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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8154-2019
Radicación Nº 102956
Acta No. 152
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por ORLANDO ARTURO CORONADO PAREJO, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que denegó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en actuación que vinculó oficiosamente al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, a Monómeros Colombo Venezolanos S.A., la Precooperativa de Empaque y Embalaje Cooembal Pcta, así como a las partes e intervinientes del proceso laboral en referencia.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, incurrió o no en una vía de hecho al emitir la decisión de 25 de abril de 2018, a través de la cual declaró la nulidad de lo actuado y concedió el recurso de casación interpuesto por la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A.
ANTECEDEDENTES PROCESALES
Mediante proveído de 27 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades demandadas y vinculadas y una vez efectuado el respectivo trámite, emitió fallo de tutela el 5 de diciembre de 2018, denegando el amparo invocado.
Impugnada la decisión, esta Sala de Tutelas decretó la nulidad de lo actuado a través de auto de 5 de marzo de 2019, atendiendo que si bien vincularon a las partes e intervinientes dentro del asunto laboral, los mismos no fueron notificados, ordenándose entonces devolver la actuación al juzgador de primera instancia para que se rehiciera la misma, sin perjuicio de la validez de las pruebas allegadas al expediente.
Dando cumplimiento a lo anterior, con proveído de 19 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral libró las comunicaciones respectivas, para proferir el respectivo fallo de tutela el 1º de abril de la anualidad.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, solicitó se deniegue el amparo invocado por el accionante, ante la falta de los presupuestos procesales y requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
2. Por su parte, la empresa Monómeros Colombo Venezolanos, solicitó denegar el amparo invocado, pues asegura que el fallo no adolece de defecto alguno para que proceda la intervención del juez constitucional.
Señaló además que el actor, no acreditó la existencia de perjuicio irremediable, que permita determinar que este mecanismo es subsidiario para evitar la ocurrencia del mismo, máxime cuando el recurso extraordinario fue incluso admitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, instancia donde se deberán resolver las inconformidades planteadas en el proceso laboral.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo de 1º de abril de 2019, negó el amparo, atendiendo a que la decisión adoptada por el Tribunal accionado, no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, por el contrario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
Precisó además que, el Tribunal logró constatar que las operaciones aritméticas realizadas para determinar el interés jurídico para recurrir en casación no guardan congruencia con las condenas impuestas en las instancias, de ahí que advirtiera la necesidad de invalidar las actuaciones adelantadas, toda vez que considerar lo contrario implicaría menoscabar las garantías fundamentales de la convocada a juicio.
Finalmente, recalcó que los planteamientos expuestos por el censor no son de recibo, toda vez que la determinación prohijada propendió por el respeto del debido proceso de Monómeros Colombo Venezolanos S.A.
IMPUGNACIÓN
El demandante insiste en la vulneración de los derechos fundamentales, en tanto que en su criterio, la demandada pretende «sacar provecho de su negligencia para efectos de modificar una sentencia debidamente ejecutoriada».
Indicó que la Sala no hizo la distinción entre lo que es un proceso ordinario laboral y un proceso ejecutivo laboral, debido que en su criterio, era evidente que el proceso laboral se encontraba concluido y al momento de proferir la decisión se estaba frente a un proceso ejecutivo laboral de cumplimiento de sentencia la cual se encontraba tramitando ante el juez de conocimiento.
De otra parte, recalcó que la empresa Monómeros no presentó ningún recurso en contra del auto de 10 de febrero de 2017, mediante el cual no se concedió la casación quedando ejecutoriado y por ende saneada la irregularidad cometida en el artículo 133 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
2. Atendiendo el problema jurídico planteado en el acápite preliminar de este proveído, esta Sala delimita la línea jurisprudencial respecto a la procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial que ha reiterado en varias oportunidades esta Corporación.
En tal sentido, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta1” (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).
Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, más aun tratándose de una decisión adoptada en segunda instancia, cuando la acción de tutela se dirige a cuestionar una decisión judicial, su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. Y del mismo modo, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
En el caso en concreto, el accionante, es claro en indicar que la segunda instancia incurrió en una vía de hecho al nulitar la actuación luego de que se estableciera que no era procedente incoar el recurso extraordinario de casación, a su juicio ello no solo beneficia los intereses de la parte demandada sino que también desconoce las causales establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Frente a la interposición del recurso de casación en materia laboral, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, dispone que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, por lo tanto el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada.
Así, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene definido que el interés jurídico para recurrir en casación debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, so pena de la inadmisión del recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible establecer si aquel supera el monto exigido por la ley para su viabilidad2.
Bajo este respecto, se advierte que en el asunto ORLANDO ARTURO CORONADO PAREJO promovió demanda ordinaria contra la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. y la Precooperativa de Empaque y Embalaje Cooembal Pcta, con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y en consecuencia se ordenara el reconocimiento y pago de salarios prestacionales, sanción moratoria e indemnización por despido sin justa causa.
El proceso fue fallado a favor de la parte demandante con proveído de 31 de octubre de 2014, no obstante fue impugnado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que mediante fallo de 28 de noviembre de 2016, modificó el monto de las condenas y confirmó en los demás.
Contra ese pronunciamiento, el demandado Monómeros Colombo Venezolanos S.A. interpuso recurso de casación, sin embargo en auto de 10 de febrero de 2017 fue negada su concesión, al considerar que no tenía interés jurídico para recurrir, decisión frente a la que no se hizo reparo alguno.
Devuelto el expediente, el juzgado libró mandamiento de pago el 6 de julio de 2017, decisión que fue impugnada y encontrándose en sede de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, declaró la nulidad desde el auto de 10 de febrero de 2017, al advertir que, en el evento era procedente la casación, en tanto se superaba la cuantía exigida para ello.
Es precisamente, esta decisión contra la que se interpone acción de tutela, pues en juicio del accionante es vulneradora de derechos fundamentales, pues al ofrecer una nueva oportunidad a la parte demandada de interponer el recurso extraordinario cuando ya se encontraban en el proceso ejecutivo laboral y por lo tanto la sentencia se encontraba ejecutoriada.
A decir verdad, contrario a lo expuesto por el libelista, para la Corte la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, no se advierte ni arbitraria y menos aún caprichosa, aun mas podría afirmarse que la misma fue garantista de los derechos fundamentales de las partes intervinientes dentro del proceso laboral, al emitir una decisión que consulta el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción, pues ciertamente la sentencia emitida por el Tribunal el 28 de noviembre de 2016, sí era susceptible de recurso de casación, en atención a la cuantía, así lo concluyó la segunda instancia:
«En este instante procesal con mirar a elaborar el proyecto que dirima la Litis en esta instancia frente a los cuestionamientos que las partes hacen al mandamiento de pago librado por el a quo en cuanto a la liquidación de las condenas, y al revisar con detenimiento las condenas impuestas a cargo de la demandada en primera y segunda instancia, así como las operaciones matemáticas realizadas en anterior oportunidad para determinar el interés jurídico para recurrir en casación, se advierte que no guardan congruencia, toda vez que tanto la sanción moratoria por no consignación de cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 como la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T., se dispusieron por el a quo en razón de $31.619.066 diarios, lo que dista del valor tomados para determinar el interés para recurrir en casación, puesto que el actuario la efectuó con base en el salario mínimo diario, lo que varía ostensiblemente el valor de las condenas y por ende el interés para recurrir en casación (…)
Así las cosas, se advierte que las condenas impuestas superaban la cuantía exigida para recurrir en casación para el año 2016 y al negarse su casación se viola el debido proceso de la parte demandada y mientras no se surta este trámite, la sentencia no se encuentra ejecutoriada, lo que conlleva inexorablemente a declarar de oficio la nulidad de lo actuado desde el auto del 10 de febrero de 2017, pues proceder en sentido contrario, y entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra el mandamiento de pago conllevaría a variar el valor de las sanciones antes indicadas, las que ascienden a una suma superior en el auto que negó la casación , lo que vulnera el derecho de defensa, debido proceso, contradicción y confianza legítima de las partes con las decisiones judiciales, pues no es de recibo que se haya señalado un valor para negar el recurso de casación y posteriormente se señale un valor superior3».
Por consiguiente, independientemente de que sea compartida o no por el accionante la decisión proferida, se advierte que tal determinación se fundamentó en premisas fácticas y normativas, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía constitucional.
Además, la autoridad judicial expuso con suficiencia, los motivos de la decisión adoptada, con apoyo en la estimación que le dio a los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto, lo que descarta de plano una vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva.
Ahora, en relación con la proposición del demandante, frente a la inexistente causal que invalidara la actuación de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código General del Proceso, debe precisar esta Sala que el debido proceso es parte fundamental por no decir estrictamente necesario en toda actuación procesal que se adelante, por lo que se erige como eje principal para desarrollar las posibles nulidades que se puedan presentar en un trámite procesal.
Respecto del debido proceso la Corte Constitucional, hace referencia a él en innumerables sentencias, sin embargo en la Sentencia C -1115 de 2004, este Tribunal establece una definición más clara, al indicar: «El conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le asegura a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho. Como parte integral del debido proceso se cuenta el derecho a la defensa, el cual se materializa en la posibilidad real y efectiva de quien es vinculado a un proceso, de conocer oportunamente la investigación que se adelanta en su contra, de asesorarse de un abogado, de controvertir las pruebas que lo afectan y de interponer los recursos reconocidos en la ley».
En este orden de ideas, si bien es cierto el artículo 133 del Código General del Proceso, no señala taxativamente como causal de nulidad lo que en el caso bajo examen se analiza, esto no traduce que la afectación al derecho fundamental en sí mismo no pueda ser garantizado por el juez cuando se percate de una presunta vulneración o afectación grave a la garantía del derecho fundamental al debido proceso de cualquiera de las partes en litigio, pues sería como desconocer el poder vinculante de la Constitución Política como norma de normas.
Así es dable llegar a la conclusión, que en el presente evento el amparo impetrado debe ser denegado e insistir que la tutela no es una instancia adicional u opcional a la que pueden acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos, inconformidades o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, por ende, procede esta Sala a confirmar el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo proferido el 1º de abril de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Segundo. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.
2 CSJ AL 1305-2019, AL863-2017, AL5175-2018, AL3489-2018, entre otros.
3 Cfr. Folios 197-206, cuaderno demanda de tutela.