STP802-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP802-2019  

Radicación  n.° 102224  

Acta 024  

Bogotá D.  C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por JOSÉ  ARNULFO MENDOZA MERCHÁN  en contra del fallo proferido el 16 de noviembre de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Huila  que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por  el prenombrado frente a la Oficina Jurídica del  Establecimiento de Mediana Seguridad Carcelario INPEC de la Plata  –Huila y el Establecimiento penitenciario y Carcelario La  Modelo de Bogotá, por la presunta vulneración al  derecho fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. De la demanda  de tutela y las pruebas allegadas al expediente se extracta que JOSÉ  ARNULFO MENDOZA MERCHAN  se  encuentra privado de la libertad desde el 1° de marzo de 2008, en  razón de la acumulación de dos sentencias condenatorias  proferidas en su contra y que la vigilancia del cumplimiento de la  misma, actualmente, está a cargo del Juzgado 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila).  

2. Afirmó  el accionante que inició a redimir pena desde el 22 de agosto  de 2008 hasta el 11 de septiembre de 2011, fecha en que fue  trasladado al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana  Seguridad de la Plata, en el que actualmente se encuentra.  

3. Refiere que, le  hacen falta por redimir tres meses, que corresponden al tiempo que  estuvo en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de  Bogotá, y 5 meses de la reclusión en la que se  encuentra.  

4. Por lo  anterior, el accionante acudió al Juez de tutela para que  previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto  2591 de 1991, proteja el derecho invocado y en consecuencia ordene al  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Neiva que emita una providencia en la que reconozca redención  por el tiempo aludido.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  que en proveído fechado 1° de noviembre de 20181  avocó el conocimiento de la demanda, vinculó al Juzgado  3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y  dispuso el traslado de la misma a los accionados  y vinculado para  que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.  

2. La titular del  Juzgado 3° de Ejecución de Penas u Medidas de Seguridad de  Neiva –Huila-2,  informó que vigila la pena de prisión acumulada de 171  meses –auto  del 14 de mayo de 2014-,  impuesta  a JOSÉ  ARNULFO MENDOZA MERCHAN,  por los delitos de acceso carnal con incapaz de resistir y acto  sexual violento –impuestas  el 19 de octubre de 2009 y el 24 de julio de 2013, por los Juzgado 21  y 14  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  respectivamente-.  

Agregó que  de la revisión del expediente no tienen solicitudes  presentadas por el actor, pendientes por resolver, aclarando que ese  despacho vigila la pena antes señala con la observancia de los  derechos que le asisten al condenado, por lo que solicita su  desvinculación.  

3. El Coordinador  del Grupo de tutelas de la Dirección General del INPEC3,  solicitó su desvinculación al no vulnerar los derechos  del accionante, comoquiera que el competente funcional es el  Establecimiento de Reclusión y sus funcionarios, donde se  encuentre purgando la pena el actor, de ahí que corrió  traslado de la presente acción constitucional a la Dirección  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Plata.  

4. La Asesora  Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario de la Plata Huila4,  indicó que «los  hechos y peticiones ya fueron objeto de fallo judicial»  y,  para efectos del anterior remitió copia de los documentos allí  aportados, en los que acredita que los documentos requeridos por el  accionante fueron remitidos al juzgado ejecutor de Neiva –oficio  141-EPMSC-AJUT- 2014, adiado 16 de noviembre de 2017-.  

Agregó  que, MENDOZA  MERCHÁN  ha tenido conocimiento de las gestiones realizadas por el área  jurídica de esa reclusión y conforme a lo informado por  el Centro de Servicios Judiciales de los juzgados ejecutores, la  referida petición fue resuelta mediante auto interlocutorio  2918 del 21 de noviembre de 2017, en que reconocieron redención  y a su vez se abstuvieron de tener en cuenta algunos certificados de  cómputo, pues ya habían sido reconocidos.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva –Huila-,  mediante fallo dictado el 16 de noviembre de 20185,  negó el amparo de tutela tras considerar que la protección  solicitada por el accionante resulta improcedente por cuanto la  dirección del Centro de Reclusión en el que se  encuentra JOSÉ  ARNULFO MENDOZA MERCHÁN,  acreditó haber remitido el 16 de noviembre de 2017 –oficio  141EPMSC-AJUR204-, los certificados de redención peticionados,  incluidos los requeridos del Establecimiento Carcelario La Modelo de  Bogotá, información que le fue suministrada al actor.  

Además,  indicó el Tribunal que el Juzgado 3° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, con auto del 21 de  noviembre de 2017, resolvió la solicitud de redención  de pena por trabajo y le reconoció 1 mes y 5 días  –certificado de computo 16716583 -periodo  Julio a septiembre 2017-  y, en relación a los certificados n° 125033, 220741,  227538, 227539, 227540, 231358, 11445590 y 11445591, no se tuvieron  en cuenta ya que fueron objeto de pronunciamiento el 20 de septiembre  de 2011, al igual que con los certificados n° 1160870 y 15093718,  que fueron reconocidos el 24 de octubre de 2014 y, el n° 15025631  fue objeto de reconocimiento el 26 de julio de 2016, decisión  contra la que el accionante no interpuso recurso alguno.  

Así las  cosas, el Tribunal destacó que por la naturaleza residual y  subsidiaria, no converge como instrumento paralelo o alternativo a  los procedimientos ordinarios, y revisada la hoja de vida del actor,  esta ha sido beneficiario de múltiples redenciones de pena,  por lo que no se vislumbra vulneración a los derechos. En  relación a los 8 meses reclamados y que no fueron reconocidos  en los autos del 10 de junio y 24 de octubre de 2014, MENDOZA  MERCHÁN, no agotó los mecanismos de defensa judicial,  aunado al tiempo trascurrido, por lo que estimó que la acción  es improcedente.  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue notificado personalmente a JOSÉ  ARNULFO MENDOZA MERCHÁN  el 20 de noviembre de 20186  y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto,  dentro del término legal (art.  31, D.2591/1991)  recurrió la decisión7.  

El 29 de noviembre  de 20188,  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  concedió la impugnación, siendo remitidas las  diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 10843  del 30 de noviembre del mismo año9.  

El impugnante  busca la revocatoria del fallo de primer nivel y en su lugar se  conceda el amparo y se acceda a sus pretensiones, para lo cual  reiteró los argumentos del líbelo inicial, pues  insistió en el reconocimiento de la redención de pena  por lo 8 meses reclamados y agregó10  que en ningún momento dejó de hacer uso de los recursos  de ley.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo  n.° 006 de 2002),  a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto, por lo cual se  confirmará la decisión del Tribunal a  quo,  por las razones que se exponen a continuación:  

4.1. Como punto de  partida, dado que lo que compete analizar a la Sala en el presente  caso es la existencia o no de la vulneración del derecho  fundamental al debido proceso, debe recordarse que tal prerrogativa,  de conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo  con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente  y con observancia plena de las formas propias de cada juicio,  involucrando la defensa técnica y material durante la  investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al  trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a  controvertir las que se alleguen, a la presunción de  inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por  el mismo hecho.  

Además, el  proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y  preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que  se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales de las partes en  litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación  acertada y legítima que haga posible la realización del  principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2. Por  manera entonces que, el actor, se halla privado de la libertad en el  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de La  Plata – Huila-, en el que se está actualmente privado de  la libertad, en cumplimiento de la condena acumulada de 171 meses y,  desde el mes de agosto de 2008 ha realizado actividades, en procura  de una probable reducción de pena.  

4.3. La Sala  advierte que en caso sub  examine,  se observa de la cartilla bibliográfica del actor, que  efectivamente por parte del INPEC, le ha expedido certificados de  cómputo para redención, por periodos interrumpidos  desde el 25 de agosto de 2008 hasta el 30 de junio de 2018, con  calificación de conducta entre buena y ejemplar, los que  conforme a la información reportada, han sido objeto de  redención por las autoridades que han vigilado su condena  –Juzgados 1° EPMS de Bogotá, 3° de Descongestión  EPMS y 3° EPMS, últimos de Neiva – Huila-.  

Es así que,  mediante proveído del 21 de noviembre de 2017, le fueron  reconocidos 1 mes y 5 días de redención de pena por  trabajo, del periodo comprendido de julio a septiembre de 2017 -488  horas, conducta ejemplar-  y tal como lo señaló el Tribunal, en esta decisión,  no fueron tenidos en cuenta por haber sido objeto de pronunciamiento  anterior, los certificados de cómputo  no 125033, 220741,  227538, 227539, 227540, 231358, 11445590 y 11445591 –auto  del 20 de septiembre de 2011-,  11608701 y 15093718, -reconocidos  el 24 de octubre de 2014-,  y el n° 15025631 –redimido  el 26 de julio de 2016-,  certificados estos, de los que el accionante reclama 8 meses que en  su sentir faltan por reconocer.  

En este evento,  tal como se observa, acreditado se encuentra que los certificados  para redención de pena han sido objeto de pronunciamiento y  reconocimiento de tiempo de redención, pues en total, ha  descontado 34 meses 13 días, según reporte cartilla  biográfica, en cuya relación sobre las providencias del  proceso, se encuentran las emitidas el 24 de octubre de 2014 -3  meses 12 días- y  el 26 de julio de 2016 -19  días-,  no obstante, no se halla registrada la del 20 de septiembre de 2011,  en la que fueron redimidos los certificados que echa de menos el  accionante.  

Sin embargo, la  parte actora, no acreditó haber elevado petición alguna  al Establecimiento Penitenciario en el que se encuentra recluido,  para que dentro de sus competencias y atribuciones procediera  actualizar la información de la cartilla biográfica,  conforme lo indicado por el juez ejecutor en auto del 21 de noviembre  de 2017, cuya copia aportó para el traslado de su demanda, es  decir que, el actor acudió a este mecanismo de protección,  pretermitiendo el ejercicio de los medios ordinarios de defensa, o  por lo menos no demostró haber agotado los mismos, lo cual  implica que no existe el presupuesto fáctico del cual se  deduzca que la Dirección del Establecimiento Penitenciario de  Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, esté en la obligación  constitucional de atender alguna solicitud elevada por JOSÉ  ARNULFO MENDOZA MERCHÁN,  ya que solo se limitó a pedir la remisión de esos  documentos para la redención de pena.  

4.4. Precisión  que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo  tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la  decisión adecuada porque si ante la autoridad competente no ha  sido debidamente soportada la presentación de la petición,  mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma.  Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la  jurisprudencia nacional ha señalado que:  

“La carga  de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a  las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el  sentido de que elevó la petición y de la fecha en la  cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder” (C.C.  S.T-010/1998).  

Además es  importante destacar, que el Juzgado 3º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Neiva ha resuelto de manera oportuna  las peticiones del sentenciado, al punto que JOSÉ  ARNULFO MENDOZA MERCHÁN,  cuenta con el último reconocimiento de redención del 27  de julio de 2018.  

4.5. A lo  anterior, que es suficiente para negar la solicitud de amparo, se  suma que en el presente asunto no se satisfizo el requisito de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela  (Inc. 3º,  Art. 86 C.P. / Núm. 1º, Art. 6º D.2591/1991),  toda vez que, si  la inconformidad de JOSÉ  ARNULFO MENDOZA MERCHÁN  radica  en la presunta falta del reconocimiento de redención de pena,  sobre los certificados emitidos en los años 2008 a 2011, en la  que pudo incurrir el Juzgado 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva para  resolver su solicitud al interior de la causa penal seguida en su  contra;  debió activar los procedimientos que el  ordenamiento jurídico contempla para conjurar la omisión  que pudo incurrir el funcionario judicial en la toma de sus  decisiones.  

En ese contexto el  actor, contó  con la posibilidad de interponer los recursos de ley o en su defecto,  solicitar copia de las providencias por la que le fue reconocida  redención de pena sobre los certificados de cómputo que  reclama.  

4.6.  Adicionalmente, precisa la Sala que mientras que la actuación  que se surte actualmente ante el Juzgado 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva  esté vigente y en curso, cualquier solicitud relacionada con  la protección de garantías fundamentales debe hacerse  exclusivamente en ese escenario procesal, porque de lo contrario  todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de  la actuación estarían siempre sometidas a la eventual  revisión de un juez ajeno a ella, como si la acción de  tutela se tratara de una instancia superior adicional a las previstas  para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Y bajo ese  entendimiento, JOSÉ  ARNULFO MENDOZA MERCHÁN,  cuenta con la posibilidad de acudir directamente al despacho ejecutor  accionado, con el fin de solicitar copia de los autos del 20 de  septiembre de 2011, 24 de octubre de 2014 y 26 de julio de 2016,  por  medio del cual fue reconocida redención de pena y con éstos  no solo constatar cuales certificados fueron objeto de reconocimiento  y cuáles no, para así proceder ante el despacho  ejecutor para los fines propios y, a su vez, pedir ante la dirección  de la reclusión la actualización de su cartilla  biográfica.  

5.  Así  las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión  de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación  de la sentencia proferida el 16  de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva – Huila.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 16 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Huila,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 80 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folio 86 y reverso. Ibídem.  

3          Ver folios 88 a 92. Ibídem.  

4          Ver folios 96 a 98. Ibídem.  

5          Ver folios 138 a 141 anverso y reverso. Ibídem.  

6          Cfr. Folio 167. Ibídem.  

7          Cfr. Folios 168 A 170. Ibídem.  

8          Ver folio 55. Ibídem.  

9          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.  

10          Ver folios 5 a 6 Ibídem.  

7      

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