AP254-2019(54492)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP254-2019  

Radicación  54492  

Aprobado  acta número 22  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para  admitir la demanda de casación que presentó el abogado  de JUAN ROBERTO ANGULO DÍAZ  contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil, en la cual confirmó la proferida por el Juez Primero  Promiscuo Municipal de esa ciudad, que condenó a dicha persona  a diez (10) meses de prisión y a siete (7) salarios mínimos  legales mensuales vigentes de multa, luego de declararlo autor  responsable de la conducta punible de lesiones  personales culposas.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 17 de noviembre de 2012, a la altura del municipio de Aratoca  (Santander), el conductor de la buseta de placas XXB-018 JUAN ROBERTO  ANGULO DÍAZ, al ver un trancón debido a un accidente  automovilístico, se desvió de la ruta legalmente  establecida para el vehículo de servicio público e  ingresó a una vía del barrio Zulia de Aratoca que no  tenía las dimensiones para que transitara una buseta. En dicho  lugar, cuando no pudo hacer una curva, le dio reversa al automóvil,  pero este se le apagó y se fue por el abismo.  

Como  consecuencia de lo anterior, a la pasajera Dayana Mojica Meneses se  le produjo una incapacidad medicolegal definitiva de cincuenta y  cinco (55) días, una deformidad física que le afectó  el cuerpo y una perturbación funcional del brazo izquierdo,  ambas de carácter permanente.  

2.  Por  ello, la Fiscalía General de  la Nación, el 30 de junio de 2016, le atribuyó a JUAN  ROBERTO ANGULO DÍAZ el delito de lesiones  personales culposas,  conforme a los artículos 111, 112 inciso 2º, 113 inciso  2º y 114 inciso 2º de la Ley 599 de 2000, actual Código  Penal, con la modificación que a los tipos básicos  introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

Como  el imputado no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó  por ese mismo comportamiento el 18 de octubre de 2016.  

3.  El  juicio lo llevó a cabo el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de San Gil, despacho que en fallo de 27 de junio de 2018  condenó al procesado por el delito materia de acusación  a diez (10) meses de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, siete (7) salarios  mínimos legales mensuales vigentes y dieciocho (18) meses de  privación del derecho a conducir vehículos automotores.  Así mismo, le concedió la suspensión condicional  de la ejecución de la pena privativa de la libertad por un  periodo de prueba de dos (2) años.  

4.  Apelado  el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de San Gil, en decisión de 19 de octubre de 2018, lo confirmó  en los temas de debate, relacionados con las garantías del  proceso y la prueba de la responsabilidad penal.  

5.  Contra  la decisión de segunda instancia, el abogado  de  JUAN ROBERTO ANGULO DÍAZ interpuso, así como sustentó,  el recurso  extraordinario  de casación.  

II.  LA DEMANDA  

1.  Al  amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de  2004 (“[d]esconocimiento  del debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o de la garantía debida a cualquiera de las partes”),  el recurrente propuso dos (2) cargos, ambos por nulidad. Los  desarrolló así:  

1.1.  Violación  del derecho a la prueba. La  declaración del acusado fue decretada, pero no se practicó  en el juicio oral. Ello, a pesar de que los jueces conocían de  la enfermedad que padecía JUAN ROBERTO ANGULO DÍAZ y  que le impidió ir a las audiencias. De ahí que no  resulte posible «indicar  que la ineficacia procesal […]  haya  tenido origen en la conducta [del  procesado],  en razón de que el estado de salud de ANGULO DÍAZ  persistentemente fue puesto de presente al juez»1.  

1.2.  Violación  del principio de congruencia. Durante  la formulación de acusación, no se precisó en  qué consistía la violación del deber objetivo de  cuidado que se le atribuía a JUAN ROBERTO ANGULO DÍAZ.  Únicamente fue el juez de primer grado el que trajo a colación  la norma de tránsito vulnerada, esto es, el artículo  131 numeral d-15 de la Ley 769 de 2002, relativa al cambio de rutas  para los vehículos de servicio público. Lo anterior  riñe con lo señalado por la Corte en el fallo CSJ  SP4792, 7 nov. 2018, rad. 52507.  

2.  En  consecuencia, solicitó a la Corte, en relación con el  primer cargo, decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la  audiencia preparatoria. Y, en cuanto al segundo, desde la formulación  de acusación inclusive.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente deberá presentar una “demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos”.  Y esta no será seleccionada, según el artículo  siguiente,  “cuando  se advierta fundadamente que no se precisa  del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.  

2.  En  este caso, los cargos presentados por el recurrente no  podrán ser atendidos (y, por consiguiente, su demanda tampoco  será admitida), ya que carecen de trascendencia, es decir, en  ellos no se demostró que las irregularidades aludidas  afectaban las garantías de la parte o la estructura del debido  proceso.  

De  hecho, el demandante partió de presupuestos que riñen  con la realidad de lo actuado. Por un lado, afirmó que la  declaración del acusado no se practicó dentro del  juicio oral a pesar de que el juez siempre tuvo conocimiento del  precario estado de salud por parte de JUAN ROBERTO ANGULO DÍAZ.  Con la simple lectura del fallo impugnado, sin embargo, se advierte  que eso no es cierto. Por ejemplo, si bien es cierto que la audiencia  programada para el 18 de abril de 2018 debió ser aplazada por  cuanto el secretario del juzgado (tal como obra en constancia) se  comunicó con la clínica Shaio y le informaron que el  aquí procesado «ingresó  por urgencias y en la actualidad se encuentra en observación»2,  también lo es que, para la fecha siguiente (9 de mayo de  2018), ni él ni su defensor presentaron excusa o cualquier  otro elemento de convicción que explicase la nueva ausencia.  Por tal razón, el juicio continuó ese día, se  dispuso el cierre del ciclo probatorio y se dieron los alegatos  finales, sin que el abogado haya dejado constancia alguna de  oposición3.  Suponer junto con el recurrente que más de veinte (20) días  después del ingreso por urgencias al hospital el reo tenía  que estar amparado por idéntica excusa no es más que  una creencia infundada. Por eso, el Tribunal concluyó que «si  no se recibió el testimonio de JUAN ROBERTO ANGULO DÍAZ  en el juicio, se debió a la incuria de la propia defensa»4.  

Por  otro lado, sostuvo el recurrente en el segundo cargo que la violación  del deber objetivo de cuidado solo llegó a precisarla el juez  de primera instancia. Sin embargo, en el escrito de acusación  cualquiera puede apreciar que la Fiscalía atribuyó como  hechos jurídicamente relevantes del caso en el comportamiento  del conductor de la buseta JUAN ROBERTO ANGULO DÍAZ los actos  de desviarse de la ruta, tomar una vía peligrosa y retroceder  el vehículo en una curva de difícil paso,  circunstancias que generaron la caída del automóvil y  las subsecuentes lesiones personales. En palabras de la Fiscalía:  

El  17 de noviembre de 2012, JUAN ROBERTO ANGULO DÍAZ conducía  el vehículos de placas XXB-018, tipo buseta, […]  al  llegar a la altura del municipio de Aratoca observa un trancón  en la vía debido a un accidente ocurrido metros más  adelante, por tal motivo ANGULO DÍAZ, de manera imprudente y  sin observar el deber objetivo de cuidado, toma un desvío por  el barrio Zulia del municipio de Aratoca; transitando por dicho  lugar, al no serle posible dar una curva, intenta dar reversa, pero  el vehículo se le apaga, perdiendo el control del vehículo,  el cual se va al abismo. Como consecuencia de estos hechos resulta  lesionada en su integridad física Dayana Mojica Meneses, quien  ocupaba el vehículo como pasajera […],  le fue dictaminada incapacidad definitiva de 55 días y como  secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter  permanente y perturbación funcional de miembro superior  izquierdo de carácter permanente5.  

Ahora  bien, el hecho de no señalar una disposición legal  específica que haya desconocido el acusado no es relevante  para efectos de determinar la violación de la consonancia  entre acusación y sentencia, sobre todo cuando la infracción  del deber de cuidado no necesariamente tiene que ver con violaciones  concretas de las normas de tránsito. Lo relevante (tal como se  señaló en el fallo CSJ  SP4792, 7 nov. 2018, rad. 52507, que citó el recurrente) es  que en la acusación se haya precisado, desde el punto de vista  fáctico, cómo el agente pasó por alto el  componente objetivo de la culpa, es decir, «cuál  fue la desatención, omisión, negligencia, impericia o  violación de normas que condujo al resultado dañoso»6.  Y ello quedó claro en el presente caso a partir del escrito de  acusación.  

3.  En  este orden de ideas, el discurso del censor no es  suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para  demostrar un error de trámite o uno de juicio. De ahí  que su demanda no será admitida.  

Y,  como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de  cumplir con alguno de los fines de la casación señalados  en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004,  ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  proferida por el juez plural.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

No  admitir la demanda de casación presentada por la  defensa de JUAN ROBERTO ANGULO DÍAZ contra el fallo del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Gil.  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor  elevar petición de insistencia frente a lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folio          81 ibídem.  

2

                    

Folio          160 de la carpeta del juicio.  

3          Folio 166 ibídem.  

4          Folio 18 del cuaderno del Tribunal.  

5

                    

Folio          5 de la carpeta del juicio.  

6          CSJ SP4792, 7 nov. 2018, rad. 52507.      

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