STP8155-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8155-2019  

Radicación  Nº 105117  

Acta  No. 152  

Bogotá D.C.  dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ  IGNACIO POVEDA BAQUERO contra  la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Veintiséis Laboral del Circuito de esta ciudad, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, seguridad social y mínimo vital, dentro del  trámite ordinario laboral que adelantó contra la  Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES,  con el radicado 11001-31-05-026-2012-00059,  en  actuación que vinculó como demandados a  dichas autoridades judiciales y a las partes intervinientes del  citado diligenciamiento.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

El accionante JOSÉ  IGNACIO POVEDA BAQUERO refiere  que sus derecho fundamentales están siendo vulnerados, ya que  las autoridades judiciales accionadas no reconocieron a su favor la  pensión de vejez reclamada, pese a que, en su criterio, cumple  los requisitos establecidos en el artículo 8º del Decreto  1281 de 1994 para acceder a dicha prestación social,  desconociendo así las demandadas, la línea  jurisprudencial trazada respecto de la aplicación de la  condición más favorable y el principio de in  dubio pro operario,  dada la realización de actividades de alto riesgo que desplegó  por un lapso  superior a 29 años.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El 6 de junio de  2019, se avocó el conocimiento de esta actuación y se  vinculó como demandados a la Sala de Casación Laboral  de Descongestión No. 3, a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, al Juzgado Veintiséis Laboral del  Circuito de esta ciudad, a la Administradora  Colombiana de Pensiones COLPENSIONES  y a las partes intervinientes del proceso ordinario laboral que se  adelantó con  el radicado 11001-31-05-026-2012-00059.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala de Casación Laboral puso de presente que, no ha  vulnerado los derechos del accionante, ya que en la decisión  censurada no incurrió en ninguna vía de hecho, pues la  misma fue proferida con apego a la Constitución Política  y a la ley, por lo que no resulta arbitraria, máxime si se  tiene en cuenta que, el actor no acreditó ser beneficiario del  régimen de transición, lo que impedía acceder a  la pensión especial establecida en el Acuerdo 049 de 1990,  incluso por vía del Decreto 2090 de 2003, derogatorio del 1281  de 1994, que también exige estar dentro de los presupuestos  del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.  

2.  El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá  informó que, en el caso concreto no se configura ninguna de  las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, puesto que, la providencia proferida objeto de  reproche atendió el material probatorio allegado al  expediente, evidenciándose en la demanda de tutela, que la  voluntad del accionante, es convertir el amparo deprecado en una  instancia adicional, lo cual no es dable.  

3. El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación solicitó  su desvinculación del presente trámite, ya que la  censura del accionante, está dirigida a controvertir una  decisión judicial que fue proferida por la autoridad  competente y la cual hizo tránsito a cosa juzgada.  

4. La Dirección  de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de  Pensiones COLPENSIONES deprecó negar el amparo deprecado, ya  que en el caso concreto, no se cumple ninguno de las presupuestos que  tornan dable la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por JOSÉ  IGNACIO POVEDA BAQUERO,  al  censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2. La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico plantado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la  necesidad de comprender que el legislador circunscribió y  previó las oportunidades para formular las quejas o  cuestionamientos que se consideren necesarios.  

Ello se funda en  uno de los más preciados principios constitucionales (artículo  228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la  actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de  los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la  seguridad jurídica.  

Lo anterior porque  es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación  que las partes deben ejercer sus actos de postulación  encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura  que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.  

No obstante, se ha  aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite  o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de  procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un  perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que  entra en contradicción con la constitución o la ley,  con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental  de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos  requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia  del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte  Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

i) que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se  hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se  cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad  procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la  sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela.  

Por ello,  cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3. Así, por  regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad,  pues las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efecto en  virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la  arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el  contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral,  con plenas garantías para las partes, y obedecen a la  aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con  éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún  derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ellas se  le causa un perjuicio irremediable.  

5.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente  en una cuarta  instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en una causal de procedibilidad originada en que en la sentencia  proferida por la Sala homóloga Laboral, según el actor,  no  se tuvo en cuenta que, cumple las exigencias establecidas en el  artículo 8º del Decreto 1281 de 1994 para acceder a la  pensión especial de vejez por la realización de  actividades de alto riesgo, desconociéndose así, la  línea jurisprudencial trazada respecto de la aplicación  de la condición más favorable y el principio de in  dubio pro operario.  

Justamente,  en la decisión objeto de censura la Sala de Casación  Laboral sobre dicho tópico consideró2:  

            

I. En los          términos del artículo 6 de la Ley 100 de 1993, el          Sistema Integral de Seguridad Social se instituyó para          unificar su normatividad y planeación; en consecuencia,          desaparecieron las regulaciones anteriores, sin perjuicio de los          derechos adquiridos y el régimen de transición          normativa, por manera que no se equivocó el Tribunal en la          lectura dada al artículo 289 ibídem.

II. 

III. En línea          con lo anterior, era menester que el fallador plural definiera si          José Ignacio Poveda era beneficiario del tránsito          pensional y si era procedente, aplicar el Acuerdo 049 de 1990, única          forma posible de acudir a sus preceptos para efectos de la          prestación reclamada. Es el propio demandante quien reconoce          no estar dentro de las hipótesis consideradas por el artículo          36, de suerte que, tal cual lo definió el juzgador de alzada,          en los términos del artículo 11 del Decreto 2090 de          2003, el conflicto jurídico suscitado debía dirimirse          bajo los derroteros de dicho ordenamiento, en la medida en que de          aquel texto se deriva la derogatoria del Decreto 1281 de 1994.          Cumple memorar que dicha preceptiva fue declarada exequible mediante          sentencia CC C-992-2007; en ese orden, no desatinó el          colegiado. […]  

            

IV. De lo que          se reprodujo, brota incuestionable la necesidad del cumplimiento de          los requisitos que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de          1993, para acceder a la pensión en las mismas condiciones de          las normas anteriores, que regulaban las actividades de alto riesgo;          de esta suerte, como quedó definido que el demandante no los          cumplió, no es dable acudir al Decreto 1281 de 1994 y, por          vía de su artículo 8, que regula la transición          para este tipo de pensiones, al Acuerdo 049 de 1990, ni siquiera          bajo la tesis del impugnante de que alcanzó 15 años de          servicios a 22 de junio de 1994, para cuando entró en          vigencia aquel decreto.

V. 

VI. Importa          recordar la reflexión del Tribunal de que, en todo caso, para          lograr la pensión bajo la égida del Acuerdo 049 de          1990, era imperativo cumplir con el requisito que consagra el          parágrafo 1 del artículo 15, el cual instituye que          para su aplicación, las dependencias de salud ocupacional del          ISS calificarían, en cada caso, la actividad desarrollada,          previa investigación sobre su habitualidad, equipos          utilizados y la intensidad de la exposición, calificación          que el colegiado no halló acreditada. […]  

            

VII. Así          las cosas, a pesar de que los documentos enlistados, contienen          estudios y conceptos sobre el riesgo existente en la empresa,          ninguno de ellos acredita que el puesto de Oficios Varios que          desempeñó el promotor del juicio, estuviera calificado          como de alto riesgo, tal cual lo concluyó el Tribunal. Los          dictámenes de la Junta de Calificación de Invalidez,          de José Miguel Quiroga y Jorge Enrique González no son          prueba calificada en casación, pues a más de no          corresponder a alguna de las que se refiere el artículo 7 de          la Ley 16 de 1969, se refieren a terceros ajenos a la controversia.  

Y es que, aunque  el accionante, en la demanda de tutela, trae a colación una  serie de pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, en  los cuales, según su criterio, se reconoció la pensión  especial de vejez por la realización de actividades de alto  riesgo en casos similares al suyo, como lo refirió la Sala  homóloga Laboral en la decisión objeto de reproche, en  dichos asuntos los  supuestos de hecho son diferentes a los de JOSÉ  IGNACIO POVEDA BAQUERO,  razón por la cual no es dable afirma que se desconoció  el precedente jurisprudencial que sobre la materia se ha trazado.  

6. Fluye entonces  evidente que la autoridad judicial accionada  (Sala  de Casación Laboral de Descongestión No. 3) sustentó  su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o  carente de razones, pues lo hizo amparada en la normatividad y  jurisprudencia de la misma Corporación que consideró  aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario  a lo que se aduce por el actor, lo resuelto en tal determinación  hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra  amparada en la independencia y autonomía judicial, que también  son protegidas por la Carta Política, y que al estar  desprovista de subjetividad, no puede ser decaída por este  mecanismo tutelar.  

Vistas así  las cosas, independientemente de la interpretación particular  que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve la Sala que  la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada  del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos  fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de  tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes.  

Es  que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las  providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad,  como en el presente caso. En  ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no está  a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer  su tesis y obtener un resultado favorable.  

7.  Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

En efecto, lejos  de poner de presente la incursión en vías de hecho,  ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales  que han hecho cobrado ejecutoria, refiriendo que tiene derecho a la  pensión especial de vejez reclamada, obviando que sobre ese  tema ya se habían pronunciado las autoridades judiciales  competentes.  

Si se admitiera  que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites,  o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

8. De otra parte,  en sede de acción de tutela no es posible efectuar una nueva  valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un  criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte  Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:  

El juez de  tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron  objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues  solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez  de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez  de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error. En conclusión, los jueces de la República  gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no  podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez  constitucional, pues este último se debe limitar a determinar  si existió o no una vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá  emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.  

9. Por  lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia,  la  demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será negado el amparo solicitado por JOSÉ  IGNACIO POVEDA BAQUERO.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Negar por  improcedente el amparo solicitado por JOSÉ  IGNACIO POVEDA BAQUERO,  de conformidad con la motivación que antecede.  

2. Remitir  copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de  censura.  

3. Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4. De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

2          CSJ. SL5613-2018, 12 dic. 2018, rad. 62150.  

      

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