Asistente Jurídico Inteligente
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP8066-2019
Radicación n° 105101
Acta 152.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Roberto Cruz Daza, por medio de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, trámite al que se vinculó a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP- y SINTRAEMCALI.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del libelo de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se tiene que el accionante laboró en EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE EPS-, y el 7 de febrero de 2006, se le reconoció la pensión de jubilación, misma con la cual no estuvo de acuerdo dado que al momento de la liquidación, no se incluyó la prima de vacaciones ni la de antigüedad.
Por tal motivo, Cruz Daza acudió a la jurisdicción ordinaria, causa que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, quien en pronunciamiento del 18 de febrero de 2007, condenó a la empresa antes reseñada al pago del reajuste pensional.
Dicha determinación fue recurrida y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de tal urbe, en fallo del 29 de mayo de 2009, revocó la decisión del a quo, y absolvió a la entidad.
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 2 de agosto de 2011, no acogió las pretensiones de Roberto Cruz Daza, por lo que considera que se están vulnerando sus prerrogativas fundamentales, al haber concluido el proceso en contra de sus intereses, pese a que, según lo alega, en otros asuntos idénticos, se accedió a lo buscado por los trabajadores.
Así entonces, el tutelante solicita se amparen sus derechos fundamentales, y como consecuencia, se deje sin efecto la decisión emitida por el máximo órgano de cierre en materia laboral, y se ordene «…proferir una nueva sentencia…».
III. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto esta involucra una decisión adoptada por la Homologa de Casación Laboral.
2. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
3. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si la Sala Laboral de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe de Roberto Cruz Daza con la expedición del fallo fechado del 2 de agosto de 2011, pues no se accedió a reliquidar la pensión de jubilación convencional, teniendo en cuenta como factores salariales la prima de vacaciones y la de antigüedad recibidas durante el último año de servicios.
5. Pues bien, al margen de si la providencia objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación propia de la adecuada actividad judicial.
6. Puntualmente en la decisión que se ataca, expresó:
Hechas las anteriores precisiones, vale recordar, como quedó dicho cuando se hizo el itinerario procesal, que la sala sentenciadora para revocar el fallo del juez de primer grado y, en su lugar, absolver a la accionada de reconocer la reliquidación pensional, luego de copiar los artículos 28 y 48 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, asentó:
“debe hacerse claridad que en el literal a) del mencionado artículo [48] se expresa que el régimen de transición aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SIMTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999 (vigencia 1999-2000), conforme al anexo N° 1 Jubilaciones; régimen de transición que, según ese anexo, sólo se conservó en cuanto a los requisitos para adquirir el derecho a la pensión, descuentos por permisos e incapacidades, continuidad entre sueldo y pensión y plazo máximo para hacer efectivo el pago, pero nada se dijo sobre la forma cómo se debía liquidar la pensión y mucho menos se habla de factores salariales que esta incluye.
De manera que para esclarecer lo regulado sobre los factores salariales que concurren en el monto pensional es necesario remitirse al artículo 28 de la convención colectiva 2004- 2008, donde quedó claramente consignada la intención de la partes en cuanto a los factores salariales para todo tipo de liquidaciones, incluyendo lo relativo a la pensión de jubilación por no exceptuarse expresamente.”
La verdadera disconformidad del recurrente con la sentencia acusada, gira en torno a la interpretación dada por el juzgador a los artículos 28 y 48 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008 y al no haber considerado el 104 del anexo número 1, que le es más favorable, dado que con base en estas disposiciones tiene derecho a que la entidad convocada al proceso le reliquide la pensión de jubilación que otrora le reconociere.
Pues bien, desde el pórtico debe reiterar la Corte Suprema de Justicia que no es función suya en sede de casación fijar el sentido de las convenciones colectivas, habida cuenta que, no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo en el ámbito de su aplicación.
En ese horizonte, también resulta pertinente traer a colación el criterio de esta Corporación, según el cual el sentenciador de instancia no incurre en error evidente de hecho cuando otorga a una norma convencional uno de sus posibles alcances , toda vez que en este caso no hace cosa diferente que hacer uso de la facultad consagrada en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para formar libremente su convencimiento; actividad que no es susceptible de ser desquiciada por vía del recurso de casación.
Puestas en ese escenario las cosas, debe insistir la Sala, aún a riesgo de fatigar, que si bien en algunos procesos esta Corporación no ha quebrado providencias proferidas por un Tribunal en las que al valorar las mismas disposiciones convencionales, hoy atacadas, les ha otorgado un alcance diferente al que en el presente asunto sometido a escrutinio ofreció el juzgador, ello obedece precisamente al respeto que se debe pregonar frente a las apreciaciones razonables o admisibles, esgrimidas en las distintas decisiones.
7. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la jurisdicción natural bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
8. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
9. Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
10. Ahora, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el peticionario haya sido discriminado por la autoridad demandada, en relación con otras personas.
11. Cabe precisar al respecto que cada caso debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el canon 228 de la Constitución Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
12. Por todo lo anterior, se negará el amparo pretendido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Roberto Cruz Daza, por las razones contenidas en esta decisión.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria