STP798-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP798-2019  

Radicación  n.° 102275  

Acta 024  

Bogotá D.  C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta por JAIRO  ANTONIO MUÑOZ GALLARDO contra  el fallo proferido el 31 de octubre de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó  por improcedente la acción de tutela elevada por el mencionado  frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado  2° civil del Circuito Especializado en Restitución de  tierras de Apartadó – Antioquia, Extensiva a la Sala De  Casación Civil de esta Corporación, por la presunta  vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, acceso a la administración de justicia y a  «la incursión en defecto fáctico y  desconocimiento al precedente judicial».  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la acción constitucional  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

«Relata  el actor que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas presentó acción  de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado  en Restitución de Tierras de Apartadó, con el fin de  que se revocara la calidad de segundo ocupante que le fue reconocida  en la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017, dentro del  proceso de restitución y formalización de tierras  radicado n.º 2015-001144, y que se declarara que no había  lugar al reconocimiento y pago a su favor de las mejoras realizadas  en el inmueble objeto de restitución; que por fallo de tutela  radicado n.º 2018-00004, del 9 de febrero de 2018, la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Antioquia concedió el amparo constitucional reclamado por  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas, y por tanto, dejó sin efectos los  numerales de la parte resolutiva de la sentencia cuestionada, que  reconocía a su favor la calidad de segundo ocupante, y ordenó  al Juzgado que en el término de diez (10) días,  resolviera en sentencia adicional, «en derecho y conforme al  precedente estudiado y al material probatoria allegado la situación  deprecada por Jairo Antonio Muñoz Gallardo y Jhon Jairo  González Montoya y su grupo familiar.  

Que el 12  de marzo de 2018, la Sala de Casación Civil, al resolver la  impugnación, decidió modificar el fallo de primera  instancia en el sentido de ordenar al Juzgado accionado que «en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta decisión, deje sin efectos la  sentencia de 27 de noviembre de 2017, proferida en el litigio bajo  estudio, únicamente en lo concerniente al reconocimiento de  mejoras a favor de Jairo Antonio Muñoz Gallardo conforme a lo  expuesto en esta providencia, para que proceda a estudiar el  escenario particular del sujeto, e incluso, decrete las pruebas  pertinentes a fin de aclarar la situación del citado señor  a la luz de la Ley 1448 de 2011.  

Que el  Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Apartadó, en cumplimiento del fallo de tutela,  por providencia del 23 de febrero de 2018, revocó las mejoras  reconocidas a su favor, abrió a pruebas el proceso de  restitución, por el término de 30 días, y  decretó su interrogatorio; que el 31 de mayo de 2018, el  Juzgado profirió sentencia adicional, mediante la cual  ratificó el pago de la mejoras a su favor y le reconoció  la calidad de poseedor de buena fe exenta de culpa, decisión  respecto de la cual la Unidad pidió su aclaración, que  fue negada por auto del 25 de junio de 2018.  

Que la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas presentó incidente de desacato contra el  Juzgado, por considerar que el reconocimiento de la calidad de  poseedor de buena fe no era competencia de ese despacho judicial,  porque no había presentado oposición en el trámite  del proceso, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448  de 2011.  

Que por  auto del 10 de septiembre de 2018, la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia  requirió al Juzgado incidentado para que informara sobre el  cumplimiento del fallo de tutela, ante lo cual el despacho judicial  remitió copia de las providencias proferidas el 9 de abril y  31 de mayo de 2018; que el 19 de septiembre de 2018, el Tribunal  ordenó la apertura del incidente de desacato y corrió  el traslado de rigor, por lo que el Juzgado Segundo Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó,  por auto RT-522 del 24 de septiembre de 2018, dejó sin efectos  la proferida del 31 de mayo de 2018, que había reconocido las  mejoras a su favor, para en su lugar negar dicho pago.  

Que no  obstante lo anterior, por proveído del 27 de septiembre de  2018, el Tribunal declaró en desacato al Juez Segundo Civil  del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Apartadó, le impuso multa equivalente a dos salarios mínimos  legales mensuales vigentes y dos días de arresto, y le ordenó  que de forma inmediata diera cumplimiento al fallo de tutela, para lo  cual dejó sin efectos las sentencias de 31 de mayo y 24 de  septiembre de 2018, al considerar que si bien el juez hizo algún  esfuerzo para cumplir el fallo, «ello no se satisfizo con las  actuaciones desplegadas, que distan en demasía a lo  parametrizado por la Corte Suprema de Justicia, que era el sendero  que se debía transitar a efecto de lograr un cabal  cumplimiento; […] por el contrario de ellos, el juez  especializado, adoptó en sus providencias los extremos  legales, sin la debida argumentación jurídica y en todo  caso, huérfanas de estudio y justificación probatoria».  

Se queja  de que el Juzgado accionado «desbordando su competencia y  existiendo fallo ejecutoriado que le reconoce estas mejoras, emite el  auto interlocutorio RT-522 y deja sin efectos la sentencia adicional,  es decir, el auto del día 31 de mayo y el auto del 25 de junio  del presente hogaño, con unos argumentos que no tienen validez  jurídica […]. Decisión que denota más  temor y miedo por la apertura del incidente de desacato y al parecer  queriéndose congraciar con los magistrados del Tribunal de  Antioquia».  

Además,  la actuación del Tribunal de ordenar la apertura del incidente  de desacato pese a que el Juzgado le remitió las providencia  mediante las cuales había dado cumplimiento al fallo de  tutela, «evidencia una clara e indebida presión jurídica  contra el señor juez para que emitiera providencia revocando  las decisiones que ya había tomado con anterioridad»,  máxime que la Corte Suprema de Justicia «en ningún  momento ordena quitarle los beneficios y derechos que tenía  sobre el bien inmueble a restituir, sino que por el contrario pide  que establecer, como así se hizo, inicialmente por el juez  segundo, la calidad con la que se está otorgando el pago de  las mejoras que realizó en el predio a restituir».  

Por lo  anterior, pide el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, a la defensa y a la independencia y autonomía  judicial, y en consecuencia, se revoque la providencia proferida el  27 de septiembre de 2018, por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, que  declaró en desacato al Juez Segundo Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, y  en su lugar, «se deje en firme todas las actuaciones y  decisiones, esto es, las providencias proferidas por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Apartadó en el proceso radicado 002-2015-001144-00,  sentencia adicional RT-03 del 31 de mayo de 2018, auto RT del 25  de  junio de 2018 y en donde se le reconoce como segundo ocupante de  buena fe y se le cancelan las mejoras ordenadas por el Juzgado».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo, el 10  de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil1,  al verificar que tenía en trámite el grado  jurisdiccional de consulta la providencia proferida el 29 de  septiembre del mismo año -incidente  de desacato cuestionado-,  remitió  el expediente a la Sala de Casación Laboral por competencia,  quien en proveído fechado 23 de octubre de 20182  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma a las autoridades judiciales accionadas y ordenó la  vinculación oficiosa a los intervinientes dentro del incidente  desacato rad. 05000-2221-000-2018-00004-01, a saber: la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas y el Juzgado 2° Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras.  

2. 2.  Las respuestas suministradas en el decurso de la primera instancia,  fueron sintetizadas por el Tribunal a  quo,  así:  

«La  Sala Civil Especializad en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Antioquia se remitió a las consideraciones  expuestas en la providencia proferida el 27 de septiembre de 2018,  dentro del incidente de desacato propuesto por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas, el cual fue remitido a la Sala de Casación  Civil para surtir el grado jurisdiccional de consulta.  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Apartadó hizo un recuento de las actuaciones  desplegadas para dar cumplimiento al fallo de tutela».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo del 31 de octubre de 20183,  negó por improcedente la solicitud de amparo formulada por  JAIRO  ANTONIO MUÑOZ GALLARDO  tras considerar que «como  se verificó en el registro de actuaciones Siglo XXI, el  expediente fue radicado en dicha Sala el 10 de octubre de 2018, para  surtir el grado jurisdiccional de consulta, razón por la cual  el accionante deberá aguardar que se consulte la providencia  controvertida, que además es el mecanismo que sin duda resulta  idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea»,  máxime cuando no se acreditó la existencia de un  perjuicio irremediable.  

Concluyó  que, «resulta  prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por  encontrarse aún  en discusión en la jurisdicción ordinaria la prestación  reclamada por el señor Jairo Antonio Muñoz Gallardo,  máxime que  este  medio de protección no fue establecido para soslayar las  competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar  las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración  so pretexto de la supuesta violación de derechos  fundamentales».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado a JAIRO  ANTONIO MUÑOZ GALLARDO,  mediante Oficio OSSCL n.° 80045 adiado 13 de noviembre de 20184  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión5;  alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en  auto del 20 de noviembre de 20186;  siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante  Oficio n.° 87377 del 5 de diciembre del mismo año7.  

Solicitó el  impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar  se conceda el amparo y se acceda a sus pretensiones, para lo cual  reiteró los argumentos del líbelo inicial, y agregó  que la Sala de Casación Civil de esta Corporación,  mediante providencia ATC2003-2018, 18 oct. 2018, resolvió la  revisión del incidente desacato atacado y, se cuestiona, si  los derechos que había adquirido «con  el fallo revocatorio de la sanción de la Corte se entenderán  revocadas las demás ordenes impartidas por ese Tribunal en  dicho fallo, por lo que es necesario que se me vuelvan las peticiones  Constitucionales que en una forma arbitraria fue revocada por el  Juzgado Civil del Circuito Especializado de Restitución de  Tierras de Apartadó con ocasión del desacato y que el  mismo tribunal de Antioquia ordenó anular en su fallo».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, en  armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación,  a continuación resolverá la temática planteada  al inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. De la demanda  de tutela surge claro que la intención de JAIRO  ANTONIO MUÑOZ GALLARDO se  encamina a que el Juez de tutela, en últimas, intervenga  en el incidente de desacato con radicación rad.  05000-2221-000-2018-00004-01  promovido  por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas contra el Juzgado Segundo  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Apartadó,  para que se  revoque  la  providencia del 27 de septiembre de 2018, emitida por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Antioquia, que declaró en desacato al Juez Segundo Civil  del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Apartadó,  entre otros, le ordenó dejar sin efectos las providencias del  31 de mayo y 24 de septiembre de 2018, -para  que emita a decisión suficiente y razonablemente motivada con  lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia de  Tutela de Segunda, Instancia,  del  12 de marzo de 2018-,  y  en su lugar,  «se deje en firme todas las actuaciones y decisiones, esto es,  las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó en  el proceso radicado 002-2015-001144-00, sentencia adicional RT-03 del  31 de mayo de 2018, auto RT del 25  de junio de 2018 y en donde se le  reconoce como segundo ocupante de buena fe y se le cancelan las  mejoras ordenadas por el Juzgado»  

5. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la  decisión objeto de impugnación, por las razones que  pasan a exponerse:  

5.1. Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

5.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al  interior de un proceso incidental de desacato, debe recordarse que  acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales8;  y (ii)  causales específicas9.  

5.3. Aplicando las  premisas referidas previamente al caso concreto, debe señalarse  que en lo que atañe a las exigencias de carácter  general, se constata (i)  que  el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es  objeto de debate es la vulneración del debido  proceso, defensa, acceso a la administración de justicia,  generada por la decisión judicial que declaró en  desacato al Juez 2° Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Apartadó.  

Además,  (ii)  el  libelista identificó con suficiencia los fundamentos fácticos  y las pretensiones de su demanda, así como las prerrogativas  quebrantadas;  (iii)  promovió esta acción dentro de un término  razonable, si se tiene en cuenta que la última providencia  judicial que estima vulneratoria de sus derechos se profirió  27 de septiembre de 2018,  y esta demanda la instauró el 8 de octubre de 201810;  y (iv)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

5.4. Si bien, al  momento de emitir sentencia de primera instancia, no se satisfizo el  requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida, por cuanto en la diligencia incidental se encontraba  pendiente la revisión del fallo sancionatorio, también  es que, durante el tramite de impugnación de la acción  constitucional, la Sala de Casación Civil de esta Corporación  se pronunció sobre la sanción por desacato impuesta por  el Tribunal accionado mediante auto ATC2003-2018,  18 oct. 2018.  

Con  la anterior determinación, no se advierte la configuración  del yerro alguno por parte Corte Suprema de Justicia, pues en el  fallo acabado de referenciar, se pronunció de fondo frente a  la decisión sancionatoria emitida por la Sala Especializada de  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Apartadó, analizando los presupuestos para imponer  la sanción al Juez incidentado, entre ellos, si las decisiones  adoptadas en pro del acatamiento de la orden tutelar constituían  un incumplimiento a la misma, resolviendo la problemática  propuesta con fundamento en las reglas jurídicas y los  criterios jurisprudenciales que consideró aplicables al caso  concreto.  

5.5. De los  apartes previamente transcritos, concluye esta Sala que el Órgano  de Cierre de la Jurisdicción Civil lejos está de haber  actuado de manera arbitraria,  caprichosa o negligente; dado  que del contenido de la providencia por esta vía atacada se  evidencia que el Juez Colegiado Civil atendió el asunto  sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que  es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser  desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida.  

Ello por cuanto,  la proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se  deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la  posición particular de los accionantes (C.C.  S.T-332/2006).  

6.  De otra parte, debe recordarse  que si la petición de amparo tiene por finalidad la protección  efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es  evidente que carece de objeto cuando ha desaparecido la acción  u omisión de la autoridad pública o de los  particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se  denuncia como vulneradora de derechos, situación ante la cual  la protección constitucional deviene improcedente, como  sucede, precisamente en el presente caso.  

En efecto, ha  sostenido la Corte Constitucional que «si  antes  o durante  el  trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los  requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción  carecería de objeto pues no tendría valor un  pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho  fundamental hiciera el juez»  (C.C.  S.T-542/2006, reiterado en S.T-588/2010).  

7.  Al  respecto, tal como se expuso, mediante auto ATC2003-2018,  17 oct. 2018, la Sala de Casación Civil del  esta Corporación,  resolvió revocar «la  sanción impuesta el 27 de septiembre de 2018, por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, al  Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Apartadó, doctor Alejandro Rincón  Gallego».  

8.  Así, sin mayores disquisiciones, lleva a inferir a la Sala que  en este evento se presentó el fenómeno de  la “carencia  actual de objeto”  que  como característica fundamental trae consigo la inoperancia de  la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para  atender una determinada solicitud de amparo. Situación que  acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos  eventos, a saber: el hecho  superado  y  el daño  consumado.  

La  primera de tales circunstancias se configura cuando «entre  el momento de la interposición de la acción de tutela y  el momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la  práctica de la cirugía cuya realización se  negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–,  razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se  torna innecesaria»,  mientras que en lo que hace a la segunda, ésta se presenta  «cuando  la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido  el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de  tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación  o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es  el resarcimiento del daño originado en la vulneración  del derecho fundamental»  (C.C.S.T-585/2010),  lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional,  implicaría la improcedencia del mecanismo de protección.  

9.  Ahora, debe precisar la Sala, que frente a cualquiera de los dos  supuestos que conducen a la carencia actual de objeto, que a su vez,  implica la declaratoria de improcedencia de la acción, deben  existir soportes probatorios que permitan concluir su configuración,  y concretamente, en el caso del hecho superado –que  es el que compete dilucidar en el presente asunto–,  deben existir elementos de convicción que revelen que la  pretensión del demandante ha sido satisfecha en su totalidad.  Al  respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional, en los siguientes  términos:  

«El  hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión  (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del  obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de  objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha  comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de  las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del  contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.  

En  efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden  de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del  juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está  frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o  amenaza de vulneración de los derechos constitucionales  fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en  la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el  fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío» (C.C.SU-540/2007).  

10.  Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho  superado la citada Corporación igualmente ha precisado que:  

«La  naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la  protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo  que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca  su protección cesa, ya sea porque la situación que  propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta  Corporación ha considerado que la acción de tutela  pierde su razón de ser como mecanismo de protección  judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez  de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de  fundamento fáctico. De suerte que la Corte ha entendido que  una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y  contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción  de tutela» (C.C.S.T-087/2011).  

11.  En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta  improcedente frente a la autoridad accionada, por carencia de objeto  o sustracción de materia, pues como se analizó en  precedencia el hecho que inicialmente vulneró o amenazó  con lesionar los derechos invocados por el actor, de acuerdo a lo  informado y demostrado en el decurso del presente trámite,  desapareció, dado que la Sala de Casación Civil,  dispuso revocar la sanción impuesta por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Antioquia, que declaró en desacato al Juez 2° Civil del  Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Apartadó,  en el trámite incidental de Desacato formulado en su contra,  lo que fue objeto de la presente acción constitucional.  

Ahora,  si bien en la mentada providencia las pretensiones del aquí  actor fueron despachadas negativamente, pues a pesar de no ser el  incidentado o sancionado, lo cierto es que, en modo alguno la  decisión tomada por la Sala Especializada de Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Apartadó, afectaba o no  sus intereses, no obstante, JAIRO  ANTONIO MUÑOZ GALLARDO,   al interior del proceso tiene la posibilidad, si a bien lo desea,  solicitar la consulta en los términos señalados en la  Ley 1448 de 2011; circunstancia ésta última que hace  aún más improcedente el presente recurso de amparo,  pues el Juez de tutela tiene  vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces  naturales, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la  autonomía e independencia judiciales, máxime cuando el  Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter  de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos o  mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en  caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma  (C.C.S.T-025/1997).  

12. Por  lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará  el fallo de tutela del 31  de octubre de 2018 emitido por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, precisando que se niega el amparo  solicitado por improcedente, bajo las precisiones efectuadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia de tutela proferida  el  31  de octubre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, con la precisión anotada, por las  razones expuestas en la parte considerativa.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folios 152 a 153 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia Sala Casación Civil.  

2          Ver folios 3 a 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia Sala Casación Laboral.  

3          Ver folios 58 a 62. Ibídem.  

4          Ver folio 63. Ibídem.  

5          Ver folios 72 a 72. Ibídem.  

6          Ver folio 101. Ibídem.  

7          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.  

8          Los requisitos generales que se concretan a: a)          que          la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; b)          que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y          extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona          afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un          perjuicio iusfundamental          irremediable; c)          que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela          se hubiere interpuesto en un término razonable y          proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;          d)          que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro          que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia          que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte          actora; e)          que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los          hechos que generaron la vulneración como los derechos          vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el          proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)          que no se trate de sentencias de tutela.  

9          Mientras          que causales específicas, implican la demostración de,          por lo menos, uno de los siguientes vicios: a)          un          defecto orgánico          (falta de competencia del funcionario judicial); b)          un          defecto procedimental absoluto          (desconocer el procedimiento legal establecido); c)          un          defecto fáctico          (que la decisión carezca de fundamentación          probatoria); d)          un          defecto material o sustantivo          (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)          un          error inducido          (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el          engaño de un tercero); f)          una          decisión sin motivación          (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la          providencia); g)          un          desconocimiento del precedente          (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos          definidos por la Corte Constitucional) y h)          la violación          directa de la Constitución.  

10          Ver folio 1 del Cuaderno Original Primera Instancia Sala de Casación          Civil.  

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