Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8155-2019
Radicación Nº 105117
Acta No. 152
Bogotá D.C. dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ IGNACIO POVEDA BAQUERO contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social y mínimo vital, dentro del trámite ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, con el radicado 11001-31-05-026-2012-00059, en actuación que vinculó como demandados a dichas autoridades judiciales y a las partes intervinientes del citado diligenciamiento.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
El accionante JOSÉ IGNACIO POVEDA BAQUERO refiere que sus derecho fundamentales están siendo vulnerados, ya que las autoridades judiciales accionadas no reconocieron a su favor la pensión de vejez reclamada, pese a que, en su criterio, cumple los requisitos establecidos en el artículo 8º del Decreto 1281 de 1994 para acceder a dicha prestación social, desconociendo así las demandadas, la línea jurisprudencial trazada respecto de la aplicación de la condición más favorable y el principio de in dubio pro operario, dada la realización de actividades de alto riesgo que desplegó por un lapso superior a 29 años.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 6 de junio de 2019, se avocó el conocimiento de esta actuación y se vinculó como demandados a la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de esta ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y a las partes intervinientes del proceso ordinario laboral que se adelantó con el radicado 11001-31-05-026-2012-00059.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala de Casación Laboral puso de presente que, no ha vulnerado los derechos del accionante, ya que en la decisión censurada no incurrió en ninguna vía de hecho, pues la misma fue proferida con apego a la Constitución Política y a la ley, por lo que no resulta arbitraria, máxime si se tiene en cuenta que, el actor no acreditó ser beneficiario del régimen de transición, lo que impedía acceder a la pensión especial establecida en el Acuerdo 049 de 1990, incluso por vía del Decreto 2090 de 2003, derogatorio del 1281 de 1994, que también exige estar dentro de los presupuestos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
2. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá informó que, en el caso concreto no se configura ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, puesto que, la providencia proferida objeto de reproche atendió el material probatorio allegado al expediente, evidenciándose en la demanda de tutela, que la voluntad del accionante, es convertir el amparo deprecado en una instancia adicional, lo cual no es dable.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación del presente trámite, ya que la censura del accionante, está dirigida a controvertir una decisión judicial que fue proferida por la autoridad competente y la cual hizo tránsito a cosa juzgada.
4. La Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES deprecó negar el amparo deprecado, ya que en el caso concreto, no se cumple ninguno de las presupuestos que tornan dable la acción de tutela contra providencias judiciales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ IGNACIO POVEDA BAQUERO, al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico plantado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1, en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ellas se le causa un perjuicio irremediable.
5. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en que en la sentencia proferida por la Sala homóloga Laboral, según el actor, no se tuvo en cuenta que, cumple las exigencias establecidas en el artículo 8º del Decreto 1281 de 1994 para acceder a la pensión especial de vejez por la realización de actividades de alto riesgo, desconociéndose así, la línea jurisprudencial trazada respecto de la aplicación de la condición más favorable y el principio de in dubio pro operario.
Justamente, en la decisión objeto de censura la Sala de Casación Laboral sobre dicho tópico consideró2:
I. En los términos del artículo 6 de la Ley 100 de 1993, el Sistema Integral de Seguridad Social se instituyó para unificar su normatividad y planeación; en consecuencia, desaparecieron las regulaciones anteriores, sin perjuicio de los derechos adquiridos y el régimen de transición normativa, por manera que no se equivocó el Tribunal en la lectura dada al artículo 289 ibídem.
II.
III. En línea con lo anterior, era menester que el fallador plural definiera si José Ignacio Poveda era beneficiario del tránsito pensional y si era procedente, aplicar el Acuerdo 049 de 1990, única forma posible de acudir a sus preceptos para efectos de la prestación reclamada. Es el propio demandante quien reconoce no estar dentro de las hipótesis consideradas por el artículo 36, de suerte que, tal cual lo definió el juzgador de alzada, en los términos del artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, el conflicto jurídico suscitado debía dirimirse bajo los derroteros de dicho ordenamiento, en la medida en que de aquel texto se deriva la derogatoria del Decreto 1281 de 1994. Cumple memorar que dicha preceptiva fue declarada exequible mediante sentencia CC C-992-2007; en ese orden, no desatinó el colegiado. […]
IV. De lo que se reprodujo, brota incuestionable la necesidad del cumplimiento de los requisitos que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión en las mismas condiciones de las normas anteriores, que regulaban las actividades de alto riesgo; de esta suerte, como quedó definido que el demandante no los cumplió, no es dable acudir al Decreto 1281 de 1994 y, por vía de su artículo 8, que regula la transición para este tipo de pensiones, al Acuerdo 049 de 1990, ni siquiera bajo la tesis del impugnante de que alcanzó 15 años de servicios a 22 de junio de 1994, para cuando entró en vigencia aquel decreto.
V.
VI. Importa recordar la reflexión del Tribunal de que, en todo caso, para lograr la pensión bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, era imperativo cumplir con el requisito que consagra el parágrafo 1 del artículo 15, el cual instituye que para su aplicación, las dependencias de salud ocupacional del ISS calificarían, en cada caso, la actividad desarrollada, previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición, calificación que el colegiado no halló acreditada. […]
VII. Así las cosas, a pesar de que los documentos enlistados, contienen estudios y conceptos sobre el riesgo existente en la empresa, ninguno de ellos acredita que el puesto de Oficios Varios que desempeñó el promotor del juicio, estuviera calificado como de alto riesgo, tal cual lo concluyó el Tribunal. Los dictámenes de la Junta de Calificación de Invalidez, de José Miguel Quiroga y Jorge Enrique González no son prueba calificada en casación, pues a más de no corresponder a alguna de las que se refiere el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, se refieren a terceros ajenos a la controversia.
Y es que, aunque el accionante, en la demanda de tutela, trae a colación una serie de pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, en los cuales, según su criterio, se reconoció la pensión especial de vejez por la realización de actividades de alto riesgo en casos similares al suyo, como lo refirió la Sala homóloga Laboral en la decisión objeto de reproche, en dichos asuntos los supuestos de hecho son diferentes a los de JOSÉ IGNACIO POVEDA BAQUERO, razón por la cual no es dable afirma que se desconoció el precedente jurisprudencial que sobre la materia se ha trazado.
6. Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada (Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3) sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparada en la normatividad y jurisprudencia de la misma Corporación que consideró aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el actor, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparada en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo tutelar.
Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. En ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable.
7. Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales que han hecho cobrado ejecutoria, refiriendo que tiene derecho a la pensión especial de vejez reclamada, obviando que sobre ese tema ya se habían pronunciado las autoridades judiciales competentes.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
8. De otra parte, en sede de acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:
El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
9. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado por JOSÉ IGNACIO POVEDA BAQUERO.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo solicitado por JOSÉ IGNACIO POVEDA BAQUERO, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Remitir copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de censura.
3. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.
2 CSJ. SL5613-2018, 12 dic. 2018, rad. 62150.