matrimonio con Jorge Eduardo Vega, por lo  que,  una vez que la unión marital fracasó, la dueña procedió a ejercitar la  acción  reivindicatoria  de  su  propiedad,  lo  que  determinó  que  aquélla  formulara  la  denuncia  objeto  del proceso, “con la  proclive  finalidad  de  inculparlas  por  el descalabro económico sufrido como  secuela  de  la  pésima  administración  del  cónyuge, de todas maneras nunca  mantuvo  habitación  allí  determinada  por  el  engaño, ni bajo ardid alguno  detentó  el  apartamento, ya que las procesadas jamás se lo ofrecieron a guisa  de  garantía,  menos cuando obligaciones y gravámenes de esta naturaleza deben  elevarse  a  documento  escrito  y  requieren  de  formalidades  garantistas  de  formalidad”.   

Retomando   la   naturaleza  civil  de  la  transacción,  reconoce  que Constanza Eugenia Vega no ha pagado las dos cuotas,  cada  una  por  cinco  millones  de pesos, adeudadas por la venta de la empresa,  pero  tampoco  la  denunciante  ha cumplido con la obligación de satisfacer las  exigencias  de  orden legal y contractual de la negociación pactada, por lo que  aquélla  no  ha  entrado  en  dominio  y  ejercicio  de las acciones objeto del  contrato.   

En  consecuencia, advierte que careciendo el  proceso  de los elementos estructurantes de la estafa, resulta evidente el error  demandado,  por  ser  de  juicio  y  de  lógica  en  los  razonamientos  de los  juzgadores,  lo  que  condujo a la violación indirecta del artículo 356 del C.  Penal,   “en   cuanto   los   falladores  estimaron  infringido  el  precepto  en  confusa  adecuación  de un caso del resorte de la  legislación civil”.   

Anota  que  el  yerro  es trascendente, pues  trajo  consigo  un fallo condenatorio en contra de sus procuradas, siendo que el  asunto  debió  resolverse  por la vía civil, ante el incumplimiento recíproco  de la denunciante y de las procesadas.   

Segundo  cargo   

Acusa  al  sentenciador de haber violado, de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial,  por  errores  de hecho “y   de  derecho”  por  falso  juicio  de  identidad,  ya  que  deformó  el  acontecer  fáctico  juzgado, “al  confundir  la  realidad  de  la prueba existente en el plenario,  concluyendo  por darle subjetivamente la connotación que ni tiene ni alcanza en  el  campo jurídico-penal, derivando en grave perjuicio de caros derechos de mis  mandantes…,  derechos  tales como el de su dignidad, su libertad personal y el  de  protección  de  su  patrimonio  económico, entre otros, de estirpe legal y  constitucional,        amparados       por       nuestra       Carta”.   

Después  de reiterar lo expuesto, es decir,  que  el  sentenciador  cometió  error  de  hecho por falso juicio de identidad,  afirma  que  se  violaron de manera indirecta los artículos 247 y 445 del C. de  P. Penal, vigente para la época.   

Cita como ejemplo de la citada violación, la  afirmación  del Tribunal, según la cual, la versión de la víctima cuenta con  el  respaldo de los testimonios de Montañez Muñoz y Zambrano Delgado, mientras  que   las   explicaciones   de  las  procesadas  carecen  de  lógica  y  están  desmentidas,  conclusión  que no comparte, ya que del contenido de la denuncia,  de  la que hace una síntesis, se infiere que la presunta garantía dada por sus  defendidas,  esto  es,  que  el  uso  del  inmueble se dejó como respaldo de la  transacción,  además de no estar probada, el doctor Marco Castañeda en manera  alguna  la  ofreció,  “pues  aun  que así lo dan a  entender  los  testimoniantes Montañez y Zambrano, fue asunto negado por el Dr.  Castañeda,  en  mayor  grado  teniendo  en  cuenta  que mal podía este abogado  ofrecer  lo  que  no  era  suyo,  ni  poseía  la  facultad  legal para hacerlo,  inferencia   de   la   más   elemental   lógica   y  verosimilitud”.   

Agrega que la versión de la ofendida tampoco  fue  corroborada  en  lo  relativo  a que hizo aportes a la empresa por valor de  veintidós  millones  de  pesos,  aseveración  que,  a  su juicio, se encuentra  desmentida  con la escritura pública N° 3295 del 13 de junio de 1986, toda vez  que  allí  se  dice que las acciones tomadas por ésta ascendieron a un millón  quinientos mil pesos.   

Luego   de   copiar  un  fragmento  de  la  declaración  de  Montañez  Muñoz  y  de  comentar  la  de  Zambrano  Delgado,  sostiene:   

“La  versión de  que  el  contrato  se  celebró  con  mi  mandante  MARTHA  MARÍA  NORIEGA, fue  desmentido  por el doctor MARCOS EVANGELISTA CASTAÑEDA y por la misma procesada  NORIEGA  DE  VEGA  en su indagatoria, luego no resulta ajustado a la sindéresis  sostener  que  tal  versión  es  la  verdad  revelada; es decir, no comunica la  certeza  exigida por el art. 247 del Estatuto Adjetivo, requerida al juzgador en  sus  fallos,  luego  proceder  a  ultranza es error de hecho por falso juicio de  identidad.   

“Otro   tanto  acontece  con  la  versión  de  la  denunciante,  acerca  de  que fue engañada  dolosamente,  al  ofrecérsele  la  continuidad de su vivienda en el apartamento  prealudido,  dando  a entender doña Zully que ella estuvo convencida de que tal  apartamento    en    su    poder    garantizaba    el   pago   de   las   cuotas  adeudadas.   

“Dicha versión es  un  sofisma  con apariencia de engaño para despistar la justicia, pues no es de  recibo  que  lo  hubiese  aceptado  a condición de garantía porque doña Zully  hasta  entonces  estaba  convencida de que el apartamento era de su esposo JORGE  EDUARDO    VEGA    y    no    de   doña   MARTHA   MARÍA   NORIEGA”.   

Después  de resaltar una pregunta que sobre  este  último  tema  le  formuló  el  instructor  a la denunciante, asegura que  cuando  ésta  firmó  el  contenido  del  contrato,  el  22  de  mayo  de 1990,  manifestó  que,  para  ese entonces, sabía que dicho inmueble le pertenecía a  su  esposo  y  que inclusive no quería aceptarlo, pues no deseaba tener nada de  su ex cónyuge.   

Recalca  que cuando fue notificada por parte  del  Juzgado  Once  Civil  del  Circuito,  la  denunciante  se  enteró  que  el  apartamento  no  pertenecía  a  su  esposo, hecho que ocurrió después de tres  años  de  haberse  celebrado  el  multicitado  contrato,  razón por la cual la  afirmación  contraria  resulta  desfasada  y  mentirosa  frente  a  la realidad  procesal.   

Finalmente,   sostiene  que  el  yerro  es  trascendente,  toda  vez que condujo a la violación del artículo 445 del C. de  P.  Penal,  ya  que  el  proceso  se  reduce  a una liquidación de una sociedad  conyugal,   por   lo   que   el   juzgador   debió  aplicar  el  in  dubio  pro  reo.   

Conforme a los cargos presentados, solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar, absolver a sus  defendidas,  por atipicidad de la conducta o por aplicación del postulado de la  duda.   

ALEGATO   DEL   NO  RECURRENTE   

El apoderado de la parte civil solicita a la  Corte  rechazar  la  demanda  y,  en  consecuencia, declarar desierto el recurso  interpuesto,  toda  vez  que  el  casacionista,  en lo atinente al primer cargo,  incurre   en   desaciertos   técnicos   que   vulneran   el   principio  de  no  contradicción,  al plantear, de manera simultánea, la interpretación errónea  y la falta de aplicación del artículo 356 del C. Penal.   

De  igual  manera, dice que tampoco aceptó  los  hechos y las pruebas tal como fueron apreciadas por el sentenciador, lo que  constituye falta grave que da al traste con la censura.   

Finalmente, en lo relativo al segundo cargo,  asevera  que también vulnera el principio de no contradicción, ya que sobre un  mismo  medio de prueba no es acertado predicar error de hecho y de derecho. Así  mismo,  como  lo  ha  enseñado la jurisprudencia de la Corte, manifiesta que la  simple  discrepancia  de criterios en torno a la valoración probatoria entre el  fallador y el censor, no constituye yerro demandable en casación.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO  

DELEGADO EN LO PENAL  

Primer  cargo   

Destaca  que el actor confunde los sentidos  de  la  violación  directa,  al  sostener  que  el  artículo 356 del C. Penal,  vigente  para  la  época,  fue  interpretado  erradamente  y,  al mismo tiempo,  aplicado  indebidamente,  cuando es bien sabido que esta categoría de vicios de  selección  tienen  su  autonomía  conceptual,  “al  extremo  de  considerar  que  al  interior  de  un  cargo  no  resulta viable su  propuesta  simultánea  de  cara  a  un  mismo  precepto  sustancial”.   

Después  de  explicar  el  alcance  de los  sentidos  de  la  violación  directa, afirma que el actor no se sometió a esos  parámetros,  “pues,  el supuesto de interpretación  errónea  presupone  que  el  fallador,  al  no  haber  incurrido en un yerro de  escogencia  del  precepto,  efectivamente  lo ha aplicado, sólo que desbordando  sus  efectos con ocasión del errado proceso de hermenéutica al que ha sometido  el  mandato legal; presupuestos que tornan irreconciliable su entremezcla con la  modalidad  de aplicación indebida de la norma, como desacertadamente se hace en  este  cargo,  en  el entendido que, insístase, este sentido de violación parte  de  una  premisa  por  completo  opuesta,  es decir, que el supuesto fáctico se  sustrae  en  un todo de los parámetros que erradamente se aplicaron”.   

Así  mismo  acota que tampoco respetó las  pruebas  tal como fueron valoradas por el juzgador, en razón a que toma algunos  apartes  de  la  denuncia y de la diligencia de ampliación y de los testimonios  de  Jorge  Eduardo  Vega  y  Claudia Montenegro Ayerbe, para concluir que de las  mismas  no  se  puede colegir, apartándose del mérito dado por el ad quem, que  las  procesadas ejercieron maniobras engañosas con el fin de lograr un indebido  lucro  en  desmedro  del  patrimonio  de Zully Henao Muñoz, adentrándose en el  campo de la violación indirecta de la ley sustancial.   

Como  quiera  que  el  reproche  adolece de  ostensibles contradicciones, sugiere su desestimación.   

Segundo  cargo   

Advierte  que  el  actor también desconoce  que,  por  virtud  de  los  contenidos conceptuales, resulta desatinado predicar  sobre   un   mismo   elemento   de   juicio  errores  de  hecho  y  de  derecho,  “toda  vez  que las diversas vertientes a las que se  contraen  estos  sentidos  de  la  violación  indirecta  se  erigen  con  total  autonomía,  al  punto  que  las modalidades inherentes a estos últimos, que de  todos  modos  no  son  individualizadas en el decurso del cargo, como los falsos  juicios  de  legalidad,  se  predican  respecto de aquellas pruebas que han sido  acopiadas  al  proceso  con menoscabo a las pautas que rigen su aducción y, por  su  parte,  los  falsos  juicios  de convicción se suscitan con ocasión de las  infracciones  a los sistemas de tarifa legal, desde luego ajenos a un todo a los  especiales   imperativos   de   los  yerros  de  identidad  como  ab  initio  se  precisa”.   

Manifiesta  que excusando el anterior yerro  en  la  construcción  del  cargo,  el  actor no demostró que los falladores de  instancia  hubiesen  tergiversado los medios de prueba, ya que su crítica recae  en  la  disparidad subjetiva de criterios entre él y el Tribunal, olvidando que  la  sentencia  llega  a esta sede amparado por la doble presunción de acierto y  legalidad,  la  que  no  se  desvirtúa  con  insulares  apreciaciones,  con  el  pretendido   de  restarle  mérito  a  las  afirmaciones  de  la  denunciante  e  imponiendo  la  explicaciones  de  sus  defendidas  y  el testimonio del abogado  Marcos Castañeda.   

En  lo  referente  a  que los aportes de la  denunciante  ascendieron  a veintidós millones de pesos, cuando en la escritura  de   constitución  sólo  se  alude  a  millón  quinientos,  expresa  que  esa  circunstancia  no  logra  modificar el juicio de responsabilidad inferido en los  fallos,  los  que  forman  una  unidad  inescindible,  por  cuanto  dichas sumas  corresponden  a diversos conceptos, es decir, al capital inicialmente suscrito y  al  monto de los aportes que sus miembros puedan llegar a realizar en desarrollo  de    las    actividades    que   conllevaron   a   la   constitución   de   la  empresa.   

En  lo que respecta a que en la fecha de la  negociación  la  denunciante  tenía  conocimiento que el inmueble que habitaba  era  de  su esposo y que con posterioridad vino a saber que pertenecía a Martha  María  Noriega  Vega,  y  que  por esa razón no podía tener el usufructo como  garantía  del  pago  por concepto de la venta de las acciones, asevera que ello  solo  constituye  una  de  las  proyecciones  de  las  maquinaciones  que se les  atribuyen  a  las  procesadas, “con el fin de inducir  en  error  a  la vendedora de esos títulos y, a partir de esas otras actitudes,  obtener    un    provecho    indebido    en   detrimento   del   patrimonio   de  aquella”,  tal  como  se infiere de un fragmento del  fallo de segunda instancia, el que transcribe.   

Finalmente,  señala  que  el actor tampoco  precisó  la modalidad de la infracción de la ley sustancial alegada, es decir,  sobre los artículos 247 y 445 del C. de P. Penal.   

Por  lo  expuesto,  solicita  no  casar  la  sentencia impugnada   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer  cargo   

1.  Acusa  al Tribunal de haber violado, de  manera  directa,  la  ley  sustancial por interpretación errónea y aplicación  indebida  del  artículo  356  del  Código  Penal,  vigente para la época, por  cuanto  no  se  estructura  el  delito de estafa, al tratarse de un asunto civil  generado en el incumplimiento de una contrato.   

2.   Como   atinadamente   lo  indica  el  representante   del   Ministerio  Público,  el  cargo  adolece  de  insalvables  desatinos técnicos que lo llevan al fracaso, así;   

2.1.  Confunde los sentidos de vulneración  de   la   ley   sustancial  y,  concretamente,  la  aplicación  indebida  y  la  interpretación  errónea,  siendo  del  caso  recordar  que  cuando se alega la  segunda,  como  aquí ocurre, se acepta que el juzgador acertó en la selección  del  precepto,  esto  es,  que  el  que  se  aplicó era el que regulaba el caso  concreto,  pero  que  se le dio un sentido o alcance que no tiene. En cambio, si  como  consecuencia  de  la  equivocada  inteligencia de la ley, ésta se deja de  aplicar  o  se  aplica  indebidamente,  se  debe postular falta de aplicación o  aplicación  indebida  y  no  interpretación  errónea,  ya  que  la  causa del  desacierto  no  importa, y bien pudo ocurrir porque se erró sobre su existencia  material  o  sobre  su  validez  o  sobre  su sentido o alcance, sino que lo que  cuenta  en  últimas  es  la  decisión  que  con  relación  a  ella  adopta el  sentenciador, es decir, inaplicarla o aplicarla indebidamente.   

2.2. Igualmente, desconociendo que cuando se  acusa  violación  directa de la ley sustancial, se deben aceptar los hechos tal  como  fueron  plasmados  y las conclusiones probatorias del sentenciador, siendo  el  cuestionamiento  estrictamente  jurídico,  se desvía hacia la vulneración  indirecta,  cuando  so  pretexto  de  que el artículo 356 del C. Penal, vigente  para  entonces,  fue  erróneamente  interpretado,  hace  una  nueva valoración  probatoria,  al  estilo  de  un alegato de instancia,  pretendiendo que los  hechos  ocurrieron  de  manera  diferente a como lo concluyó el Tribunal y que,  por  lo  tanto,  la  denunciante no fue engañada y que no hubo ningún provecho  ilícito para las procesadas.   

Si  pretendía  demostrar  que el acontecer  fáctico  no  fue  como  el  fallador  lo  consideró,  sino  que  el  reclamado  incumplimiento  del  contrato  debió  resolverse  por  la vía civil, ha debido  denunciar  y  desarrollar  la censura por la vía indirecta, exigencia que no es  arbitraria,  sino  que obedece a precisas reglas de lógica jurídica, ya que si  se  opta por la directa, se está aceptando que la realidad histórica objeto de  la  investigación  y  el  juzgamiento fue reconstruida con apego a la evidencia  procesal.   

En   esas   condiciones,   el   cargo  no  prospera.   

Segundo  cargo   

1.  Acusa  al  ad quem de haber violado, de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial,  por  errores  de hecho “y   de  derecho”  por  falso  juicio  de  identidad,  al  haber  “confundido la realidad de la  prueba  existente  en  el  plenario,  concluyendo  por  darle  subjetivamente la  connotación  que  ni tiene ni alcanza en el campo jurídico-penal, derivando en  grave  perjuicio  de  caros derechos de mis mandantes…, derechos tales como el  de  su  dignidad,  su  libertad  personal  y  el de protección de su patrimonio  económico,  entre  otros,  de  estirpe  legal  y  constitucional…”,  conculcándose  los  artículos  247 y 445 del C. de P. Penal,  vigente para la época.   

2. Esta censura también ostenta insalvables  desatinos técnicos, por lo que tampoco puede prosperar, así:   

2.1.  No  distingue  normas  sustanciales y  procesales,  ya  que  no sólo no dice cuál fue la norma sustancial de la parte  especial  del  Código Penal infringida, sino que le da la calidad de sustancial  a  un  precepto de naturaleza procesal, como el artículo 247 del C. de P. Penal  que a la sazón regía.   

2.2.  Así  mismo,  como  lo  conceptúa el  Procurador  Delegado, el actor confunde el error de hecho con el de derecho, sin  percatarse  que  éste  último  versa  sobre  la  verificación jurídica de la  prueba,  pues  se  relaciona  con  la  norma  jurídica  que la regula, y que se  incurre  en  él  cuando  el medio se aprecia a pesar de haber sido practicado o  incorporado  al  proceso  con violación de algún requisito condicionante de su  validez  (falso  juicio  de  legalidad)  o  cuando  se desconocen las normas que  tarifan  su  eficacia  o  fuerza  persuasiva,  cuando  se  trata de elementos de  convicción   no  sometidos  en  cuanto  a  su  valoración  al  método  de  la  persuasión    racional   sino   de   la   tarifa   legal   (falso   juicio   de  convicción).   

En  cambio el error de hecho versa sobre la  contemplación  material  de  la prueba y se comete cuando la prueba, legalmente  aducida,  es ignorada por el fallador (falso juicio de existencia por omisión),  o  cuando  se supone la que no obra en la actuación (falso juicio de existencia  por  suposición), o cuando se tergiversa su contenido material (falso juicio de  identidad),  o  cuando  al  valorar  su  mérito se vulneran ostensiblemente los  postulados de la sana crítica (falso raciocinio).   

2.3.  Dentro del entendido que el cargo fue  formulado  por los senderos del error de hecho por falso juicio de identidad, de  todos  modos  el libelista desconoce que esta clase de vicio consiste en falsear  el  contenido  fáctico de la prueba, en forma tal que no hay identidad entre lo  que  ella  materialmente  dice  y lo que el sentenciador manifiesta que su texto  contiene,  y no en discrepar de la credibilidad que le fue otorgada o negada, lo  que  no  configura  desatino  demandable  en casación, dentro del método de la  persuasión  racional  que  nos  rige,  en  el  que  el  juzgador goza del poder  discrecional  de  valorarla,  sólo  limitado  por  los  postulados  de  la sana  crítica.   

En  este  caso,  el  casacionista en vez de  mostrar  que  el  contenido  material  de  la  versión  de la víctima y de los  testimonios  de  Montañez Muñoz y Zambrano Delgado fue tergiversado, dedica la  disertación  a  cuestionar  el  mérito que a éstos les fue otorgado y que les  fue   negado   a   las   declaraciones   de   Marcos   Castañeda   y   de   las  procesadas.   

2.4.  Finalmente,  tampoco  demuestra  la  trascendencia  del  error  que  denuncia,  pues  no  señala  en  qué medios de  convicción  se  fundamentó la condena y cómo de no haberse cometido, el fallo  hubiera sido distinto y favorable a las acusadas.   

Ahora,  si  lo pretendido por el demandante  era  acusar  que  el  ad  quem  al valorar el mérito de los testimonios citados  vulneró  los  postulados  de  la  sana crítica, y que este dislate lo llevó a  declarar  una verdad distinta de la que revela el proceso, ha debido orientar el  reproche  por la vía del error de hecho por falso raciocinio, indicando cuáles  fueron  las  leyes  científicas  o  los  principios lógicos o las reglas de la  experiencia  común quebrantados, de qué manera lo fueron y cuál su incidencia  en la parte dispositiva de la sentencia, labor que no emprendió.   

Por  las  anteriores  razones,  este  cargo  tampoco prospera.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

NO   CASAR  la  sentencia recurrida.   

Cópiese  y  devuélvase  a  la  oficina de  origen. Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                                          CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ   ARGOTE                         

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                  EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO               

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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