STP8066-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP8066-2019  

Radicación  n° 105101  

Acta  152.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por Roberto  Cruz Daza,  por medio de apoderado, contra la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali  y el Juzgado  Tercero Laboral de Descongestión,  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la  seguridad social, debido proceso, acceso a la administración  de justicia, igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica  y buena fe, trámite al que se vinculó a las EMPRESAS  MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP- y  SINTRAEMCALI.  

II.  HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del libelo de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento,  se tiene que el accionante laboró en EMPRESAS  MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE EPS-,  y el 7 de febrero de 2006, se le reconoció la pensión  de jubilación, misma con la cual no estuvo de acuerdo dado que  al momento de la liquidación, no se incluyó la prima de  vacaciones ni la de antigüedad.  

Por  tal motivo,  Cruz Daza acudió  a la jurisdicción ordinaria, causa que conoció el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cali,  quien en pronunciamiento del 18 de febrero de 2007, condenó a  la empresa antes reseñada al pago del reajuste pensional.  

Dicha  determinación fue recurrida y la Sala de Descongestión  Laboral del Tribunal Superior de tal urbe, en fallo del 29 de mayo de  2009, revocó la decisión del a  quo,  y absolvió a la entidad.  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 2 de  agosto de 2011, no acogió las pretensiones de Roberto  Cruz Daza,  por lo que considera que se están vulnerando sus prerrogativas  fundamentales, al haber concluido el proceso en contra de sus  intereses, pese a que, según lo alega, en otros asuntos  idénticos, se accedió a lo buscado por los  trabajadores.  

Así  entonces, el tutelante solicita se amparen sus derechos  fundamentales, y como consecuencia, se deje sin efecto la decisión  emitida por el máximo órgano de cierre en materia  laboral, y se ordene «…proferir  una nueva sentencia…».  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse, en primera instancia sobre la presente  demanda de tutela, por cuanto esta involucra una decisión  adoptada por la Homologa de Casación Laboral.  

2.  Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

3.  Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

4.  En  el sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si  la Sala  Laboral de esta Corporación vulneró los derechos  fundamentales a la  seguridad social, debido proceso, acceso a la administración  de justicia, igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica  y buena fe de Roberto  Cruz Daza  con  la expedición del fallo fechado del 2 de agosto de 2011, pues  no se accedió a reliquidar la pensión de jubilación  convencional, teniendo en cuenta como factores salariales la prima de  vacaciones y la de antigüedad recibidas durante el último  año de servicios.  

5.  Pues  bien, al margen de si la providencia objeto de análisis se  amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por  principio, es extraño a la acción de tutela, la misma  contiene argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada,  fundó su postura en una ponderación propia de la  adecuada actividad judicial.  

6. Puntualmente  en la decisión que se ataca, expresó:  

Hechas  las anteriores precisiones, vale recordar, como quedó dicho  cuando se hizo el itinerario procesal, que la sala sentenciadora para  revocar el fallo del juez de primer grado y, en su lugar, absolver a  la accionada de reconocer la reliquidación pensional,  luego  de copiar los artículos 28 y 48 de la convención  colectiva de trabajo 2004-2008, asentó:  

“debe  hacerse claridad que en el literal a) del mencionado artículo  [48] se expresa que el régimen de transición aplicable  es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo  suscrita entre EMCALI EICE ESP y SIMTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999  (vigencia 1999-2000), conforme al anexo N° 1 Jubilaciones;  régimen de transición que, según ese anexo, sólo  se conservó en cuanto a los requisitos para adquirir el  derecho a la pensión, descuentos por permisos e incapacidades,  continuidad entre sueldo y pensión y plazo máximo para  hacer efectivo el pago, pero nada se dijo sobre la forma cómo  se debía liquidar la pensión y mucho menos se habla de  factores salariales que esta incluye.  

De  manera que para esclarecer lo regulado sobre los factores salariales  que concurren en el monto pensional es necesario remitirse al  artículo 28 de la convención colectiva 2004- 2008,  donde quedó claramente consignada la intención de la  partes en cuanto a los factores salariales para todo tipo de  liquidaciones, incluyendo lo relativo a la pensión de  jubilación por no exceptuarse expresamente.”  

La  verdadera disconformidad del recurrente con la sentencia acusada,  gira en torno a la interpretación dada por el juzgador a los  artículos 28 y 48 de la convención colectiva de trabajo  2004-2008 y al no haber considerado el 104 del anexo número 1,   que le es más favorable, dado que con base en estas  disposiciones tiene derecho a que la entidad convocada al proceso le  reliquide la pensión de jubilación que otrora le  reconociere.  

Pues  bien, desde el pórtico debe reiterar la Corte Suprema de  Justicia que no es función suya en sede de casación  fijar el sentido de las convenciones colectivas, habida cuenta que,  no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero  patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás  pueden participar de las características de las normas legales  de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes en  primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance,  por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación,  lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las  características del desatino sean de tal envergadura que  puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la  errada valoración como prueba de tales convenios normativos de  condiciones generales de trabajo en el ámbito de su  aplicación.  

En  ese horizonte, también resulta pertinente traer a colación  el criterio de esta Corporación, según el cual el  sentenciador de instancia no incurre en error evidente de hecho  cuando otorga a una norma convencional uno de sus posibles alcances ,  toda vez que en este caso no hace cosa diferente que hacer uso de la  facultad consagrada en el artículo 61 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para formar libremente  su convencimiento; actividad que no es susceptible de ser desquiciada  por vía del recurso de casación.  

Puestas  en ese escenario las cosas, debe insistir la Sala, aún a  riesgo de fatigar, que si bien en algunos procesos  esta Corporación  no ha quebrado providencias proferidas por un Tribunal en las que al  valorar las mismas disposiciones convencionales, hoy atacadas, les ha  otorgado un alcance diferente al que en el presente asunto sometido a  escrutinio ofreció el juzgador, ello obedece precisamente al  respeto que se debe pregonar frente a las apreciaciones razonables o  admisibles, esgrimidas en las distintas decisiones.  

7. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la jurisdicción  natural bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

8. Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

9. Argumentos como  los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo  constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar  la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos  en la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 Superior.  

10.  Ahora, en  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita  que el peticionario haya  sido discriminado por  la autoridad demandada,  en relación con otras personas.  

11.  Cabe  precisar al respecto que cada caso  debe  ser valorado de manera individual, amparado en los principios de  autonomía e independencia judicial, consagrados en el canon  228  de la Constitución  Política,  en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.   

12. Por  todo lo anterior, se negará el amparo pretendido.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo deprecado por  Roberto  Cruz Daza,  por las razones contenidas en esta decisión.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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