STP11624-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP11624-2019  

Radicación  N°. 106152  

Acta  218  

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada a través  de apoderado por MARÍA  ALEJANDRA VARÓN GARCÉS,  contra el fallo  dictado por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el  15 de julio del presente año, en el que negó el amparo  invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO  2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la  misma ciudad. Al  trámite se vinculó a los JUZGADOS  22° PENAL DEL CIRCUITO,  14 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD,  59 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS,  todos de Bogotá, al  CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN  DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  la misma ciudad y a la  DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Indicó  la accionante que fue proferida sentencia condenatoria en su contra  el 11 de agosto de 2019 (sic) por los delitos de falsedad material en  documento público, falsedad en documento privado y estafa, la  cual no fue ejecutada, así mismo el 18 de mayo de 2014 fue  capturada de (sic) flagrancia, por hechos diferentes a los que  originaron la providencia del 2009, ocasión en la que fue  puesta a disposición de autoridad competente y fue dejada en  libertad por parte de la Fiscalía 305 Seccional de la URI en  Engativá, toda vez que aquella no encontró evidencia de  la comisión del punible de estafa y avizoró  irregularidades en su captura por la orden vigente desde 2009.  

A  pesar de lo anterior, mediante oficio de 21 de marzo de 2014 registró  el CTI de la Fiscalía que la actora se había fugado de  las celdas de la URI de Engativá, lo que fue comunicado al  Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  despacho que consideró que, como la tutelante fue puesta a  disposición de autoridad se interrumpieron los términos  de prescripción de la pena impuesta en 2009.  

El  2 de febrero de 2019 es capturada nuevamente y se legaliza su captura  por parte del Juzgado 59 Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías, en virtud a condena impuesta el 1 de agosto de  2009, por lo que a la fecha se encontraba purgando pena de 70 meses  de prisión en la Reclusión de Mujeres el Buen Pastor.  

Como  consideró que su pena ya estaba prescrita solicitó la  libertad inmediata, petición que fue negada y contra la que se  concedió el recurso de apelación, el cual fue resuelto  de manera desfavorable por el Juzgado 2° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, por todo lo anterior  consideró vulnerados sus derechos fundamentales y solicitó  al Tribunal proferir sentencia que ordenara su libertad por  prescripción de la sentencia emitida por el Juzgado 22 Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá el 11 de  agosto de 2009.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Explicó  el Tribunal que en el caso concreto MARÍA ALEJANDRA VARÓN  GARCÉS pretende que vía tutela se decrete la  prescripción de la sanción que le fue impuesta por el  Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá el 11 de agosto de  2011.  

Indicó  que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad, mediante decisión del el 19 de marzo  de 2019, negó la solicitud de extinción de la acción  penal y de la sanción penal presentada por VARÓN  GARCÉS, providencia contra la cual se presentaron los recursos  de reposición y apelación, el primero fue resuelto  desfavorablemente y el segundo, se encuentra en trámite ante  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, motivo por el  cual la acción constitucional no está llamada a  prosperar, pues no puede acudirse a ella como si se tratara de una  instancia paralela a la del juez natural.  

En  cuanto al perjuicio irremediable, señaló el a  quo que no se  evidenció su existencia, como quiera que MARÍA  ALEJANDRA VARÓN GARCÉS se encuentra privada de la  libertad por orden de autoridad judicial y además se garantizó  su derecho al debido proceso.  

Por  esas razones negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por MARÍA ALEJANDRA VARÓN GARCÉS y su  apoderado, quienes señalaron que en el caso concreto se dan  los presupuestos necesarios para que se decrete la libertad  inmediata, ya que ha operado el fenómeno de prescripción  de la sanción penal.  

Esgrimieron  que el a quo  omitió por exceso de ritualismo dar aplicación al  principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, ya  que confundió la finalidad de la acción de tutela con  las formas propias de un proceso en trámite.  

Señalaron  que acudió a la acción de tutela, pese a que existe  otro mecanismo al cual puede acudir para solicitar su libertad  inmediata, dado que existe un perjuicio irremediable en razón  a que ha prescrito la pena que le fue impuesta en el mes de agosto de  2009.  

Agregaron  que se debe tener en cuenta que en el caso de VARÓN GARCÉS  su captura el 20 de marzo de 2014 no se dio por orden de captura  vigente por sentencia, sino en situación de flagrancia, y que  no fue puesta a disposición ante el juez natural, esto es el  Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, sino del Juzgado 2°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad.  

De  otro lado, insistieron en los argumentos presentados en el recurso de  apelación que interpuso contra el auto del 19 de marzo de  2019, y añadió que la falta de notificación de  la orden de captura en virtud de la sentencia proferida en 2009,  también quebranta el derecho al debido proceso de su  representada.  

Por  lo expuesto, solicitaron se revoque la decisión, y en  consecuencia se resuelva la solicitud de prescripción de la  sanción penal y se le otorgue la libertad inmediata a VARÓN  GARCÉS.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada por el  apoderado de MARÍA ALEJANDRA VARÓN GARCÉS contra  el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

2.  La acción  de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y su  procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo  ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede, únicamente, de forma  transitoria.  

Entonces,  el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible  cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado  que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como  herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las  normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un  debate ya agotado en las fases ordinarias.  

Lo  anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir  cuando ya se ha hecho uso de todos  los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el  ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el  presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del  afectado.  

Así  las cosas, mientras el trámite donde se originó la  supuesta vulneración se  encuentre  en  curso,  el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía  el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela.  

Sobre  el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al  indicar que:  

… la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  (En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad.  69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras).  

3.  Esa es la situación que acontece en el presente asunto.  En  efecto, el Juzgado 2°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  el 19 de marzo del presente año, resolvió negar la  solicitud de extinción de acción penal y de la sanción  penal presentada por MARÍA ALEJANDRA VARÓN GARCÉS,  por cuanto consideró que no se daban los presupuesto para  ello.  

Se  tiene que contra esta decisión el defensor de la condenada  presentó el recurso de reposición y apelación,  el primero fue despachado de forma negativa, mientras el segundo de  acuerdo a la consulta del Sistema de Gestión Siglo XXI fue  repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el  10 de julio de 2019 y se encuentra pendiente de ser resuelto2.  

En  este punto se ha de tener en cuenta que uno  de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  consiste justamente en que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto  sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia  tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en  ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007,  rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327).  

Con  tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo  debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia del juez natural y sobre el cual se encuentra pendiente  de resolver la solicitud de libertad condicional que pide se conceda  por vía tutelar.  

Cabe  agregar, que no evidencia la Sala el posible advenimiento de un  perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención  del juez constitucional, pues como lo expresó el Tribunal a  quo  la accionante actualmente se encuentra privada de la libertad por una  orden de autoridad judicial.  

Así  las cosas, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad  en su ejercicio, no se encuentra llamado a prosperar el amparo  invocado, lo que hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Ver          folio 18 del cuaderno de segunda instancia      

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