Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP14009-2019
Radicación Nº 106951
Acta No. 262
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por JULIO CÉSAR MENA CANTILLO, contra el fallo de 12 de agosto de 2019, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta al interior del proceso penal con radicación 93689 en el que funge como denunciante.
A la actuación fueron vinculados como terceros con interés la Fiscalía 34 Seccional Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, los señores Édgar Vargas Pinzón, Ricardo Carrillo López y Alfonso Murgas Muñoz.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Determinar si contra la resolución de preclusión de 6 de febrero de 2019 emitida por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta en la investigación 93689 a favor de Édgar Vargas Pinzón y Ricardo Carrillo López, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente ordenar su revisión conforme lo solicita el accionante JULIO CÉSAR MENA CANTILLO.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 30 de julio de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta señaló que lo pretendido por el actor es controvertir por este medio excepcional de tutela, un asunto que ya fue zanjado en la jurisdicción competente.
Adicional a lo anterior manifestó que el demandante aun cuenta con la acción de revisión para hacer valer sus derechos, lo que reafirmaba la improcedencia de la tutela.
2. Édgar Vargas Pinzón hizo un recuento del trámite surtido en el proceso penal y sostuvo que la decisión del Fiscal de segunda instancia que precluyó la investigación se sustentó en las pruebas allegadas a la actuación, así como en argumentos normativos y jurisprudenciales.
3. Conviene necesario precisar a instancia de la Registraduría Nacional del Estado Civil se allegó Registro Civil de Defunción del ciudadano Alfonso Murgas Muñoz con el que se acredita que falleció con anterioridad incluso de la presentación de la demanda.
4. Los demás accionados y vinculados guardaron.
FALLO IMPUGNADO
Mediante decisión de 12 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo constitucional deprecado al no evidenciar la configuración de por lo menos uno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Precisó además que la acción de tutela no constituye una tercera instancia a la cual puedan acudir las partes para reabir debates concluidos, o un medio adicional a los ordinarios que le permita a quien formula el reproche controvertir aquéllas decisiones que resulten contrarias a sus intereses.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó argumentando que la Fiscalía 3ª Delegada incurrió en un defecto fáctico por no valorar en debida forma las pruebas allegadas al proceso.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, del cual es su superior funcional.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1, en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, conforme lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.
e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2].
h. Violación directa de la Constitución».
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
5. Análisis del caso concreto
En el presente asunto el actor reprocha la resolución de 6 de febrero de 2019 por medio de la cual la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta revocó la Resolución de Acusación proferida en contra de Édgar Vargas Pinzón y Ricardo Alfonso Carrillo López, para en su lugar precluir la investigación.
Para el actor la citada decisión no hizo un análisis sustancial de las pruebas allegadas y que demostraban en efecto que existió una irregularidad en los negocios jurídicos celebrados por los investigados en los que modificaron los linderos de un predio, afectando deliberadamente la proporción del suyo.
No obstante lo anterior, no precisó en qué consistió esa ausencia de valoración probatoria que le atribuye a la autoridad accionada, por el contrario, observa la Sala que la decisión se sustentó en las pruebas y documentos obrantes en la actuación como los emanados del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Y es que con fundamento en esas pruebas la Fiscalía además esclarecer la situación real del predio logró determinar que existían contradicciones entre lo reportado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el informe reportado por el perito del CTI; que no estaba claro si el accionante JULIO CÉSAR MENA CANTILLO era realmente propietario del bien en litigio y dudas en cuanto a la comisión de las conductas punibles imputadas a los denunciados, incertidumbre que decidió resolver a su favor conforme a los lineamientos del artículo 399 de la Ley 600 de 2000.
Como viene de verse, contrario a lo sostenido por el accionante, no es que en la decisión refutada la Fiscalía Delegada no se hubiere pronunciado sobre las pruebas aportadas, sino que al estudiarlas en conjunto no fueron suficientes para desvirtuar la duda generada frente a la ilicitud de la conducta y por tanto ésta debió ser resuelta a favor de los investigados.
Independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometa derechos fundamentales que hagan necesaria su intervención excepcional como juez de tutela.
6. Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión soportada en las pruebas y elementos de juicio allegados a la actuación, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el actor, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparada en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser menguada por este mecanismo extraordinario.
La mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de autonomía e independencia, como en el presente caso. En ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable.
En sede de acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional T-336 de 2002 al establecer que:
«El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.»
7. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones ya cumplidas, salvo ante la existencia de vías de hecho que, como se explicó en precedencia, no fueron acreditadas por el censor.
Insiste la Corte, la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Por lo anteriormente expuesto se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
2. Enviar copia de la presente decisión a la investigación penal objeto de reproche.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.
2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»