Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP798-2019
Radicación n.° 102275
Acta 024
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JAIRO ANTONIO MUÑOZ GALLARDO contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela elevada por el mencionado frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado 2° civil del Circuito Especializado en Restitución de tierras de Apartadó – Antioquia, Extensiva a la Sala De Casación Civil de esta Corporación, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y a «la incursión en defecto fáctico y desconocimiento al precedente judicial».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
«Relata el actor que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, con el fin de que se revocara la calidad de segundo ocupante que le fue reconocida en la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017, dentro del proceso de restitución y formalización de tierras radicado n.º 2015-001144, y que se declarara que no había lugar al reconocimiento y pago a su favor de las mejoras realizadas en el inmueble objeto de restitución; que por fallo de tutela radicado n.º 2018-00004, del 9 de febrero de 2018, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia concedió el amparo constitucional reclamado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y por tanto, dejó sin efectos los numerales de la parte resolutiva de la sentencia cuestionada, que reconocía a su favor la calidad de segundo ocupante, y ordenó al Juzgado que en el término de diez (10) días, resolviera en sentencia adicional, «en derecho y conforme al precedente estudiado y al material probatoria allegado la situación deprecada por Jairo Antonio Muñoz Gallardo y Jhon Jairo González Montoya y su grupo familiar.
Que el 12 de marzo de 2018, la Sala de Casación Civil, al resolver la impugnación, decidió modificar el fallo de primera instancia en el sentido de ordenar al Juzgado accionado que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, deje sin efectos la sentencia de 27 de noviembre de 2017, proferida en el litigio bajo estudio, únicamente en lo concerniente al reconocimiento de mejoras a favor de Jairo Antonio Muñoz Gallardo conforme a lo expuesto en esta providencia, para que proceda a estudiar el escenario particular del sujeto, e incluso, decrete las pruebas pertinentes a fin de aclarar la situación del citado señor a la luz de la Ley 1448 de 2011.
Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, en cumplimiento del fallo de tutela, por providencia del 23 de febrero de 2018, revocó las mejoras reconocidas a su favor, abrió a pruebas el proceso de restitución, por el término de 30 días, y decretó su interrogatorio; que el 31 de mayo de 2018, el Juzgado profirió sentencia adicional, mediante la cual ratificó el pago de la mejoras a su favor y le reconoció la calidad de poseedor de buena fe exenta de culpa, decisión respecto de la cual la Unidad pidió su aclaración, que fue negada por auto del 25 de junio de 2018.
Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas presentó incidente de desacato contra el Juzgado, por considerar que el reconocimiento de la calidad de poseedor de buena fe no era competencia de ese despacho judicial, porque no había presentado oposición en el trámite del proceso, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
Que por auto del 10 de septiembre de 2018, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia requirió al Juzgado incidentado para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela, ante lo cual el despacho judicial remitió copia de las providencias proferidas el 9 de abril y 31 de mayo de 2018; que el 19 de septiembre de 2018, el Tribunal ordenó la apertura del incidente de desacato y corrió el traslado de rigor, por lo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, por auto RT-522 del 24 de septiembre de 2018, dejó sin efectos la proferida del 31 de mayo de 2018, que había reconocido las mejoras a su favor, para en su lugar negar dicho pago.
Que no obstante lo anterior, por proveído del 27 de septiembre de 2018, el Tribunal declaró en desacato al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, le impuso multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y dos días de arresto, y le ordenó que de forma inmediata diera cumplimiento al fallo de tutela, para lo cual dejó sin efectos las sentencias de 31 de mayo y 24 de septiembre de 2018, al considerar que si bien el juez hizo algún esfuerzo para cumplir el fallo, «ello no se satisfizo con las actuaciones desplegadas, que distan en demasía a lo parametrizado por la Corte Suprema de Justicia, que era el sendero que se debía transitar a efecto de lograr un cabal cumplimiento; […] por el contrario de ellos, el juez especializado, adoptó en sus providencias los extremos legales, sin la debida argumentación jurídica y en todo caso, huérfanas de estudio y justificación probatoria».
Se queja de que el Juzgado accionado «desbordando su competencia y existiendo fallo ejecutoriado que le reconoce estas mejoras, emite el auto interlocutorio RT-522 y deja sin efectos la sentencia adicional, es decir, el auto del día 31 de mayo y el auto del 25 de junio del presente hogaño, con unos argumentos que no tienen validez jurídica […]. Decisión que denota más temor y miedo por la apertura del incidente de desacato y al parecer queriéndose congraciar con los magistrados del Tribunal de Antioquia».
Además, la actuación del Tribunal de ordenar la apertura del incidente de desacato pese a que el Juzgado le remitió las providencia mediante las cuales había dado cumplimiento al fallo de tutela, «evidencia una clara e indebida presión jurídica contra el señor juez para que emitiera providencia revocando las decisiones que ya había tomado con anterioridad», máxime que la Corte Suprema de Justicia «en ningún momento ordena quitarle los beneficios y derechos que tenía sobre el bien inmueble a restituir, sino que por el contrario pide que establecer, como así se hizo, inicialmente por el juez segundo, la calidad con la que se está otorgando el pago de las mejoras que realizó en el predio a restituir».
Por lo anterior, pide el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la independencia y autonomía judicial, y en consecuencia, se revoque la providencia proferida el 27 de septiembre de 2018, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, que declaró en desacato al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, y en su lugar, «se deje en firme todas las actuaciones y decisiones, esto es, las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó en el proceso radicado 002-2015-001144-00, sentencia adicional RT-03 del 31 de mayo de 2018, auto RT del 25 de junio de 2018 y en donde se le reconoce como segundo ocupante de buena fe y se le cancelan las mejoras ordenadas por el Juzgado».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo, el 10 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil1, al verificar que tenía en trámite el grado jurisdiccional de consulta la providencia proferida el 29 de septiembre del mismo año -incidente de desacato cuestionado-, remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral por competencia, quien en proveído fechado 23 de octubre de 20182 avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades judiciales accionadas y ordenó la vinculación oficiosa a los intervinientes dentro del incidente desacato rad. 05000-2221-000-2018-00004-01, a saber: la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado 2° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras.
2. 2. Las respuestas suministradas en el decurso de la primera instancia, fueron sintetizadas por el Tribunal a quo, así:
«La Sala Civil Especializad en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia se remitió a las consideraciones expuestas en la providencia proferida el 27 de septiembre de 2018, dentro del incidente de desacato propuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el cual fue remitido a la Sala de Casación Civil para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó hizo un recuento de las actuaciones desplegadas para dar cumplimiento al fallo de tutela».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 31 de octubre de 20183, negó por improcedente la solicitud de amparo formulada por JAIRO ANTONIO MUÑOZ GALLARDO tras considerar que «como se verificó en el registro de actuaciones Siglo XXI, el expediente fue radicado en dicha Sala el 10 de octubre de 2018, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, razón por la cual el accionante deberá aguardar que se consulte la providencia controvertida, que además es el mecanismo que sin duda resulta idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea», máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Concluyó que, «resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria la prestación reclamada por el señor Jairo Antonio Muñoz Gallardo, máxime que este medio de protección no fue establecido para soslayar las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración so pretexto de la supuesta violación de derechos fundamentales».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a JAIRO ANTONIO MUÑOZ GALLARDO, mediante Oficio OSSCL n.° 80045 adiado 13 de noviembre de 20184 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión5; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 20 de noviembre de 20186; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 87377 del 5 de diciembre del mismo año7.
Solicitó el impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar se conceda el amparo y se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos del líbelo inicial, y agregó que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante providencia ATC2003-2018, 18 oct. 2018, resolvió la revisión del incidente desacato atacado y, se cuestiona, si los derechos que había adquirido «con el fallo revocatorio de la sanción de la Corte se entenderán revocadas las demás ordenes impartidas por ese Tribunal en dicho fallo, por lo que es necesario que se me vuelvan las peticiones Constitucionales que en una forma arbitraria fue revocada por el Juzgado Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Apartadó con ocasión del desacato y que el mismo tribunal de Antioquia ordenó anular en su fallo».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. De la demanda de tutela surge claro que la intención de JAIRO ANTONIO MUÑOZ GALLARDO se encamina a que el Juez de tutela, en últimas, intervenga en el incidente de desacato con radicación rad. 05000-2221-000-2018-00004-01 promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, para que se revoque la providencia del 27 de septiembre de 2018, emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, que declaró en desacato al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, entre otros, le ordenó dejar sin efectos las providencias del 31 de mayo y 24 de septiembre de 2018, -para que emita a decisión suficiente y razonablemente motivada con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia de Tutela de Segunda, Instancia, del 12 de marzo de 2018-, y en su lugar, «se deje en firme todas las actuaciones y decisiones, esto es, las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó en el proceso radicado 002-2015-001144-00, sentencia adicional RT-03 del 31 de mayo de 2018, auto RT del 25 de junio de 2018 y en donde se le reconoce como segundo ocupante de buena fe y se le cancelan las mejoras ordenadas por el Juzgado»
5. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse:
5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
5.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al interior de un proceso incidental de desacato, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales8; y (ii) causales específicas9.
5.3. Aplicando las premisas referidas previamente al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, generada por la decisión judicial que declaró en desacato al Juez 2° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó.
Además, (ii) el libelista identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones de su demanda, así como las prerrogativas quebrantadas; (iii) promovió esta acción dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que la última providencia judicial que estima vulneratoria de sus derechos se profirió 27 de septiembre de 2018, y esta demanda la instauró el 8 de octubre de 201810; y (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
5.4. Si bien, al momento de emitir sentencia de primera instancia, no se satisfizo el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida, por cuanto en la diligencia incidental se encontraba pendiente la revisión del fallo sancionatorio, también es que, durante el tramite de impugnación de la acción constitucional, la Sala de Casación Civil de esta Corporación se pronunció sobre la sanción por desacato impuesta por el Tribunal accionado mediante auto ATC2003-2018, 18 oct. 2018.
Con la anterior determinación, no se advierte la configuración del yerro alguno por parte Corte Suprema de Justicia, pues en el fallo acabado de referenciar, se pronunció de fondo frente a la decisión sancionatoria emitida por la Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Apartadó, analizando los presupuestos para imponer la sanción al Juez incidentado, entre ellos, si las decisiones adoptadas en pro del acatamiento de la orden tutelar constituían un incumplimiento a la misma, resolviendo la problemática propuesta con fundamento en las reglas jurídicas y los criterios jurisprudenciales que consideró aplicables al caso concreto.
5.5. De los apartes previamente transcritos, concluye esta Sala que el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Civil lejos está de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa o negligente; dado que del contenido de la providencia por esta vía atacada se evidencia que el Juez Colegiado Civil atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida.
Ello por cuanto, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes (C.C. S.T-332/2006).
6. De otra parte, debe recordarse que si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando ha desaparecido la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, como sucede, precisamente en el presente caso.
En efecto, ha sostenido la Corte Constitucional que «si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez» (C.C. S.T-542/2006, reiterado en S.T-588/2010).
7. Al respecto, tal como se expuso, mediante auto ATC2003-2018, 17 oct. 2018, la Sala de Casación Civil del esta Corporación, resolvió revocar «la sanción impuesta el 27 de septiembre de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, doctor Alejandro Rincón Gallego».
8. Así, sin mayores disquisiciones, lleva a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno de la “carencia actual de objeto” que como característica fundamental trae consigo la inoperancia de la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para atender una determinada solicitud de amparo. Situación que acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado.
La primera de tales circunstancias se configura cuando «entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria», mientras que en lo que hace a la segunda, ésta se presenta «cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental» (C.C.S.T-585/2010), lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, implicaría la improcedencia del mecanismo de protección.
9. Ahora, debe precisar la Sala, que frente a cualquiera de los dos supuestos que conducen a la carencia actual de objeto, que a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la acción, deben existir soportes probatorios que permitan concluir su configuración, y concretamente, en el caso del hecho superado –que es el que compete dilucidar en el presente asunto–, deben existir elementos de convicción que revelen que la pretensión del demandante ha sido satisfecha en su totalidad. Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional, en los siguientes términos:
«El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (C.C.SU-540/2007).
10. Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación igualmente ha precisado que:
«La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela» (C.C.S.T-087/2011).
11. En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente frente a la autoridad accionada, por carencia de objeto o sustracción de materia, pues como se analizó en precedencia el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los derechos invocados por el actor, de acuerdo a lo informado y demostrado en el decurso del presente trámite, desapareció, dado que la Sala de Casación Civil, dispuso revocar la sanción impuesta por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, que declaró en desacato al Juez 2° Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Apartadó, en el trámite incidental de Desacato formulado en su contra, lo que fue objeto de la presente acción constitucional.
Ahora, si bien en la mentada providencia las pretensiones del aquí actor fueron despachadas negativamente, pues a pesar de no ser el incidentado o sancionado, lo cierto es que, en modo alguno la decisión tomada por la Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Apartadó, afectaba o no sus intereses, no obstante, JAIRO ANTONIO MUÑOZ GALLARDO, al interior del proceso tiene la posibilidad, si a bien lo desea, solicitar la consulta en los términos señalados en la Ley 1448 de 2011; circunstancia ésta última que hace aún más improcedente el presente recurso de amparo, pues el Juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, máxime cuando el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos o mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma (C.C.S.T-025/1997).
12. Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará el fallo de tutela del 31 de octubre de 2018 emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisando que se niega el amparo solicitado por improcedente, bajo las precisiones efectuadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 31 de octubre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la precisión anotada, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 152 a 153 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia Sala Casación Civil.
2 Ver folios 3 a 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia Sala Casación Laboral.
3 Ver folios 58 a 62. Ibídem.
4 Ver folio 63. Ibídem.
5 Ver folios 72 a 72. Ibídem.
6 Ver folio 101. Ibídem.
7 Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.
8 Los requisitos generales que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
9 Mientras que causales específicas, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
10 Ver folio 1 del Cuaderno Original Primera Instancia Sala de Casación Civil.
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