STP800-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP800-2019  

Radicación  n.° 102238  

Acta  024  

Bogotá  D. C., enero treinta y uno (31) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por RUTH  CAROLINA MELENDEZ PARRA  contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el  cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por  la prenombrada frente a la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, por la presunta vulneración a su derecho  fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

«[…]  manifiesta que GSCI Grupo de Seguridad Integral Advisegar Ltda,  presentó acción de tutela en contra del Juzgado Treinta  y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, con el propósito de  que se declara la invalidez del proceso declarativo que le siguió  a Ruth  Carolina Meléndez Parra, según lo dispuesto en el  artículo 121 del Código General del Proceso sobre  pérdida de la competencia.  

Aduce  que no se le vinculó dentro del trámite de tutela, pese  a tener interés para oponerse al amparo, pues «ya  existía una sentencia tanto de primera como de segunda  instancia, la cual le favorecía por que los despachos de  conocimiento habían negado lo pretendido por el apoderado de  la Sociedad».  

Destaca  que tampoco se le notificó del fallo proferido por la Sala de  Casación Civil mediante el cual se concedió el amparo.  

Agrega  que «la acción de tutela interpuesta por el apoderado de  la Sociedad GCSI Grupo de Seguridad Integral Advisegar Ltda. era  absolutamente improcedente, pues lo que pretendía el actor era  crear una suerte de instancia especial para discutir decisiones  judiciales con las cuales no se encontraba de acuerdo».  

De  conformidad con lo anterior solicita el amparo de su derecho  fundamental y en consecuencia, se revoque o se declare la nulidad de  la sentencia de 24 de septiembre de 2018, proferida por la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia […]”».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  De la petición de amparo conoció la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 22  de octubre de 20181  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma al despacho judicial cuestionad y ordenó la vinculación  oficiosa de las autoridades, partes y terceros interesados en el  trámite de tutela promovido por GCSI Grupo de Seguridad  Integral Advisegar Ltda, contra los Juzgados 30 Civil del Circuito y  34 Civil Municipal de Bogotá, radicado 2018-01438.  

2.  La Juez 30 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que  el 6 de julio de 2018, resolvió para confirmar la apelación  que formuló la parte demandante contra la sentencia del 20 de  septiembre de 2017, proferida por el Juzgado 34 civil Municipal de la  misma ciudad, dentro de la demanda interpuesta por Grupo Colombiano  de Seguridad Integral Advisegar Ltda. Seguridad Privada contra RUTH  CAROLINA MELENDEZ PARRA radicado 110014003034201600336-02, expediente  que fue devuelto al juzgado de origen.  

3.  La Juez 34 Civil Municipal de Bogotá, informó que en  cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  radicado 2018-01438, envió el expediente al Juzgado 35  homólogo, y a su vez, le remitió copia de la presente  acción constitucional para que, si lo considera, realice las  manifestaciones a las que haya lugar,  de  ahí que solicitó su desvinculación.  

4.  El representante legal del GCSI Grupo Colombiano de Seguridad  Integral Advisegar Ltda., solicitó negar por improcedente la  presente acción constitucional, ya que en la demanda de tutela  conocida en segunda instancia por la Sala de Casación Civil,  -Rad. 2018-1438-, en modo alguno se trasgredieron los derechos de la  accionante, de tal manera que no se cumplen los requisitos de  procedibilidad contra sentencias de tutela.  

5.  El Presidente de la Sala de Casación Civil de esta  Corporación, arrimó copia de la providencia  controvertida e informó que enteró al Magistrado  Ponente de la misma para lo de su cargo.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante fallo dictado el 30 de octubre de 20182,  negó la solicitud de amparo formulada por RUTH  CAROLINA MELENDEZ PARRA  tras  considerar básicamente, que lo deprecado con la acción  condicional puede solicitarlo ante el juez natural, ya que la acción  controvertida se encuentra en trámite de revisión por  parte de la Corte Constitucional, dado que la naturaleza de la tutela  no permite reemplazar o suplantar la competencia de los juzgadores de  conocimiento, como tampoco, su función es invadir su órbita.  

IMPUGNACIÓN  

El  fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a RUTH  CAROLINA MELENDEZ PARRA,  mediante Oficio OSSCL n.° 81282 adiado 14 de noviembre de 20183  y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto  recurrió la decisión4;  alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en  auto del 27 de noviembre de 20185;  siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante  Oficio n.° 87374 del 5 de diciembre del año anterior6.  

Solicitó  la impugnante la revocatoria de la decisión para que en su  lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones,  esto es, se declare la nulidad de la sentencia STC2389-2018, de 24 de  septiembre de 2018, proferida por la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la acción de  tutela Rad. 11001 22 03 000 2018 01438 01, para lo cual insistió  sobre los argumentos de la demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo  44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación  resolverá la temática planteada al inicio de esta  providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  Expuesto lo anterior y una vez revisadas las particularidades del  caso concreto, desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por  manera que se confirmará la decisión objeto de  impugnación, por las razones que pasan a exponerse:  

4.1.  En  primer lugar,  en relación con los reproches formulados contra el trámite  constitucional con radicación 2018-001438-00,  es indiscutible que la demandante ha interpuesto la presente acción  de tutela contra fallos de primera y segunda instancia de la misma  naturaleza, gestión  que como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala no puede  aceptarse,  no sólo porque se crearía una cadena indefinida de  mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose  la seguridad jurídica y la economía procesal, sino  además, porque se desconocería la revisión como  la vía idónea para controlar las decisiones de la  índole mencionada y su trámite, cuando la Corte  Constitucional lo considere pertinente (Cfr.  C.C. S.T-272/2014).  

Reiterando  los citados criterios, la  Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia  SU-627 del 1º de octubre de 2015,  unificó  la jurisprudencia desarrollada respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, así  como frente a actuaciones de los jueces constitucionales  desarrolladas con anterioridad o de manera posterior a la emisión  del fallo, estableciendo al respecto las siguientes reglas:  

«4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional» (Destaca  la Sala).  

Conforme  a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las  previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente  –natural–  para analizar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado  por RUTH  CAROLINA MELENDEZ PARRA,  es la Corte Constitucional en sede de revisión.  

Por  manera  que, en esas condiciones, tal como lo estimó es A  quo,  la presente acción constitucional resulta improcedente, pues  insiste la Sala, el órgano jurisdiccional competente para  revisar  en  instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por la parte aquí  actora, es la Corte Constitucional; autoridad a la que fue enviado el  trámite contentivo de la tutela con radicación  110010203000201801438-01,  conforme la revisión del Sistema de Consulta de Procesos de la  Rama Judicial7.  

Resta  precisar que la aquí demandante no logra disimular su  intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo  se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para  mantener el análisis efectuado por las autoridades judiciales  accionadas en la oportunidad debida, aspiración que va en  contravía de los postulados que gobiernan la acción  constitucional y atenta contra el principio de autonomía  judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en  la esfera funcional del fallador.  

4.2.  En  segundo lugar  Resulta evidente que las pretensiones de la actora se encaminan a  censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes  por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual  resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le  otorgó a esta acción el carácter de tercera  instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos de defensa  judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de  los mismos en debida forma.  

4.2.  Finalmente,  debe señalarse que de la interpretación del artículo  86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio  irremediable,  habría  lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se  reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido  explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente  estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación  de la inminencia de un daño de esa naturaleza:  

«Así,  ese precedente ha distinguido dos planos de análisis  diferenciados. El primero, acerca de la cualificación  específica de los hechos que dan lugar a concluir esa  inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en  la verificación de esas condiciones, en razón de las  condiciones de debilidad manifiesta o de protección  constitucional reforzada de las personas concernidas.  

En  cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la  inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia  constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser  inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado;  (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser  evitado a partir de la implementación de acciones  impostergables.  

[…]  

La  jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la  evaluación de los factores mencionados no es unívoca,  sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares  de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso  concreto se está ante personas que, por sus circunstancias  específicas, se encuentran en condiciones de debilidad  manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que  la Constitución les reconoce especial protección  constitucional, como sucede con los niños y niñas, los  adultos mayores o las personas en situación de discapacidad,  el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en  cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del  perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con  consecuencias más lesivas en términos de garantía  de derechos fundamentales, debido a que las características  del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos»  (Cfr.  C.C.S.T-956/2013).  

Confrontado  lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que  la señora RUTH  CAROLINA MELENDEZ PARRA  no demostró la configuración de los requisitos para  predicar la inminente causación de un daño irremediable  a sus derechos fundamentales, y la Sala no  encuentra evidencia de que se  encuentre en  una situación apremiante y urgente que amerite la intervención  del Juez Constitucional.8  

Entonces,  como quiera que la actora no cumplió con la carga probatoria  mínima que acredite la afectación de sus derechos  fundamentales, resulta impróspera la intervención del  Juez de tutela, máxime cuando, reitera la Sala, es evidente  que acudió a esta vía excepcional de protección,  pretermitiendo las herramientas y recursos jurídicos a su  alcance.  

5.  Así  las cosas, como se anunció en precedencia, se confirmará  la sentencia proferida el 30  de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el 30 de octubre de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folios 25 a 27 -6 págs.-. Ibídem.  

3          Ver folio 33. Ibídem.  

4          Ver folios 37 a 38. Ibídem.  

5          Ver folio 40.  

6          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.  

7          Cfr. Folios 5 a 6. Ibídem.  

8          En          ese sentido es relevante precisar que «los          hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados          siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza          sobre los mismos» toda vez que «no es posible sin          ninguna prueba acceder a la tutela», dado que «la          valoración de la prueba se hace según la sana crítica          pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que          permitan inferir la verdad de los hechos»          (C.C.S.T.1270/2001).      

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