AP2932-2019(55321)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP2932-2019  

Radicación  N° 55321  

Aprobado  acta No. 180  

Bogotá,  D.C., veinticuatro  (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

            

1. V          I S T O S  

Se  decide sobre la procedencia del recurso de reposición  interpuesto por el defensor de HERNANDO MEJÍA MEJÍA,  contra  la decisión de inadmitir la demanda de casación que  presentó en la oportunidad legal.  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

2.1  En auto AP2522-2019 del 26 de junio pasado, la Corte resolvió  inadmitir las demandas de casación formuladas por los  representantes técnicos de OMAR CÁRDENAS LÓPEZ,  HERNANDO MEJÍA MEJÍA y JOSÉ BENHUR HERRERA  VALENCIA, contra la sentencia de segunda instancia que confirmó  la decisión de condenar a dichos acusados como coautores de  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales.  

2.2  Una vez notificado de esa decisión, al igual que lo hicieran  los demás defensores, el que representa a HERNANDO MEJÍA  MEJÍA presentó memorial manifestando que interpone y  sustenta el recurso de reposición, no sin antes exponer los  motivos que justificarían la viabilidad de la impugnación.  

2.3  En este sentido, alega que el artículo 187 de la Ley 600/2000  señala las providencias que adquieren ejecutoria el mismo día  en que son suscritas, todas las cuales se caracterizan porque  resuelven el objeto del proceso. Como quiera, entonces, que el auto  que deniega la admisión del recurso de casación no  cumple tal característica, queda incluida en el primer inciso,  es decir, entre aquéllas que sí son recurribles. Esa  misma conclusión, aduce, se infiere de la sentencia C-641/2002  y constituye la interpretación más razonable desde el  derecho de acceso a la administración de justicia y del  criterio «pro  homine».  Por último, cuestiona que la Corte permita la reposición  contra la decisión que inadmite la demanda de revisión  y no la casación.  

2.4  Por la naturaleza de la determinación que aquí se  adoptará, se omite el resumen de los argumentos de refutación  del auto que negó la admisión de la demanda de  casación.  

            

3. C          O N S I D E R A C I O N E S  

3.1  El artículo 189 del C.P.P./2000 define las providencias  judiciales que son pasibles de recurso de reposición: «las…de  sustanciación que deban notificarse,…las  interlocutorias de primera o única instancia y…las que  declaran la prescripción de la acción o de la pena en  segunda instancia cuando ello no fuera objeto del recurso».  En paralelo, el artículo 187 ibídem -segundo inciso-  señala las que quedan ejecutoriadas el día en que son  suscritas y, por tanto, no admiten impugnación alguna: «la  que decide los recursos de apelación o de queja contra las  providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo  cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción  de revisión…».  

3.2  Como se indicó en el auto que inadmitió las demandas de  casación promovidas por los defensores de OMAR  CÁRDENAS LÓPEZ, HERNANDO MEJÍA MEJÍA y  JOSÉ BENHUR HERRERA VALENCIA, esta decisión no es  susceptible de recurso alguno.  

El  artículo 189 trascrito, que regula la viabilidad de la  reposición, no incluye las providencias interlocutorias que se  dicten en la sede extraordinaria de casación, sólo las  que se profieren en «primera o única instancia»;  además, la misma norma prevé que existen excepciones a  la regla general de procedencia allí descrita. Por si fuera  poco, una interpretación sistemática, que incluye el  también aludido artículo 187, permite concluir que la  decisión consistente en declarar inadmisible la demanda de  casación no es impugnable. Así lo tiene establecido la  Corte de manera uniforme y reiterada, aun con posterioridad a la  entrada en vigencia de la Ley 906/2004 que prevé el mecanismo  de la insistencia, basada en los siguientes argumentos:  

Del precepto  citado [art. 187] puede concluirse que las decisiones interlocutorias  que se profieran en el ámbito de este recurso impugnaticio  extraordinario, no son por regla general susceptibles de ser  recurridas, pues lo cierto es que si el legislador no efectuó  distinción alguna, sino que se refirió en general a “la  casación”, evidente resulta que se encuentran  comprendidas tanto los fallos que se pronuncian de fondo sobre los  libelos, “salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la  misma”, como los autos que declaran inadmisibles las demandas.  

Siendo  ello así, por tratarse de una norma especial, circunscrita  puntualmente a la ejecutoria de las decisiones proferidas en el  trámite del recurso de casación, tiene la virtud de  exceptuar la disposición general contenida en el artículo  189 del estatuto procesal penal,…  

En  efecto, si esta última disposición establece que “salvo  las excepciones legales,  el recurso de reposición procede contra las providencias de  sustanciación que deban notificarse, contra las  interlocutorias de primera o de única instancia y contra las  que declaren la prescripción de la acción o de la pena  en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso”  (subrayas fuera de texto), no hay duda que precisamente el referido  artículo 187 constituye una de tales excepciones en el ámbito  del recurso de casación.  

Evidente resulta  que la salvedad está prevista para el término de  ejecutoria, esto es, cuando la providencia a la que allí se  alude no alcanza firmeza inmediata sino transcurrido el término  señalado en el inciso 1º de dicho precepto, pero sin que  tampoco en tales eventos la decisión sea susceptible de  recurso alguno.  

Así las  cosas, esta regulación normativa afianza la conclusión  de que contra las decisiones proferidas por la Corte en el trámite  y decisión de la impugnación extraordinaria no procede  recurso alguno.  

(…).  

Y  finalmente, estima la Sala que las referidas restricciones y  salvedades a las disposiciones generales sobre los medios de  impugnación en punto de las providencias interlocutorias,  encuentran su razón de ser en la especial naturaleza de  control jurisdiccional que le compete a la Corte tratándose de  la impugnación extraordinaria, en cuanto ostenta la condición  de órgano límite de la jurisdicción, y además,  porque las decisiones adoptadas en el trámite casacional ponen  fin a la actuación penal correspondiente, sin que entonces sea  viable que puedan ser objeto de una nueva impugnación.1  

Por  último, el  memorialista estima favorable a su pretensión la procedencia  de la reposición contra el auto que inadmite la demanda de  revisión; sin embargo, pierde de vista que esta constituye el  ejercicio de una acción autónoma e independiente del  proceso penal, mientras que la casación es una sede  jurisdiccional de carácter extraordinario, pero que tiene  lugar al interior de aquél, es decir, es un medio de  impugnación intraprocesal. Así las cosas, la propuesta  interpretativa del peticionario, a más de contravenir la  posición jurisprudencial antes trascrita, omite justificar por  qué tendría que darse el mismo tratamiento a dos  institutos jurídicos disímiles.  

3.3  En  consecuencia, habida cuenta que el auto mediante el cual se inadmitió  la demanda de casación presentada por los defensores,  entre éstos el de HERNANDO  MEJÍA MEJÍA, no es susceptible de recurso alguno; se  rechazará la reposición formulada. Siendo así,  por carecer de competencia una vez suscribió aquella decisión,  la Corte no puede pronunciarse sobre los argumentos de sustentación  de la inconformidad.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

4.   R E S U E L V E  

Rechazar  el  recurso de reposición que interpuso el defensor de HERNANDO  MEJÍA MEJÍA.  

Contra  esta decisión no  proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          AP,          16 jun. 2004, rad. 20644. Esta posición ha sido replicada en          muchas providencias, entre otras: AP,          19 nov. 2009, rad. 33009; AP, 3 dic. 2009, rad. 32588; AP, 19 oct.          2011, rad. 35365; AP, 11 dic. 2013, rad. 41316; AP, 4 dic. 2014,          rad. 41110; AP7408-2015,          dic. 16, rad. 44163.  

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