CP021-2019(53702)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

CP021-2019  

Radicación  n.° 53702  

Acta  n.° 59  

Bogotá,  D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La Corte Suprema  de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América, a través de su Embajada en nuestro país,  respecto del ciudadano colombiano Javier  Falla Ramírez.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal número 0338 del 28 de febrero de 2018, la  Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  detención provisional con fines de extradición de  Javier Falla Ramírez,  nacional colombiano, natural de Cali (Valle), identificado con la  cédula de ciudadanía n.° 94.460.732, expedida en  ese municipio.  El requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal número  1488 del 30 de agosto de 2018.  

2.  Mediante resolución del 9 de marzo de 2018, el Fiscal General  de la Nación ordenó su captura con fines de  extradición.  Javier Falla Ramírez fue  aprehendido por la Policía Nacional el 2 de julio, a las 18:40  horas, en la calle 100 con carrera 9ª de esta ciudad.  Inmediatamente fue puesto a disposición de la Fiscalía  General de la Nación.  

3.  El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de la  Cancillería, remitió a la Corte, mediante la  comunicación n.° OFI-18-0624-DAI-1100 del 10 de septiembre  de 2018, la documentación enviada, debidamente traducida y  autenticada.  

4.  El señor Javier  Falla Ramírez  designó como apoderado de confianza al abogado Miguel Alveiro  Rodríguez Becerra, C. de C. n.° 74.341.708 de San Miguel  de Sema (Boyacá) y T.P. n.° 175.920 del C. S. de la J., a  quien se le notificó la iniciación del trámite y  se le entregaron fotocopias del expediente.  

5.  Antes de que se venciera el término de traslado para  solicitudes probatorias, el señor Javier  Falla Ramírez,  coadyuvado por su apoderado, manifestó por escrito su renuncia  al procedimiento previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de  2004, así como su deseo de acogerse al trámite  contemplado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.  

6. De la anterior  solicitud se corrió traslado a la Procuraduría Segunda  Delegada para la Casación Penal, para lo de su cargo.  

7. Con  posterioridad, el requerido designó como nuevo apoderado al  abogado Alejandro Eusebio Padrón Pardo, a quien facultó  expresamente para solicitar el trámite de la extradición  simplificada.  

CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Luego  de adelantado el trámite de rigor, consistente en la  realización de visita al señor Javier  Falla Ramírez  para  verificar el respeto de sus garantías fundamentales y  corroborar que la manifestación de acogerse a la extradición  simplificada fuera libre, voluntaria y debidamente informada, la  Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal decidió  coadyuvarla, por las razones que se sintetizan a continuación.  

El  Ministerio Público “(…)  puede concluir que el solicitado declaró su voluntad de manera  libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del  consentimiento alguno. Además, se encuentra suficientemente  informado acerca de las consecuencias de la renuncia al trámite  ordinario (…)”.  

Las  conductas por las cuales es reclamado en extradición no tienen  la connotación de delitos políticos y acaecieron entre  noviembre de 2016 y abril de 2017.  

Al  requerido se le imputan cargos por conductas que en nuestro  ordenamiento encuentran correspondencia en los artículos 340,  inciso segundo, y 376 del Código Penal, que, en su orden,  contemplan los delitos de concierto para delinquir agravado y  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  

No  existe duda sobre la plena identificación del señor  Javier  Falla Ramírez,  ya que al respecto obra informe de investigador de laboratorio y esa  circunstancia fue aceptada por el requerido durante la visita  realizada por la Procuraduría.  

Por  último, la funcionaria deprecó que en el concepto  favorable se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país  requirente  “(…)  que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente  por la conducta que origina la extradición y de acuerdo con  los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos y  lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de nuestra  Constitución Política, no podrá ser sometido a  pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro,  prisión perpetua y confiscación”.  

DOCUMENTOS  ALLEGADOS  

1.  Nota Verbal número 0338 del 28 de febrero de 2018, mediante la  cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  Javier  Falla Ramírez.  El requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal número  1488 del 30 de agosto de 2018.  

2.  Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 1°  de agosto de 2018, ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Florida, por Kevin Quencer, Fiscal Auxiliar  de los Estados Unidos para dicho distrito, y por Jeremy Youngblood,  agente especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA).  

3.  El “superseding  indictment”  o acusación sustitutiva n.° 17-20604-CR-ALTONAGA(s),  dictada el 13 de octubre de 2017 por el Gran Jurado del Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida en  contra de Javier  Falla Ramírez,  alias “Arcángel”.  De conformidad con ella, él  y los demás acusados “(…)  con conocimiento e intencionalmente se combinaron, concertaron,  confederaron y acordaron entre sí y con otras personas,  conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, cuando estaban a bordo  de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los  Estados Unidos, para poseer con la intención de distribuir   una sustancia controlada, (…) la sustancia controlada  implicada en el concierto que se les atribuye como resultado de sus  propias conductas, y las conductas de otros cómplices que  ellos debieron haber previsto de manera razonable, es de cinco (5)  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína (…)”.  

4.  Orden de arresto proferida por el mismo Tribunal.  

5.  Trascripción de la legislación aplicable al caso.  

6.  Certificación de la Vicecónsul de Colombia en  Washington D C, sobre la legitimidad de la firma de la Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos que  validó los documentos que soportan el pedido de extradición.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Dado  que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de  1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es  aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en  sentencia del 12 de diciembre de 19861,  la expedición del presente concepto, que se anuncia será  favorable  a la extradición del señor Javier  Falla Ramírez,  nacional colombiano, natural de Cali (Valle), se  fundará  en la verificación del cumplimiento de las exigencias  contenidas en el ordenamiento jurídico interno.  

A  esta conclusión también conducen los numerales 4 y 5  del artículo 6° de la Convención de Naciones Unidas  contra el tráfico ilícito de estupefacientes y  sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre  de 1988. Así mismo, los numerales 6 y 7 del artículo 16  de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia  Organizada Transnacional, adoptada en New York el 27 de noviembre de  2000. La aplicabilidad de tales instrumentos internacionales fue  señalada por la Cancillería en el Oficio DIAJI n.°  2388 del 31 de agosto de 2018.  

En  primer lugar, conforme al artículo 35 de la Constitución  Política (modificado por el artículo 1° del Acto  Legislativo 01 de 1997), la extradición se puede conceder de  acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, conforme a  la ley.  

Precisamente,  la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) dispone que  corresponde al Gobierno Nacional conceder la extradición de  una persona condenada o procesada en el exterior, salvo que se trate  de delitos políticos o de hechos cometidos por colombianos de  nacimiento con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 (artículos  490 y 491).  

Así  mismo, que para el efecto se requiere: (i) que el hecho que la motiva  también esté previsto como delito en Colombia y  reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo  no sea inferior a cuatro años; (ii) que por lo menos se haya  dictado en el exterior resolución de acusación o su  equivalente (art. 493); (iii) que la solicitud se realice por la vía  diplomática, con la documentación completa, expedida en  la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y  debidamente traducida (art. 495); (iv) que el Ministerio de  Relaciones Exteriores haya expedido concepto en el que indique si es  del caso proceder con sujeción a convenciones internacionales  o al Código de Procedimiento Penal (art. 496).  

Según  el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de  Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la  documentación presentada, en la demostración plena de  la identidad del solicitado, en el principio de la doble  incriminación y en la equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.  Adicionalmente, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo  previsto en los tratados públicos.  

En  este caso, el concepto se emite de plano, por haberse acogido el  interesado al trámite de la extradición simplificada,  mediante manifestación libre, voluntaria, consciente, asistida  y debidamente informada, según lo corroboró la agencia  del Ministerio Público, pretensión que cuenta con la  coadyuvancia de la Procuraduría y de la defensa técnica.  

La figura de la  extradición  simplificada,  en aras de abreviar la actuación en beneficio del sometido al  trámite de extradición, quien no se opone a su entrega,  elimina los trámites anteriores a la emisión del  concepto de la Corte, según el momento en que sea invocada,  siempre que tal interés sea avalado por el Ministerio Público,  de modo que la Corte proceda directamente a pronunciarse de fondo, en  un término relativamente corto.  

En el caso que  ocupa la atención de la Sala, comoquiera que se cumplen los  requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 1453  de 2011 se procede, entonces, a estudiar la viabilidad de acceder a  la petición del Estado reclamante.  

1.  Validez  formal de la documentación presentada.  

El  artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906  del 2004) exige que la solicitud de extradición se haga por  vía diplomática, acompañada de los siguientes  documentos, en la forma establecida en la legislación del  Estado requirente:  

            

* Copia          o trascripción auténtica de la acusación o del          fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente.

* Indicación          de los actos que determinan la solicitud de extradición y          señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.

* Los          datos que sirvan para establecer la identidad de la persona          reclamada.

* La          reproducción de las disposiciones penales aplicables al caso.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564  del 2012, que, en aplicación del principio de integración,  resulta de buen recibo), establece que los documentos públicos  otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su  intervención, deberán presentarse debidamente  apostillados y autenticados por el cónsul o agente diplomático  de la República y que la firma de esos funcionarios debe ser  avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.  

Estas  exigencias de carácter formal se satisfacen en el caso  analizado, en tanto Michael  R. Pompeo, Secretario de Estado del país  requirente, conjuntamente con Zelda Daley, Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento de Estado, avaló la  documentación anexa, a la vez que Frances Chang, Directora  Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División  Criminal del Departamento de Justicia, certificó las firmas de  quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de  extradición. Adicionalmente, el Procurador de los Estados  Unidos, Jefferson B. Sessions III, hizo lo propio con la rúbrica  de aquella.  

Por  su parte, la Vicecónsul de Colombia en Washington D C, cuya  firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia, dio fe de que quien suscribe el documento es la funcionaria  auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.  

En  esas condiciones, se tiene que los requerimientos formales de  legalización de la documentación que sirve de sustento  a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del  Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso,  esto es, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el  estudio que debe preceder al concepto.  

2.  La identidad de la persona  reclamada  en extradición.  

El  Gobierno de los Estados Unidos informó que el requerido  responde al nombre de Javier  Falla Ramírez,  de nacionalidad colombiana, nacido el 27 de mayo de 1976 en Cali  (Valle) y portador de la cédula de ciudadanía n.°  94.460.732.  

Los  anteriores datos son suficientes para establecer la plena identidad  de la persona reclamada, exigencia contenida en el artículo  495-3 de la Ley 906 de 2004.  

Es  así como el 2 de julio de 2018 fue capturado quien se  identificó con los indicados nombre y documento y con tales  datos suscribió el acta de imposición de sus derechos,  así como la constancia de buen trato y las actuaciones  surtidas ante la Sala de Casación Penal.  

Adicionalmente,  se le efectuó reseña fotográfica y dactilar por  parte de experto de la Policía Nacional, Dirección de  Investigación Criminal e INTERPOL, quien realizó cotejo  con las impresiones que figuran en el informe de consulta web de la  Registraduría Nacional del Estado Civil, estableciendo  correspondencia entre las mismas: “Realizado  cotejo de orden técnico, se VERIFICA que la IDENTIDAD de la  persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en  el documento descrito en el ítem 8.1, es FALLA RAMÍREZ  JAVIER, Número de Documento (NUIP) 94.460.732”.  

3.  Principio de la doble incriminación.  

3.1.  En el indictment  del tribunal estadounidense se anota respecto de Javier  Falla Ramírez  y los demás acusados,  lo  siguiente:  

Cargo  1  

Comenzando  por lo menos desde diciembre de 2016, o alrededor de esa fecha, y  continuando hasta abril de 2017, o alrededor de esa fecha, (…)  con conocimiento e intencionalmente se combinaron, concertaron,  confederaron y acordaron entre sí y con otras personas,  conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, cuando estaban a bordo  de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los  Estados Unidos, para poseer con la intención de distribuir una  sustancia controlada, en contravención de la Sección  70503(a)(1) del título 46 del Código de los Estados  Unidos; todo ello en contravención de la Sección  70506(b) del Título 46 del Código de los Estados  Unidos.  

Con  respecto a todos los acusados, la sustancia controlada implicada en  el concierto que se les atribuye como resultado de sus propias  conductas, y la conducta de otros cómplices que ellos debieron  haber previsto de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, en contravención de la Sección  70506(a) del título 46 y la Sección 960(b)(1)(B) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Cargo  2  

Comenzando  por lo menos desde diciembre de 2016, o alrededor de esa fecha, y  continuando hasta abril de 2017, o alrededor de esa fecha, en el país  de Colombia y en otros lugares, los acusados (…) con  conocimiento e intencionalmente se combinaron, concertaron,  confederaron y acordaron entre ellos y con otros, conocidos y  desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia  controlada de Categoría II, con la intención y el  conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia sería importada ilícitamente a los Estados  Unidos, en contravención a la Sección959(a)(2) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo ello  en contravención a la Sección 963 del Título 21  del Código de los Estados Unidos.  

Con  respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en el  concierto que se les atribuye como resultado de sus propias  conductas, y la conducta de otros cómplices que ellos debieron  ver de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, en contravención de las Secciones 963 y  960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.  

3.2.  Las normas del Código de los Estados Unidos citadas, cuyo  texto fue enviado, con su respectiva traducción, rezan:  

Sección  70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  

(a)  Prohibiciones. Mientras esté a bordo de una embarcación  cubierta, un individuo no deberá con conocimiento o  intencionalmente  

(1)  Elaborar ni distribuir, ni poseer con la intención de elaborar  o distribuir, una sustancia controlada.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Actos  prohibidos.            

a. Actos          ilícitos.  

Toda  persona que (…):  

(3)  En contravención de la Sección 959 de este título,  elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una  sustancia controlada. (…).            

b. Castigos.            

1. En          el caso de una violación a la subsección (a) de esta          sección que implique  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de  

(ii)  cocaína, (…).  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Posesión,  elaboración o distribución de sustancias controladas.  

(a)  Elaboración o distribución con la finalidad de  importación ilícita. Será ilegal para cualquier  persona el elaborar o distribuir una sustancia controlada de la  categoría I o II (…) con la intención, el  conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia (…) sería importada ilícitamente a los  Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 2 millas de la  costa de los Estados Unidos.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Tentativa  y concierto.  

Toda  persona que intente cometer o conspire para cometer algún  delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a  los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya  comisión fue el objetivo de la tentativa o el concierto.  

En  el caso analizado, los hechos imputados al señor Javier  Falla Ramírez tienen  su equivalente en los artículos 340, inciso segundo, 376 y  384-3 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que  rezan:  

Artículo  340  (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14  de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006). Concierto  para delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas…  la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18)  años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir.  

Artículo  376  (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 del 2011).  Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales”.  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautad asea superior a mil (1000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola. (…)”.  

Lo anterior emerge  con claridad de lo consignado en el indictment  y lo explicado en su declaración por Jeremy Youngblood, agente  especial de la DEA:  

(…)  entre por lo menos diciembre de 2016, o alrededor de esa fecha, y  hasta abril de 2017, o alrededor de esa fecha, varios miembros de una  organización de narcotráfico marítimo (…)  conspiraron para distribuir cientos de kilogramos de cocaína  usando lanchas rápidas (…). Ellos transportaban cargas  de cocaína, en las cuales también invertían, de  Colombia y Ecuador a Centroamérica y México. Las drogas  después se vendían a los narcotraficantes, incluso  organizaciones (…) a gran escala, para su importación  final a los Estados Unidos. (…) la organización (…)  despachó miles de kilogramos de cocaína de Colombia con  destino a Centroamérica o México, algunos de los cuales  fueron interceptados por la Guardia Costera de los Estados Unidos  (…).  

FALLA RAMÍREZ  era el líder de la organización (…). Estaba  involucrado en la elaboración de la cocaína en Colombia  y en el transporte de la cocaína de Colombia y Ecuador a  Centroamérica y México. FALLA RAMÍREZ era el  propietario y organizador de numerosos embarques de múltiples  toneladas de cocaína que despachaba de Colombia a bordo de  embarcaciones marítimas a Centroamérica y México  para, su importación final a los Estados Unidos. FALLA RAMÍREZ  vigilaba las actividades de varios trabajadores que se especializaban  en la elaboración y la obtención de cocaína, el  transporte marítimo de la cocaína y el corretaje  internacional de la cocaína a los destinatarios y compradores  de cocaína con sede en Centroamérica y México.  (…).  

Confrontadas  las normas invocadas por el país requirente con las  disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que  las conductas de concierto para delinquir agravado y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado  se encuentran penalizadas en los dos Estados y en el nuestro con  prisión cuyo mínimo no es inferior a cuatro (4) años  (art. 493-1 Ley 906/04).  

4.  Equivalencia de las decisiones.  

La  ley procesal penal colombiana exige establecer que la decisión  judicial extranjera que contiene los cargos contra la persona  reclamada corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto  conocido en aquella como resolución  de acusación y/o escrito de acusación.  

Entonces,  la decisión del país reclamante, como sucede con la  colombiana, debe ser la que marca el inicio de la fase del juicio,  esto es, aquella a través de la cual el Estado acusa a una  persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que  le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y  determina la época y el lugar de comisión del ilícito  o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de  conocerlos y enfrentarlos.  

La  acusación emitida por el Tribunal estadounidense cumple con  unas exigencias de forma y fondo que coinciden con las previstas en  el artículo 337 de la Ley 906 del 2004, porque consigna  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las  conductas punibles, sus descripciones típicas, las normas  sustanciales aplicables al caso y con ella se marca el inicio del  debate al interior del juicio.  

En consecuencia,  se tiene que la  providencia dictada en el exterior y la regulada en nuestra  legislación son equivalentes. Por tanto, se cumple este  requisito, que se refiere a equivalencia y no a igualdad.  

ACLARACIONES  FINALES  

1.  Como queda evidenciado con el análisis que antecede, no se  está en presencia de delitos políticos y los hechos  sobre los que versa la acusación acaecieron entre septiembre  de 2016 y el 2 de septiembre de 2017.  

2.  Previamente a la emisión del presente concepto, se solicitó  a la Fiscalía General de la Nación información  sobre la existencia de procesos penales en contra del ciudadano  Javier  Falla Ramírez,  obteniéndose como respuesta que no obran registros diferentes  a la presente actuación.  

3.  Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada,  debe condicionarla a que no sea juzgada ni sancionada por hechos  diferentes a los relacionados en la solicitud. Tampoco podrá  ser sometida a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni  castigada con pena perpetua. Si la legislación extranjera  permite imponer la pena de muerte, debe exigirse que sea conmutada  según lo señala el artículo 494 de la Ley 906 de  2004.  

4. Al Gobierno  Nacional también le corresponde condicionar la entrega a que  el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas  sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que  la requerida pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos. Finalmente, el tiempo en que la ciudadana estuvo detenida  por cuenta del trámite debe serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.  

5. Por último,  también debe propenderse por la garantía del debido  proceso y del derecho de defensa.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

EMITE  CONCEPTO  

FAVORABLE  sobre la petición de extradición del señor  Javier  Falla Ramírez,  nacional colombiano, natural de Cali (Valle), identificado con la  cédula de ciudadanía n.° 94.460.732, expedida en el  mismo municipio, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América, respecto de los cargos  contenidos  en el “superseding  indictment”  o acusación  sustitutiva n.° 17-20604-CR-ALTONAGA(s), dictada el 13 de octubre  de 2017 por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

Por  la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación  al requerido Javier  Falla Ramírez,  a  su defensa técnica, al Agente del Ministerio Público y  al Fiscal General de la Nación.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los  trámites subsiguientes de ley.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.      

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