STP2171-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP2171-2019  

Radicación  n° 102806  

Acta  49.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante Javier  Elías Arias Idárraga,  frente al fallo proferido el pasado 21 de noviembre por la Sala  de Casación Laboral,  la  cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad  jurídica, presuntamente vulnerados por la Sala  de Casación Civil  y la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira y  el Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda),  trámite al que fueron vinculadas las partes en el proceso que  dio origen al presente diligenciamiento constitucional.  

II. HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

Señaló,  en breve escrito, que dentro de la acción popular de radicado  n. 66682311300120160060102  se accedió a sus pretensiones en segunda instancia; que, no  obstante lo anterior, el a quo negó la imposición de  costas y agencias en derecho, además de que manifestó  que no «concedía la alzada» frente al auto que  liquidaba las costas, porque la misma procedía «únicamente»  contra «sentencias».  

Manifestó  que por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472  de 1998 «si se aplica[ba] el art. 366 del CGP (…) siendo  posible reponer y en subsidio apelar la liquidación  concentrada de las costas».  

A su vez,  reprochó los pronunciamientos de la Sala Homóloga, en  los que ha reiterado su posición respecto de la improcedencia  del recurso de «apelación contra el auto que liquida  costas en acciones populares (…)».  

Con fundamento  en lo expuesto, solicitó: «(i) se ordene al juez  tutelado conceder la alzada frente al auto que liquidó  concentradamente las costas y agencias en derecho; (ii) se ordene al  tribunal [accionado] fij[ar] agencias en derecho (…); (iii) se  ordene a la CSJ SCC [conced[er] las tutelas donde se pide alzada  frente al auto que liquida costas concentradas (…)».  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral, mediante sentencia del 21 de noviembre de  2018, negó el amparo invocado, por cuanto el interesado no  aportó copia de las providencias judiciales reprochadas.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante, quien no exteriorizó los motivos de su disenso.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. Conforme  lo establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que  modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia  constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación  Laboral.  

Los motivos para  confirmar el fallo impugnado son los siguientes:  

Cuestión  preliminar: De la facultad oficiosa del Juez de Tutela para la  práctica de pruebas.  

2. Con base en el  artículo 86 de la Constitución Política,  reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991,  resulta  valido señalar que, para un mejor proveer, el juez de tutela,  con el propósito de auscultar la transgresión de  garantías fundamentales que es puesta bajo su conocimiento,  tiene a su alcance la facultad oficiosa de allegar los elementos  probatorios necesarios para corroborar los sucesos y demás  circunstancias que rodean la presunta violación o amenaza de  las garantías que se buscan proteger en ejercicio de esta  herramienta.  

3.  En el mismo orden, conforme lo ha decantado la Corte Constitucional,  si bien la parte demandante tiene la carga de demostrar los hechos  materia de supuesta lesión, se trata de una regla flexible,  toda vez que el juez de tutela puede hacerse a la información  que necesite y emitir una decisión que responda de manera  cabal a la pretensión del interesado.  

Así  lo consignó la aludida colegiatura en la sentencia T-423/11:  

En  sede de tutela, la regla según la cual corresponde al  accionante probar todos los hechos en que fundamenta su solicitud de  amparo, debe aplicarse de manera flexible porque, en virtud del  principio de la carga dinámica de la prueba, éste sólo  debe probar aquellos hechos que le sea posible demostrar. Cuando el  demandado se encuentra en mejores condiciones para probar determinado  hecho, así debe hacerlo. En todo caso, el juez debe hacer uso  de sus  poderes oficiosos para  conocer la realidad de la situación litigiosa de manera que no  sólo está facultado para pedir informes a los  accionados respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela,  sino que está  obligado a decretar pruebas cuando  persisten las dudas respecto de los hechos del caso estudiado.  (Negrillas  fuera de texto).  

4.  En este caso, la Sala de Casación Laboral, en las misivas  remitidas a las autoridades judiciales, a través de la cuales,  entre otros aspectos, les corrió traslado de la demanda de  tutela incoada por Arias  Idárraga,  los requirió para que enviaran la actuación que  condensó el trámite del proceso mencionado,  precisamente  porque dichas autoridades, acorde con el extracto jurisprudencial  traído a colación, se encontraban en mejores  condiciones para probar ese hecho.  

5.  De lo anterior, entonces, surge la necesidad de diferenciar entre el  derecho que le asiste a la autoridad accionada de no pronunciarse  acerca de los hechos materia de solicitud de amparo constitucional y  la obligación que tiene de remitir la información que  el juez de tutela le solicite, bajo la facultad oficiosa de allegar a  la actuación las pruebas que considere necesarias, omisión  frente a la cual es procedente dar aplicación a la presunción  de veracidad que consagra el artículo 20 del Decreto 2591 de  1991, ora la compulsa de copias ante la autoridad competente por la  desatención al mandato judicial.  

6.  Con el fin de mejor proveer, esta Sala, al seguir esos derroteros,  procuró comunicarse, vía correo electrónico, con  el accionante1  y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda)2,  a efectos de obtener las pruebas que soportan la queja  constitucional, pues el teléfono de dicha agencia judicial  nunca fue contestado3  y aquél es el único dato que reposa en el expediente.  Sin embargo, resultó infructuosa la labor, pues fue imposible  adquirir tales piezas.  

7.  Por ende, se tendrá como cierto lo afirmado por el interesado  (el juzgado accionado no concedió la apelación  interpuesta frente al auto que negó la imposición de  costas y agencias en derecho al interior de la mencionada acción  popular), lo cual permite emitir un pronunciamiento respecto al  cuestionamiento elevado.  

Cuestión  de fondo.  

8. La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción tutelar  solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla  general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

9. Sin embargo,  por vía jurisprudencial, se decantó el alcance de tal  postulado, lo cual dio paso a la procedencia de la solicitud de  amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, o que contraríen su voluntad para hacer  imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales. De ahí que, por excepción, se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales (CC  C-590-2005).  

10. El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) lesionó  las garantías superiores al debido proceso, defensa y  seguridad jurídica del señor Javier  Elías Arias Idárraga,  pues no concedió el recurso de apelación interpuesto  frente a la decisión que negó la  imposición de costas y agencias en derecho al interior de la  acción popular donde fueron amparados los derechos colectivos  invocados por el interesado, pese a que, aparentemente, el artículo  44 de la Ley 472 de 1998, permite la remisión normativa al  Código de Procedimiento Civil (CPC), hoy Código General  del Proceso (CGP), el cual permite la impugnación de tal  providencia.  

11. En este  asunto, el accionante no demostró ninguno de los defectos que  estructuran la denominada vía  de hecho,  es decir, no acreditó que la determinación cuestionada  esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales deprecados, pues, en términos generales, la  crítica con la cual se pretende enervar la firmeza del  interlocutorio adoptado por la agencia judicial accionada la cimienta  en una supuesta remisión normativa.  

12. En ese orden  de ideas, se evidencia que el artículo 37, inciso primero, de  la Ley 472 de 19984,  establece que el recurso de apelación, en el trámite de  la acción popular, «procederá  contra la sentencia que se dicte en primera instancia»,  con lo cual, otras providencias no contempladas en la norma quedaron  excluidas de ese medio de impugnación. El accionante pretende  se dé al precepto una interpretación extensiva, sin  ofrecer argumentos para sustentar tal postura.  

13. Por ende, no  es viable la concesión del recurso de apelación frente  al auto que negó la imposición de costas y agencias en  derecho, pues,  pese a que el precepto 44 ibídem  permite la remisión al CGP, aquella disposición,  especial por antonomasia, dada su naturaleza y ausencia de laguna  normativa, indica la improcedencia de la alzada contra una  providencia diferente al fallo.  

14. De acuerdo con  lo anterior, no se observa que la decisión objetada sea  caprichosa o arbitraria. En consecuencia, no queda alternativa  distinta que confirmar la determinación recurrida, pero por  los motivos aquí esbozados.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver          folio 3 del cuaderno de segunda instancia.  

2          Ver          folios 4 y 5 ibídem.  

3          El          teléfono del Juzgado accionado es (6) 366 0881.  

4          ARTICULO 37. RECURSO          DE APELACION.          El recurso          de apelación procederá contra la sentencia que se          dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada          en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser          resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a          partir de la radicación del expediente en la Secretaría          del Tribunal competente.          

La          práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará,          también, a la forma prevista en el Código de          Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará          un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún          caso, excederá de diez (10) días contados a partir de          la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el          recurso se entenderá ampliado en el término señalado          para la práctica de pruebas.      

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