STP8154-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8154-2019  

Radicación  Nº 102956  

Acta  No. 152  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  ORLANDO ARTURO CORONADO PAREJO, a  través de apoderado judicial,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que denegó el amparo  de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital,  igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, en actuación que vinculó oficiosamente al  Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, a Monómeros  Colombo Venezolanos S.A., la Precooperativa de Empaque y Embalaje  Cooembal Pcta, así como a las partes e intervinientes del  proceso laboral en referencia.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, incurrió o no en una vía de hecho al  emitir la decisión de 25 de abril de 2018, a través de  la cual declaró la nulidad de lo actuado y concedió el  recurso de casación interpuesto por la empresa Monómeros  Colombo Venezolanos S.A.  

ANTECEDEDENTES  PROCESALES  

Mediante  proveído de 27 de noviembre de 2018, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó conocimiento de  la acción de tutela y ordenó notificar a las  autoridades demandadas y vinculadas y una vez efectuado el respectivo  trámite, emitió fallo de tutela el 5 de diciembre de  2018, denegando el amparo invocado.  

Impugnada  la decisión, esta Sala de Tutelas decretó la nulidad de  lo actuado a través de auto de 5 de marzo de 2019, atendiendo  que si bien vincularon a las partes e intervinientes dentro del  asunto laboral, los  mismos no fueron notificados, ordenándose  entonces devolver la actuación al juzgador de primera  instancia para que se rehiciera la misma, sin perjuicio de la validez  de las pruebas allegadas al expediente.  

Dando  cumplimiento a lo anterior, con proveído de 19 de marzo de  2019, la Sala de Casación Laboral libró las  comunicaciones respectivas, para proferir el respectivo fallo de  tutela el 1º de abril de la anualidad.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Una  Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,  solicitó se deniegue el amparo invocado por el accionante,  ante la falta de los presupuestos procesales y requisitos generales  para la procedibilidad de la acción de tutela en contra de  providencias judiciales.  

2.  Por  su parte, la empresa Monómeros Colombo Venezolanos, solicitó  denegar el amparo invocado, pues asegura que el fallo no adolece de  defecto alguno para que proceda la intervención del juez  constitucional.  

Señaló  además que el actor, no acreditó la existencia de  perjuicio irremediable, que permita determinar que este mecanismo es  subsidiario para evitar la ocurrencia del mismo, máxime cuando  el recurso extraordinario fue incluso admitido por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, instancia donde  se deberán resolver las inconformidades planteadas en el  proceso laboral.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a  través de fallo de 1º de abril de 2019, negó  el amparo, atendiendo a que la decisión adoptada por el  Tribunal accionado, no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, por el  contrario actuó dentro del marco de la autonomía e  independencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.  

Precisó  además que, el Tribunal logró constatar que las  operaciones aritméticas realizadas para determinar el interés  jurídico para recurrir en casación no guardan  congruencia con las condenas impuestas en las instancias, de ahí  que advirtiera la necesidad de invalidar las actuaciones adelantadas,  toda vez que considerar lo contrario implicaría menoscabar las  garantías fundamentales de la convocada a juicio.  

Finalmente,  recalcó que los planteamientos expuestos por el censor no son  de recibo, toda vez que la determinación prohijada propendió  por el respeto del debido proceso de Monómeros Colombo  Venezolanos S.A.  

IMPUGNACIÓN  

El  demandante insiste en la vulneración de los derechos  fundamentales, en tanto que en su criterio, la demandada pretende  «sacar  provecho de su negligencia para efectos de modificar una sentencia  debidamente ejecutoriada».  

Indicó  que la Sala no hizo la distinción entre lo que es un proceso  ordinario laboral y un proceso ejecutivo laboral, debido que en su  criterio, era evidente que el proceso laboral se encontraba concluido  y al momento de proferir la decisión se estaba frente a un  proceso ejecutivo laboral de cumplimiento de sentencia la cual se  encontraba tramitando ante el juez de conocimiento.  

De  otra parte, recalcó que la empresa Monómeros no  presentó ningún recurso en contra del auto de 10 de  febrero de 2017, mediante el cual no se concedió la casación  quedando ejecutoriado y por ende saneada la irregularidad cometida en  el artículo 133 del Código General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  Atendiendo  el problema jurídico planteado en el acápite preliminar  de este proveído, esta Sala delimita la línea  jurisprudencial respecto a la procedibilidad de la acción de  tutela contra decisión judicial que ha reiterado en varias  oportunidades esta Corporación.  

En  tal sentido, es  necesario acotar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Es  decir, cuando  se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta1”  (CC C-590/05;  T-780/06; T-332/12 -entre otras-).  

Adicional  a esto, también existen una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

   

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

   

c.   Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

   

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

   

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

f. Decisión  sin motivación, que implica el incumplimiento de los  servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente  en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita  funcional.  

   

g.   Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.   Violación directa de la Constitución.  

Por  ende, en  atención a la presunción de acierto y legalidad de las  decisiones judiciales, más aun tratándose de una  decisión adoptada en segunda instancia, cuando la acción  de tutela se dirige a cuestionar una decisión judicial, su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. Y del mismo modo, quien  acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

En  el caso en concreto, el accionante, es claro en indicar que la  segunda instancia incurrió en una vía de hecho al  nulitar la actuación luego de que se estableciera que no era  procedente incoar el recurso extraordinario de casación, a su  juicio ello no solo beneficia los intereses de la parte demandada  sino que también desconoce las causales establecidas en el  artículo 133 del Código General del Proceso.  

Frente  a la interposición del recurso de casación en materia  laboral, el artículo  86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001,  dispone que serán susceptibles del recurso de casación  los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario  mínimo legal mensual vigente, por lo tanto el interés  jurídico para recurrir en casación está  determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia  acusada.  

Así,  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  tiene  definido que el interés jurídico para recurrir en  casación debe  ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir,  cuantificable pecuniariamente, so pena de la inadmisión  del recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros  que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al  recurrente, no es posible establecer si aquel supera el monto exigido  por la ley para su viabilidad2.  

Bajo  este respecto, se advierte que en el asunto ORLANDO  ARTURO CORONADO PAREJO  promovió demanda ordinaria contra la empresa Monómeros  Colombo Venezolanos S.A. y la Precooperativa de Empaque y Embalaje  Cooembal Pcta, con el propósito que se declarara la existencia  de un contrato de trabajo y en consecuencia se ordenara el  reconocimiento y pago de salarios prestacionales, sanción  moratoria e indemnización por despido sin justa causa.  

El  proceso fue fallado a favor de la parte demandante con proveído  de 31 de octubre de 2014, no obstante fue impugnado ante la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que  mediante fallo de 28 de noviembre de 2016, modificó el monto  de las condenas y confirmó en los demás.  

Contra  ese pronunciamiento, el demandado Monómeros Colombo  Venezolanos S.A. interpuso recurso de casación, sin embargo en  auto de 10 de febrero de 2017 fue negada su concesión, al  considerar que no tenía interés jurídico para  recurrir, decisión frente a la que no se hizo reparo alguno.  

Devuelto  el expediente, el juzgado libró mandamiento de pago el 6 de  julio de 2017, decisión que fue impugnada y encontrándose  en sede de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, declaró la nulidad desde el auto de 10 de  febrero de 2017, al advertir que, en el evento era procedente la  casación, en tanto se superaba la cuantía exigida para  ello.  

Es  precisamente, esta decisión contra la que se interpone acción  de tutela, pues en juicio del accionante es vulneradora de derechos  fundamentales, pues al ofrecer una nueva oportunidad a la parte  demandada de interponer el recurso extraordinario cuando ya se  encontraban en el proceso ejecutivo laboral y por lo tanto la  sentencia se encontraba ejecutoriada.  

A  decir verdad, contrario a lo expuesto por el libelista, para la Corte  la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Barranquilla, no se advierte ni arbitraria y menos aún  caprichosa, aun mas podría afirmarse que la misma fue  garantista de los derechos fundamentales de las partes intervinientes  dentro del proceso laboral, al emitir una decisión que  consulta el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción,  pues ciertamente la sentencia emitida por el Tribunal el 28 de  noviembre de 2016, sí era susceptible de recurso de casación,  en atención a la cuantía, así lo concluyó  la segunda instancia:  

«En  este instante procesal con mirar a elaborar el proyecto que dirima la  Litis en esta instancia frente a los cuestionamientos que las partes  hacen al mandamiento de pago librado por el a quo en cuanto a la  liquidación de las condenas, y al revisar con detenimiento las  condenas impuestas a cargo de la demandada en primera y segunda  instancia, así como las operaciones matemáticas  realizadas en anterior oportunidad para determinar el interés  jurídico para recurrir en casación, se advierte que no  guardan congruencia, toda vez que tanto la sanción moratoria  por no consignación de cesantías consagrada en el  artículo 99 de la Ley 50 de 1990 como la sanción  moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T., se  dispusieron por el a quo en razón de $31.619.066 diarios, lo  que dista del valor tomados para determinar el interés para  recurrir en casación, puesto que el actuario la efectuó  con base en el salario mínimo diario, lo que varía  ostensiblemente el valor de las condenas y por ende el interés  para recurrir en casación (…)  

Así  las cosas, se advierte que las condenas impuestas superaban la  cuantía exigida para recurrir en casación para el año  2016 y al negarse su casación se viola el debido proceso de la  parte demandada y mientras no se surta este trámite, la  sentencia no se encuentra ejecutoriada, lo que conlleva  inexorablemente a declarar de oficio la nulidad de lo actuado desde  el auto del 10 de febrero de 2017, pues proceder en sentido  contrario, y entrar a resolver el recurso de apelación  interpuesto por las partes contra el mandamiento de pago conllevaría  a variar el valor de las sanciones antes indicadas, las que ascienden  a una suma superior en el auto que negó la casación ,  lo que vulnera el derecho de defensa, debido proceso, contradicción  y confianza legítima de las partes con las decisiones  judiciales, pues no es de recibo que se haya señalado un valor  para negar el recurso de casación y posteriormente se señale  un valor superior3».  

Por  consiguiente, independientemente de que sea compartida o no por el  accionante la decisión proferida, se advierte que tal  determinación se fundamentó en premisas fácticas  y normativas, sin que se configure un yerro de entendimiento  manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de  esta Sala por vía constitucional.  

Además,  la autoridad judicial expuso con suficiencia, los motivos de la  decisión adoptada, con apoyo en la estimación que le  dio a los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto, lo  que descarta de plano una vía de hecho, en tanto no se trató  de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni  subjetiva.  

Ahora,  en relación con la proposición del demandante, frente a  la inexistente causal que invalidara la actuación de  conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código  General del Proceso, debe precisar esta Sala que el debido proceso es  parte fundamental por no decir estrictamente necesario en toda  actuación procesal que se adelante, por lo que se erige como  eje principal para desarrollar las posibles nulidades que se puedan  presentar en un trámite procesal.  

Respecto  del debido proceso la Corte Constitucional, hace referencia a él  en innumerables sentencias, sin embargo en la Sentencia C -1115 de  2004, este Tribunal establece una definición más clara,  al indicar: «El  conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a  cualquier proceso, que le asegura a lo largo del mismo una recta y  cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica  y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a  derecho. Como parte integral del debido proceso se cuenta el derecho  a la defensa, el cual se materializa en la posibilidad real y  efectiva de quien es vinculado a un proceso, de conocer oportunamente  la investigación que se adelanta en su contra, de asesorarse  de un abogado, de controvertir las pruebas que lo afectan y de  interponer los recursos reconocidos en la ley».  

En  este orden de ideas, si bien es cierto el artículo  133 del Código General del Proceso, no señala  taxativamente como causal de nulidad lo que en el caso bajo examen se  analiza, esto no traduce que la afectación al derecho  fundamental en sí mismo no pueda ser garantizado por el juez  cuando se percate de una presunta vulneración o afectación  grave a la garantía del derecho fundamental al debido proceso  de cualquiera de las partes en litigio, pues sería como  desconocer el poder vinculante de la Constitución Política  como norma de normas.  

Así  es dable llegar a la conclusión, que en el presente evento el  amparo impetrado  debe ser denegado e insistir que la tutela no es una instancia  adicional u opcional a la que pueden acudir los administrados a  efectos de obtener una solución a sus conflictos,  inconformidades o para debatir sus tesis jurídicas y  probatorias sobre un determinado asunto, por ende, procede esta Sala  a confirmar el fallo objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo proferido el 1º de abril de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Segundo.  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC          C-590/05;          T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

2          CSJ AL          1305-2019, AL863-2017, AL5175-2018, AL3489-2018, entre otros.  

3          Cfr.          Folios 197-206, cuaderno demanda de tutela.  

      

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