STP2236-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP2236-2019  

Radicación  n° 102704  

Acta  49  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de Claudia Lorena  García Flórez, Edgar Pira Montiel, Martha Rocío  Becerra Marín, Rolando Salazar Erazo, Yermison García  Mendoza, Luz Aidé Blandón, Carlos Arturo Arciniegas y  Alba Lucía Torres respecto del fallo proferido el 6 de  diciembre de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó  la acción de tutela impetrada contra el Ministerio del Trabajo  Regional Valle del Cauca, Superintendencia de Sociedades Intendencia  Regional Cali, Empaques Flexibles S.A. en reorganización,  Empaques Flexibles S.A. en liquidación por adjudicación,  Compañía de Empaques Industriales S.A.S. y Fabián  Alberto Pamberty Zapata.  

1.  LA DEMANDA  

1.  De acuerdo con el contenido de la demanda de tutela, los accionantes  fueron vinculados laboralmente, en distintos momentos y cargos, por  la empresa Empaques Flexibles S.A.  

2.  Dicha Empresa inició un proceso de reorganización ante  la Superintendencia de Sociedades, trámite durante el cual se  aceptó la presentación de proyectos de calificación  y graduación de créditos, así como la  celebración de un contrato de cuentas de participación  entre la empresa a reorganizar y el señor Fabián  Pamberty Zapata.  

3.  Cerrado el proceso de reorganización, la Superintendencia de  Sociedades dispuso la liquidación por adjudicación de  la empresa Empaques Flexibles, momento a partir del cual se debían  entender culminadas todas las relaciones laborales, pero la Empresa  Empaques Flexibles jamás notificó a sus trabajadores la  ocurrencia de tal hecho.  

No  obstante lo anterior, entre el 1 de febrero de 2017 y el 1 de  noviembre del mismo año, los demandantes en tutela, a pesar de  continuar laborando en la sede de la mencionada empresa, pasaron a  recibir órdenes y pagos por parte de la sociedad  CODEINDUSTRIALES S.A.S. y, posteriormente, entre el 1 de diciembre de  2017 y mayo de 2018, pasaron a ejercer sus funciones bajo las  directrices del señor Fabián Alberto Pamberty, quien  asumió el pago de sus salarios y prestaciones sociales,  circunstancias estas que, a juicio de los actores, configuran una  sustitución patronal.  

4.  Sostienen que la Superintendencia de Sociedades nunca supervisó  ni verificó el cumplimiento de lo dispuesto en el proceso de  liquidación, omisión que permitió se configurara  el hecho descrito en el numeral anterior.  

5.  Aseguran los accionantes que al momento de iniciarse el proceso de  reorganización y durante el trámite del mismo, ellos  hacían parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de la  industria Química y/o Farmacéutica de Colombia  “SINTRAQUIM” Seccional Yumbo, pero que ello, aunado a los  problemas de salud que presentan algunos de los libelistas, no fue  impedimento para que el 8 de junio de 2018, el señor Fabián  Alberto Pamberty, diera por terminado sus contratos de manera  unilateral y sin que mediara justa causa.  

6.  Aseveran que luego de producidos los despidos, el empleador procedió  a reintegrar a todo aquel trabajador que no se encontraba  sindicalizado o, que estándolo, renunciara a su participación  en la organización sindical.  

En  virtud de lo narrado, consideran que los derechos laborales, de  asociación sindical y al debido proceso, fueron violentados  por quienes constituyen el extremo pasivo del presente trámite  constitucional.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Cali, en su Sala de Decisión Penal,  resolvió negar el amparo deprecado, toda vez que en el  presente asunto no se satisface el requisito de subsidiariedad para  la procedencia de la acción de tutela, en la medida que los  accionantes no han agotado los procedimientos ordinarios diseñados  para lograr las declaraciones pretendidas en el libelo introductorio.  

De  otra parte, el A quo indicó que el proceso de liquidación  surtido ante la Superintendencia de Sociedades, aún se  encuentra en curso, motivo por el cual es ese el escenario donde se  pueden plantear los reclamos frente a las supuestas irregularidades  relacionadas con el trámite que allí se surte.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de los demandantes en tutela impugnó el fallo de  primera instancia y solicitó que fuera revocado por cuanto  considera que los derechos de sus mandantes han sido vulnerados de  manera flagrante.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de  1991 y 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo análisis, se  desprende que la petición del accionante se orienta a que se  amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se  disponga el reintegro de los accionantes y el pago de sus salarios y  prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su  despido y hasta su reincorporación a sus puestos de trabajo,  al tiempo que se revisen las actuaciones surtidas al interior del  proceso que se surte en la Superintendencia de Sociedades.  

5.  Revisado el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar  que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación,  en tanto que equivocó el peticionario la ruta para solicitar  el reintegro laboral de sus mandantes, pues como acertadamente lo  advirtió el Tribunal de primera instancia, es evidente que el  mecanismo procedente para lograr las referidas declaraciones, no es  otro diferente que el respectivo proceso ordinario laboral diseñado  para tal efecto, del cual no se hizo uso.  

Así  las cosas, no son de recibo las argumentaciones en el sentido de  querer plantear una afectación de derechos fundamentales con  el fin de eludir el trámite ordinario laboral.  

Así  las cosas, no es potestad de los demandantes y su apoderado sustituir  unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no  a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los  usuarios de la administración de justicia puedan llegar a  desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la  igualdad ante la ley.  

5.1.  Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la  improcedencia de la acción, dado su carácter residual y  subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial idóneos y eficaces para proponer tales aspectos, de  allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento  judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear  alternativamente otra vía para lograr órdenes o  declaraciones que son competencia del juez natural y no del  constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y  finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a  denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

6.  En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción  de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su  carácter subsidiario y residual, toda vez que los quejosos  cuentan con un mecanismo de defensa judicial efectivo que no han  ejercido para pretender sustituirlo por la acción de tutela,  aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en  consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo  realizadas.  

7.  De otra parte, también debe indicarse que si los accionantes y  su apoderado consideran que la Superintendencia de Sociedades ha  incurrido en omisiones al momento de surtir el trámite de  liquidación de la sociedad Empaques Flexibles S.A., tales  circunstancias deben ser expuestas al interior de ese proceso, el  cual aún se encuentra en curso.  

8.  Así las cosas, y comoquiera que no se avizora afectación  de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala  procederá a confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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