STP8153-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8153-2019  

Radicación  n.° 104318  

Acta 122  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por RAQUEL  BENICIA DEL PILAR HUERTAS CHARRY, contra la sentencia de tutela  proferida el 12 de marzo de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de  sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

Al  trámite fueron  vinculados el Juzgado  Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, Mario Fernando Delgado  Guzmán y la Fiduciaria La Previsora S. A., en calidad de  vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes  de Caprecom Liquidado, así como a las parte e intervinientes  dentro del proceso con radicado 730013105005201200465, con el fin de  que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

RAQUEL  BENICIA DEL PILAR HUERTAS CHARRY y Mario  Fernando Delgado Guzmán  iniciaron proceso ordinario laboral contra la  Fiduciaria La Previsora S. A., en calidad de vocera y administradora  del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado,  el cual finalizó con sentencias condenatorias el 5 de marzo de  2014 y el 6 de mayo de 2015.  

Al  juicio le siguió el ejecutivo, mediante auto del 21 de febrero  de 2018, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué  libró mandamiento de pago, decisión que la entidad  demandada recurrió y a través del proveído del  26 de septiembre de ese año, la repuso y negó  la orden de apremio.  

Inconforme  con esa determinación la accionante la apeló y el  Tribunal Superior de esa misma ciudad el 20 de noviembre de 2018  decretó  la nulidad de todo lo actuado, por cuanto carecía de  competencia para conocer del proceso y lo remitió a la  Fiduprevisora S. A., como vocera y administradora del Patrimonio  Autoridad de Remanentes Caprecom Liquidado.  

En  desacuerdo con esa decisión, el actor acudió a la  jurisdicción constitucional afirmando que el Tribunal incurrió  en un defecto procedimental al manifestar que carece de competencia  para conocer de las controversias jurídicas para el cobro de  fallos laborales presentados en contra del Patrimonio  Autoridad de Remanentes  Caprecom Liquidado, pues es la jurisdicción ordinaria laboral  la competente para ordenar el pago de las acreencias reclamadas.  

Por  lo anterior, pidió dar curso al proceso ejecutivo y librar  mandamiento de pago, decretando las medidas cautelares solicitadas.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 28 de febrero de 2019,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  las autoridades judiciales mencionadas y a los terceros con interés.  

La  Fiduciaria La Previsora S. A., en calidad de vocera y administradora  del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado  señaló  que no se configura ninguna de las causales de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, pues la  determinación censurada se encuentra ajustada a derecho, de  conformidad con lo dispuesto en las normas que rigieron el proceso  liquidatorio y allegó copia de la providencia controvertida.  

El  Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, sostuvo que en  cumplimiento de la orden emitida por el Tribunal envío el  proceso ejecutivo al Patrimonio  Autoridad de Remanentes  Caprecom Liquidado.  

Las  demás partes vinculadas guardaron silencio durante el tiempo  concedido.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Encontró que la  providencia adoptada en las diligencias ejecutivas es razonable,  justificada y ofrece una interpretación admisible sobre la  normativa aplicable.  

La  accionante impugnó el fallo, reiterando la argumentación  expuesta en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta Sala es  competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Tal  y como señaló la primera instancia, los  razonamientos planteados en el auto proferido el  20 de noviembre de 2018 por el Tribunal Superior de Ibagué a  través del cual indicó  que carecía de competencia para conocer  del proceso y lo remitió al Patrimonio Autónomo de  Remanentes de Caprecom,  se  ofrecen razonables y debidamente soportados en las disposiciones  legales aplicables y en la jurisprudencia sobre la materia, lo que  descarta la intervención del juez constitucional.  

En  efecto, la  Corporación Judicial sustentó  su decisión en las normas que regulan el proceso de  liquidación al que fue sometida la  Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom-,  esto es, el Decreto 2519 de 2015 y las Leyes 254 de 2000 y 1105 de  2006, así como en la postura adoptada por la  Sala de Casación Laboral de esta Corte (STL8189-2018).  

Ello,  por cuanto en dichos preceptos  se consignó que el liquidador de la entidad debía dar  aviso a los jueces del inicio del proceso de liquidación, con  el fin de que «terminen  los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que  deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá  continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se  notifique personalmente al liquidador».  

En  ese orden de ideas, para la Sala la providencia adoptada no comporta  defectos susceptibles de ser enmendados a través del amparo  constitucional.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en  providencias como la controvertida, sólo porque el demandante  no las comparte o tiene una comprensión diversa a la  concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio  razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.  

Se confirmará,  por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción  de tutela interpuesta por RAQUEL  BENICIA DEL PILAR HUERTAS CHARRY.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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