Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP800-2019
Radicación n.° 102238
Acta 024
Bogotá D. C., enero treinta y uno (31) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por RUTH CAROLINA MELENDEZ PARRA contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por la prenombrada frente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
«[…] manifiesta que GSCI Grupo de Seguridad Integral Advisegar Ltda, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, con el propósito de que se declara la invalidez del proceso declarativo que le siguió a Ruth Carolina Meléndez Parra, según lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso sobre pérdida de la competencia.
Aduce que no se le vinculó dentro del trámite de tutela, pese a tener interés para oponerse al amparo, pues «ya existía una sentencia tanto de primera como de segunda instancia, la cual le favorecía por que los despachos de conocimiento habían negado lo pretendido por el apoderado de la Sociedad».
Destaca que tampoco se le notificó del fallo proferido por la Sala de Casación Civil mediante el cual se concedió el amparo.
Agrega que «la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la Sociedad GCSI Grupo de Seguridad Integral Advisegar Ltda. era absolutamente improcedente, pues lo que pretendía el actor era crear una suerte de instancia especial para discutir decisiones judiciales con las cuales no se encontraba de acuerdo».
De conformidad con lo anterior solicita el amparo de su derecho fundamental y en consecuencia, se revoque o se declare la nulidad de la sentencia de 24 de septiembre de 2018, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia […]”».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 22 de octubre de 20181 avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma al despacho judicial cuestionad y ordenó la vinculación oficiosa de las autoridades, partes y terceros interesados en el trámite de tutela promovido por GCSI Grupo de Seguridad Integral Advisegar Ltda, contra los Juzgados 30 Civil del Circuito y 34 Civil Municipal de Bogotá, radicado 2018-01438.
2. La Juez 30 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que el 6 de julio de 2018, resolvió para confirmar la apelación que formuló la parte demandante contra la sentencia del 20 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado 34 civil Municipal de la misma ciudad, dentro de la demanda interpuesta por Grupo Colombiano de Seguridad Integral Advisegar Ltda. Seguridad Privada contra RUTH CAROLINA MELENDEZ PARRA radicado 110014003034201600336-02, expediente que fue devuelto al juzgado de origen.
3. La Juez 34 Civil Municipal de Bogotá, informó que en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela radicado 2018-01438, envió el expediente al Juzgado 35 homólogo, y a su vez, le remitió copia de la presente acción constitucional para que, si lo considera, realice las manifestaciones a las que haya lugar, de ahí que solicitó su desvinculación.
4. El representante legal del GCSI Grupo Colombiano de Seguridad Integral Advisegar Ltda., solicitó negar por improcedente la presente acción constitucional, ya que en la demanda de tutela conocida en segunda instancia por la Sala de Casación Civil, -Rad. 2018-1438-, en modo alguno se trasgredieron los derechos de la accionante, de tal manera que no se cumplen los requisitos de procedibilidad contra sentencias de tutela.
5. El Presidente de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, arrimó copia de la providencia controvertida e informó que enteró al Magistrado Ponente de la misma para lo de su cargo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 30 de octubre de 20182, negó la solicitud de amparo formulada por RUTH CAROLINA MELENDEZ PARRA tras considerar básicamente, que lo deprecado con la acción condicional puede solicitarlo ante el juez natural, ya que la acción controvertida se encuentra en trámite de revisión por parte de la Corte Constitucional, dado que la naturaleza de la tutela no permite reemplazar o suplantar la competencia de los juzgadores de conocimiento, como tampoco, su función es invadir su órbita.
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a RUTH CAROLINA MELENDEZ PARRA, mediante Oficio OSSCL n.° 81282 adiado 14 de noviembre de 20183 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión4; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 27 de noviembre de 20185; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 87374 del 5 de diciembre del año anterior6.
Solicitó la impugnante la revocatoria de la decisión para que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, esto es, se declare la nulidad de la sentencia STC2389-2018, de 24 de septiembre de 2018, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la acción de tutela Rad. 11001 22 03 000 2018 01438 01, para lo cual insistió sobre los argumentos de la demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Expuesto lo anterior y una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse:
4.1. En primer lugar, en relación con los reproches formulados contra el trámite constitucional con radicación 2018-001438-00, es indiscutible que la demandante ha interpuesto la presente acción de tutela contra fallos de primera y segunda instancia de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente (Cfr. C.C. S.T-272/2014).
Reiterando los citados criterios, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-627 del 1º de octubre de 2015, unificó la jurisprudencia desarrollada respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, así como frente a actuaciones de los jueces constitucionales desarrolladas con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo, estableciendo al respecto las siguientes reglas:
«4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (Destaca la Sala).
Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente –natural– para analizar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por RUTH CAROLINA MELENDEZ PARRA, es la Corte Constitucional en sede de revisión.
Por manera que, en esas condiciones, tal como lo estimó es A quo, la presente acción constitucional resulta improcedente, pues insiste la Sala, el órgano jurisdiccional competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por la parte aquí actora, es la Corte Constitucional; autoridad a la que fue enviado el trámite contentivo de la tutela con radicación 110010203000201801438-01, conforme la revisión del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial7.
Resta precisar que la aquí demandante no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para mantener el análisis efectuado por las autoridades judiciales accionadas en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador.
4.2. En segundo lugar Resulta evidente que las pretensiones de la actora se encaminan a censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
4.2. Finalmente, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable, habría lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza:
«Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados. El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas.
En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables.
[…]
La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» (Cfr. C.C.S.T-956/2013).
Confrontado lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que la señora RUTH CAROLINA MELENDEZ PARRA no demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un daño irremediable a sus derechos fundamentales, y la Sala no encuentra evidencia de que se encuentre en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional.8
Entonces, como quiera que la actora no cumplió con la carga probatoria mínima que acredite la afectación de sus derechos fundamentales, resulta impróspera la intervención del Juez de tutela, máxime cuando, reitera la Sala, es evidente que acudió a esta vía excepcional de protección, pretermitiendo las herramientas y recursos jurídicos a su alcance.
5. Así las cosas, como se anunció en precedencia, se confirmará la sentencia proferida el 30 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 25 a 27 -6 págs.-. Ibídem.
3 Ver folio 33. Ibídem.
4 Ver folios 37 a 38. Ibídem.
5 Ver folio 40.
6 Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.
7 Cfr. Folios 5 a 6. Ibídem.
8 En ese sentido es relevante precisar que «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos» toda vez que «no es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela», dado que «la valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001).