Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP802-2019
Radicación n.° 102224
Acta 024
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por JOSÉ ARNULFO MENDOZA MERCHÁN en contra del fallo proferido el 16 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Huila que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente a la Oficina Jurídica del Establecimiento de Mediana Seguridad Carcelario INPEC de la Plata –Huila y el Establecimiento penitenciario y Carcelario La Modelo de Bogotá, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De la demanda de tutela y las pruebas allegadas al expediente se extracta que JOSÉ ARNULFO MENDOZA MERCHAN se encuentra privado de la libertad desde el 1° de marzo de 2008, en razón de la acumulación de dos sentencias condenatorias proferidas en su contra y que la vigilancia del cumplimiento de la misma, actualmente, está a cargo del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila).
2. Afirmó el accionante que inició a redimir pena desde el 22 de agosto de 2008 hasta el 11 de septiembre de 2011, fecha en que fue trasladado al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de la Plata, en el que actualmente se encuentra.
3. Refiere que, le hacen falta por redimir tres meses, que corresponden al tiempo que estuvo en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de Bogotá, y 5 meses de la reclusión en la que se encuentra.
4. Por lo anterior, el accionante acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja el derecho invocado y en consecuencia ordene al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que emita una providencia en la que reconozca redención por el tiempo aludido.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que en proveído fechado 1° de noviembre de 20181 avocó el conocimiento de la demanda, vinculó al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y dispuso el traslado de la misma a los accionados y vinculado para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
2. La titular del Juzgado 3° de Ejecución de Penas u Medidas de Seguridad de Neiva –Huila-2, informó que vigila la pena de prisión acumulada de 171 meses –auto del 14 de mayo de 2014-, impuesta a JOSÉ ARNULFO MENDOZA MERCHAN, por los delitos de acceso carnal con incapaz de resistir y acto sexual violento –impuestas el 19 de octubre de 2009 y el 24 de julio de 2013, por los Juzgado 21 y 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, respectivamente-.
Agregó que de la revisión del expediente no tienen solicitudes presentadas por el actor, pendientes por resolver, aclarando que ese despacho vigila la pena antes señala con la observancia de los derechos que le asisten al condenado, por lo que solicita su desvinculación.
3. El Coordinador del Grupo de tutelas de la Dirección General del INPEC3, solicitó su desvinculación al no vulnerar los derechos del accionante, comoquiera que el competente funcional es el Establecimiento de Reclusión y sus funcionarios, donde se encuentre purgando la pena el actor, de ahí que corrió traslado de la presente acción constitucional a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Plata.
4. La Asesora Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la Plata Huila4, indicó que «los hechos y peticiones ya fueron objeto de fallo judicial» y, para efectos del anterior remitió copia de los documentos allí aportados, en los que acredita que los documentos requeridos por el accionante fueron remitidos al juzgado ejecutor de Neiva –oficio 141-EPMSC-AJUT- 2014, adiado 16 de noviembre de 2017-.
Agregó que, MENDOZA MERCHÁN ha tenido conocimiento de las gestiones realizadas por el área jurídica de esa reclusión y conforme a lo informado por el Centro de Servicios Judiciales de los juzgados ejecutores, la referida petición fue resuelta mediante auto interlocutorio 2918 del 21 de noviembre de 2017, en que reconocieron redención y a su vez se abstuvieron de tener en cuenta algunos certificados de cómputo, pues ya habían sido reconocidos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva –Huila-, mediante fallo dictado el 16 de noviembre de 20185, negó el amparo de tutela tras considerar que la protección solicitada por el accionante resulta improcedente por cuanto la dirección del Centro de Reclusión en el que se encuentra JOSÉ ARNULFO MENDOZA MERCHÁN, acreditó haber remitido el 16 de noviembre de 2017 –oficio 141EPMSC-AJUR204-, los certificados de redención peticionados, incluidos los requeridos del Establecimiento Carcelario La Modelo de Bogotá, información que le fue suministrada al actor.
Además, indicó el Tribunal que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, con auto del 21 de noviembre de 2017, resolvió la solicitud de redención de pena por trabajo y le reconoció 1 mes y 5 días –certificado de computo 16716583 -periodo Julio a septiembre 2017- y, en relación a los certificados n° 125033, 220741, 227538, 227539, 227540, 231358, 11445590 y 11445591, no se tuvieron en cuenta ya que fueron objeto de pronunciamiento el 20 de septiembre de 2011, al igual que con los certificados n° 1160870 y 15093718, que fueron reconocidos el 24 de octubre de 2014 y, el n° 15025631 fue objeto de reconocimiento el 26 de julio de 2016, decisión contra la que el accionante no interpuso recurso alguno.
Así las cosas, el Tribunal destacó que por la naturaleza residual y subsidiaria, no converge como instrumento paralelo o alternativo a los procedimientos ordinarios, y revisada la hoja de vida del actor, esta ha sido beneficiario de múltiples redenciones de pena, por lo que no se vislumbra vulneración a los derechos. En relación a los 8 meses reclamados y que no fueron reconocidos en los autos del 10 de junio y 24 de octubre de 2014, MENDOZA MERCHÁN, no agotó los mecanismos de defensa judicial, aunado al tiempo trascurrido, por lo que estimó que la acción es improcedente.
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente a JOSÉ ARNULFO MENDOZA MERCHÁN el 20 de noviembre de 20186 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991) recurrió la decisión7.
El 29 de noviembre de 20188, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, concedió la impugnación, siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 10843 del 30 de noviembre del mismo año9.
El impugnante busca la revocatoria del fallo de primer nivel y en su lugar se conceda el amparo y se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos del líbelo inicial, pues insistió en el reconocimiento de la redención de pena por lo 8 meses reclamados y agregó10 que en ningún momento dejó de hacer uso de los recursos de ley.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, por lo cual se confirmará la decisión del Tribunal a quo, por las razones que se exponen a continuación:
4.1. Como punto de partida, dado que lo que compete analizar a la Sala en el presente caso es la existencia o no de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, debe recordarse que tal prerrogativa, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
4.2. Por manera entonces que, el actor, se halla privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de La Plata – Huila-, en el que se está actualmente privado de la libertad, en cumplimiento de la condena acumulada de 171 meses y, desde el mes de agosto de 2008 ha realizado actividades, en procura de una probable reducción de pena.
4.3. La Sala advierte que en caso sub examine, se observa de la cartilla bibliográfica del actor, que efectivamente por parte del INPEC, le ha expedido certificados de cómputo para redención, por periodos interrumpidos desde el 25 de agosto de 2008 hasta el 30 de junio de 2018, con calificación de conducta entre buena y ejemplar, los que conforme a la información reportada, han sido objeto de redención por las autoridades que han vigilado su condena –Juzgados 1° EPMS de Bogotá, 3° de Descongestión EPMS y 3° EPMS, últimos de Neiva – Huila-.
Es así que, mediante proveído del 21 de noviembre de 2017, le fueron reconocidos 1 mes y 5 días de redención de pena por trabajo, del periodo comprendido de julio a septiembre de 2017 -488 horas, conducta ejemplar- y tal como lo señaló el Tribunal, en esta decisión, no fueron tenidos en cuenta por haber sido objeto de pronunciamiento anterior, los certificados de cómputo no 125033, 220741, 227538, 227539, 227540, 231358, 11445590 y 11445591 –auto del 20 de septiembre de 2011-, 11608701 y 15093718, -reconocidos el 24 de octubre de 2014-, y el n° 15025631 –redimido el 26 de julio de 2016-, certificados estos, de los que el accionante reclama 8 meses que en su sentir faltan por reconocer.
En este evento, tal como se observa, acreditado se encuentra que los certificados para redención de pena han sido objeto de pronunciamiento y reconocimiento de tiempo de redención, pues en total, ha descontado 34 meses 13 días, según reporte cartilla biográfica, en cuya relación sobre las providencias del proceso, se encuentran las emitidas el 24 de octubre de 2014 -3 meses 12 días- y el 26 de julio de 2016 -19 días-, no obstante, no se halla registrada la del 20 de septiembre de 2011, en la que fueron redimidos los certificados que echa de menos el accionante.
Sin embargo, la parte actora, no acreditó haber elevado petición alguna al Establecimiento Penitenciario en el que se encuentra recluido, para que dentro de sus competencias y atribuciones procediera actualizar la información de la cartilla biográfica, conforme lo indicado por el juez ejecutor en auto del 21 de noviembre de 2017, cuya copia aportó para el traslado de su demanda, es decir que, el actor acudió a este mecanismo de protección, pretermitiendo el ejercicio de los medios ordinarios de defensa, o por lo menos no demostró haber agotado los mismos, lo cual implica que no existe el presupuesto fáctico del cual se deduzca que la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por JOSÉ ARNULFO MENDOZA MERCHÁN, ya que solo se limitó a pedir la remisión de esos documentos para la redención de pena.
4.4. Precisión que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la autoridad competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma. Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que:
“La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder” (C.C. S.T-010/1998).
Además es importante destacar, que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva ha resuelto de manera oportuna las peticiones del sentenciado, al punto que JOSÉ ARNULFO MENDOZA MERCHÁN, cuenta con el último reconocimiento de redención del 27 de julio de 2018.
4.5. A lo anterior, que es suficiente para negar la solicitud de amparo, se suma que en el presente asunto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela (Inc. 3º, Art. 86 C.P. / Núm. 1º, Art. 6º D.2591/1991), toda vez que, si la inconformidad de JOSÉ ARNULFO MENDOZA MERCHÁN radica en la presunta falta del reconocimiento de redención de pena, sobre los certificados emitidos en los años 2008 a 2011, en la que pudo incurrir el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva para resolver su solicitud al interior de la causa penal seguida en su contra; debió activar los procedimientos que el ordenamiento jurídico contempla para conjurar la omisión que pudo incurrir el funcionario judicial en la toma de sus decisiones.
En ese contexto el actor, contó con la posibilidad de interponer los recursos de ley o en su defecto, solicitar copia de las providencias por la que le fue reconocida redención de pena sobre los certificados de cómputo que reclama.
4.6. Adicionalmente, precisa la Sala que mientras que la actuación que se surte actualmente ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva esté vigente y en curso, cualquier solicitud relacionada con la protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario procesal, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si la acción de tutela se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Y bajo ese entendimiento, JOSÉ ARNULFO MENDOZA MERCHÁN, cuenta con la posibilidad de acudir directamente al despacho ejecutor accionado, con el fin de solicitar copia de los autos del 20 de septiembre de 2011, 24 de octubre de 2014 y 26 de julio de 2016, por medio del cual fue reconocida redención de pena y con éstos no solo constatar cuales certificados fueron objeto de reconocimiento y cuáles no, para así proceder ante el despacho ejecutor para los fines propios y, a su vez, pedir ante la dirección de la reclusión la actualización de su cartilla biográfica.
5. Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Huila.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Huila, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 80 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folio 86 y reverso. Ibídem.
3 Ver folios 88 a 92. Ibídem.
4 Ver folios 96 a 98. Ibídem.
5 Ver folios 138 a 141 anverso y reverso. Ibídem.
6 Cfr. Folio 167. Ibídem.
7 Cfr. Folios 168 A 170. Ibídem.
8 Ver folio 55. Ibídem.
9 Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.
10 Ver folios 5 a 6 Ibídem.
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