STP8065-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP8065-2019  

Radicación  N°. 105063  

Acta  No. 152  

Bogotá.  D.C., dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por HÉCTOR  EDINSON ZULETA ACEVEDO contra  el fallo proferido el 14 de mayo del presente año por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra la FISCALÍA  153 SECCIONAL de esa ciudad,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite fueron vinculados la FISCALÍA 165 SECCIONAL de  la mencionada ciudad y CINDY JOHANA MUÑOZ VALDERRAMA.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el Tribunal de la siguiente manera:  

De  lo aportado al trámite se evidencia que Héctor Edinson  Zuleta Acevedo presentó denuncia por el delito de Falsa  denuncia, en contra de la señora Cindy  Johana Muñoz Valderrama,  trámite que se sigue bajo el SPOA 050016000206201516402,  estando actualmente asignado a la Fiscalía 165 Seccional de  Medellín.  

Sostiene  el accionante que los hechos por él denunciados tuvieron lugar  hace más de 5 años y por razones inexplicables la  investigación no ha avanzado.  

Indica  que según le fue informado por uno de los Delegados de la  Fiscalía General de la Nación que tenía a su  cargo el expediente, se recibiría entrevista a las señoras  María Cecilia Henao de Restrepo y María Ofelia Acevedo  Marín, para que declararan acerca de los hechos relacionados  con la investigación, sin embargo, afirma que ello no se ha  llevado a cabo.  

Arguye  que pese al transcurso el tiempo, no se observa gestión alguna  por parte del ente acusador encaminada a esclarecer los hechos por él  denunciados.  

De  acuerdo con lo anterior, solicita se le otorgue el amparo  constitucional y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía  General de la Nación, impulsar la investigación  adelantada bajo el SPOA 050016000206201516402, disponiendo la  práctica de labores de investigación urgentes, con  fundamento en las cuales se logren avances en el proceso y se formule  acusación.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el  amparo invocado.  

Indicó  que para el caso la parte accionante solicitó se ordene a la  Fiscalía 165 Seccional del Medellín dar impulso a la  actuación penal y se formule acusación.  

Explicó  que en el sistema penal de tendencia acusatoria el fiscal es el  titular de la acción penal y ejerce la representación  de los intereses del Estado y de las víctimas, por ello está  llamado a desarrollar actos de investigación que permitan  establecer o desvirtuar la materialidad o no de una conducta  delictiva.  

Señaló  que en el caso concreto se demostró que la investigación  penal que se adelanta contra Cindy Johana Muñoz Valderrama, se  encuentra en fase de indagación, en donde el ente acusador  tiene a su cargo la dirección, control y coordinación  de la investigación, y luego de recaudar los elementos  materiales probatorios necesarios determinará si es procedente  el archivo, preclusión o imputación de cargos.  

Refiere  por lo anterior, no es procedente a través de la acción  de tutela inmiscuirse en el trámite o decisiones que son  competencia de la fiscalía.  

Ahora,  en atención a que ha trascurrido un lapso importante desde la  presentación de la denuncia hasta la fecha, sin que se haya  adoptado una decisión por parte del ente acusador, observó  el a  quo  que se han cambiado en varias oportunidades los delegados; sin  embargo, se han llevado a cabo actividades tendientes a recopilar  información con el fin de establecer la plena identidad de la  presunta autora del hecho investigado, la materialidad de la conducta  y recaudo probatorio de las piezas del proceso 050016000206201407753  donde es denunciante Cindy Johana Muñoz Valderrama y el  denunciado es el ahora accionante, por el delito de acceso carnal  violento.  

Además,  que quien tiene a cargo la investigación posee una carga  superior a las 3.000 carpetas. De ahí que, concluyera que no  se trata de una dilación injustificada sino del cúmulo  de trabajo y al constante cambio de los titulares del despacho  instructor.  

Por  lo anterior, y teniendo en cuenta que el actor no puede estar de  manera indefinida a la espera de que se adopte una decisión,  instó al Fiscal 165 Seccional de Medellín, para que una  vez culmine las labores investigativas adopte la decisión que  sea pertinente, lo más pronto posible.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el accionante, quien indica que no está conforme  con lo resuelto pues pese a que se reconoció que existe una  tardanza no se dio una orden puntual, pues solo “invitó”  a la Fiscalía a tomar una decisión sin amparar sus  derechos.  

Por  lo que considera que debe revocarse la decisión y amparar sus  derechos ordenando a la fiscalía impulse el proceso con  radicado 050016000206201516402 y se presente escrito de acusación  contra las denunciadas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación propuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

2.  La  congestión y la mora  en  la resolución de los procesos son fenómenos  multicausales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia, regulado en los  artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.  

Es  claro que todos los funcionarios judiciales tienen el deber de  adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y  oportuna.  Ello, porque una dilación injustificada  en la actividad de la administración o la inobservancia de los  términos judiciales, lesionan los derechos fundamentales del  debido proceso o acceso a la administración de justicia.  

De  ahí que no toda dilación dentro de un proceso es  vulneratoria de derechos fundamentales y en consecuencia, la tutela  no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial  incumpla los plazos legales.  Es preciso que se acredite  la falta de diligencia  del servidor y, además, que con la mora se produzca un  perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del  juez de tutela en el asunto en particular (En ese sentido, CSJ  STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9  jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras).  

3.  En  el presente asunto, HÉCTOR EDINSON ZULETA ACEVEDO, solicita la  protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia que, dice, le han sido vulnerados  por la Fiscalía 153 Seccional de Medellín, por la  demora en el adelantamiento de la investigación penal con  radicado No. 0500160002062015016402, en la que actúa como  denunciante. Por tanto, pretende que por la extraordinaria y  subsidiaria vía constitucional, se ordene a la mencionada  autoridad accionada impulse la actuación y presente escrito de  acusación contra las denunciadas.  

Sin  embargo, dentro del trámite de tutela, el Tribunal a  quo constató  que la Fiscalía que en la actualidad conoce de la actuación,  en la medida de sus posibilidades, le ha dado impulso.  De sus  labores se puede destacar lo siguiente:  

…en  la investigación con SPOA 050016000206201516402… el 6  de abril de 2015, Héctor Edinson Zuleta Acevedo formuló  denuncia por el presunto delito de Falsa denuncia, en contra de la  señora Cindy  Johana Muñoz Valderrama,  madre de su hija, por cuanto dicha ciudadana lo denunció por  el punible de Acceso carnal, denuncia que según él era  falsa…  las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía  223 Seccional de Administración Pública donde se  procedió a realizar el programa metodológico, por el  investigador de apoyo… Posteriormente la investigación  pasó a la Fiscalía 52 Seccional, donde se recibe  declaración jurada al señor Héctor Edinson  Zuleta Acevedo, quien hace entrega de unos documentos y reitera que  los señalamientos efectuados … Se continuó con  la indagación y se allegaron al expediente una serie de  elementos materiales probatorios, entre ellos la denuncia de Cindy  Muñoz Valderrama…. el 26 de julio del 2016, el Fiscal  52 Seccional da una orden a la policía judicial para la  realización de varias tareas investigativas, entre ellas  efectuar inspección judicial a la carpeta bajo SPOA  050016000206201407753… se obtuvo respuesta suscrita por la Fiscal  227 Seccional de Bello, quien informó que el 5 de noviembre de  2015 se realizó la captura del señor Zuleta Acevedo…  El 5 de diciembre de 2016 la investigadora… del C.T.I. rinde  Informe Investigador de Campo No. 5355308, que da cuenta de las  labores investigativas que realizó, y por primera vez que sabe  cuáles fueron los hechos por los que fue denunciado el señor  Zuleta Acevedo. El 13 de septiembre de 2017 se escuchó en  declaración jurada a María Amparo Acevedo Marín,  madre de Héctor Edinson Zuleta, quien anexó fotocopia  de la carpeta bajo el SPOA 050016000206201409030 donde figura su hijo  como víctima de lesiones, [se] continuó con la presente  investigación, según la cual se escucharía en  declaración juramentada a las señoras María  Cecilia Henao de Restrepo y María Ofelia Acevedo Marín,  delegado que dio orden en ese sentido a la policía judicial,  la cual fue recibida por el investigador competente el 6 de abril de  2018. El 18 de octubre de 2018, la Fiscal 165 Seccional, a quien con  posterioridad se le asignaron las diligencias, ofició al  Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a  efectos de que remitiera copia de la sentencia condenatoria de  primera y segunda instancia proferida en contra del señor  Héctor Edinson Zuleta Acevedo, en el SPOA  050016000206201407753, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Bello.  

Ahora  bien, encuentra la Sala que no se satisface el presupuesto de  subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, en el  entendido que el gestor constitucional puede acudir al instituto  jurídico procesal de la recusación, a la vigilancia  judicial administrativa o a las acciones disciplinarias  correspondientes.  

En  ese sentido, el artículo 56 numeral 7° de la Ley 906 de  2004 establece como causal de impedimento que «el  funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada»,  la cual en caso de no ser declarada por el mismo funcionario, podrá  ser elevada por las partes como recusación, a la luz del  artículo 63 ejusdem.  

Para  el efecto, el artículo 175 del estatuto procesal en mención,  delimita a 2 años, el término máximo de duración  de la fase de indagación desde la recepción de la  noticia criminal, salvo se trate de concurso de delitos o de  personas, puesto que se incrementará a 3 años, o en  caso de delitos cuya competencia corresponde a los jueces del  circuito especializado, será de 5 años.  

De  manera que, una vez transcurrido el término general o alguno  de los especiales, la agencia fiscal deberá adoptar una  decisión; formular imputación, ordenar motivadamente el  archivo o solicitar la preclusión ante el juez con función  de control de garantías. En caso contrario, las partes podrán  acudir a la recusación, con la finalidad de remover del caso  al servidor público moroso y reasignar a otro, para que adopte  de manera pronta las determinaciones que en derecho correspondan.  

De  ahí que, el respeto al límite temporal establecido por  el legislador para la ejecución de determinadas actuaciones  procesales implica el deber en cabeza de los funcionarios judiciales  de permitir el acceso a la administración de justicia en  condiciones de celeridad.  

Bajo  tal comprensión, la Ley 734 de 2002  —Código Único Disciplinario—  consagra que los servidores públicos deben cumplir con  diligencia  el  servicio que les sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u  omisión que cause la demora injustificada del servicio (art.  34-2); así mismo, señala como prohibición  el «omitir,  negar, retardar, o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o   la prestación del servicio a que está obligado»  (art. 35-7);  y  como falta gravísima  «incurrir  injustificadamente en mora sistemática en la sustanciación  y fallo de los negocios asignados»  (art. 48-62).  

Adicionalmente,  la Ley 270 de 1996 atribuye a las Salas Administrativas de los  Consejos Seccionales de la Judicatura la función de ejercer  vigilancia judicial en aras de velar por la adecuada administración  de justicia, en atención al óptimo desempeño de  los funcionarios judiciales (art. 101-6).  

De  conformidad con lo anterior, se advierte que el accionante cuenta con  otros mecanismos de defensa judicial para acceder a la protección  invocada, ya que puede plantear, en los escenarios descritos, la  presunta tardanza injustificada en que ha incurrido la entidad  accionada.  

Tampoco  evidencia la Sala la posible configuración de un perjuicio  irremediable que justifique la excepcional intervención del  juez constitucional, debido a que el accionante no demostró  suficientemente los supuestos de hecho necesarios para ello.  

Desde  tal perspectiva, el censor deberá acreditar ante las  instancias respectivas si la dilación judicial presentada en  el caso concreto deviene justificada o no, ya que el mero  incumplimiento de los términos procesales no constituye per  se una  vulneración al debido proceso, como ya se dijo.  

No  obstante lo anterior, teniendo en cuenta que han transcurrido más  de cuatro años desde la interposición de la denuncia,  se exhortará a la Fiscalía 165 Seccional de Medellín,  tal y como lo hizo el a  quo,  para que en un plazo  razonable,  adelante las labores necesarias con el objetivo de concluir la fase  de indagación en el proceso penal CUI 050016000206201516402.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas.  

EXHORTAR  a la Fiscalía  165 Seccional de Medellín, tal y como lo hizo el a  quo,  para que en un plazo  razonable,  adelante las labores necesarias con  el objetivo de concluir la fase de indagación en el proceso  penal CUI 050016000206201516402.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

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