SP5379-2019(52815)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP5379-2019  

Radicación  No. 52815  

(Aprobado  acta No. 327)  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

En  firme el auto por el cual se inadmitió la demanda de casación  presentada por el defensor de YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO, la  Sala profiere fallo de oficio, de conformidad con lo anunciado en  dicha providencia.  

HECHOS  

En  el año 2004, Blanca Ligia Baquero López compró  la casa ubicada en la calle 57G sur No. 66 – 39 de Bogotá,  que desde el 2007 entregó en arriendo para su explotación  económica.  

En  noviembre de 2009, la nombrada solicitó un certificado de  libertad y tradición del aludido inmueble. De ese modo se  percató de que éste ya no aparecía registrado a  su nombre, pues mediante escritura No. 6125 de 23 de julio de ese  año, otorgada ante la Notaría Setenta y Dos de Bogotá,  había sido vendido a YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO,  quien, a su vez, lo enajenó a Leonardo Gutiérrez Rincón  mediante escritura de 20 de octubre siguiente.  

Posteriormente se  estableció que la primera transacción fue realizada por  Camilo Andrés Prada Sánchez utilizando un poder espurio  supuestamente conferido por Blanca Ligia Baquero López, como  también que CASTRO GALINDO, quien para entonces tenía  20 años de edad, recibió de Leonardo Gutiérrez  Rincón, con ocasión de la segunda negociación,  $15.000.000 en efectivo y un apartamento ubicado en la localidad de  Suba.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El 31 de enero de 2014, el Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de la capital declaró  a YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO en contumacia y, en la misma  diligencia, la Fiscalía le formuló cargos como coautora  de los punibles de falsedad en documento privado, obtención de  documento público falso, fraude procesal y estafa, este  último, en concurso homogéneo y sucesivo1.  

2.  El escrito contentivo de la acusación se radicó el 21  de febrero de 20142  y ésta fue formulada el 17 de marzo de 2015 en audiencia  adelantada ante el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá3.  

3.  Agotadas la audiencia preparatoria y de juicio oral, el despacho,  mediante sentencia de 29 de septiembre de 2017, condenó a  CASTRO GALINDO como coautora de los delitos objeto de acusación,  y le impuso las penas de 102 meses de prisión, inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 79  meses y multa de 266 salarios mínimos mensuales legales  vigentes4.  

El  fallo de primer grado fue confirmado sin modificaciones por el  Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 20185,  luego de ser recurrido por el defensor de la procesada.  

4.  El mismo sujeto procesal interpuso y sustentó el recurso  extraordinario de casación, que fue inadmitido por esta Sala  en auto de 21 de agosto de 20196,  por el cual dispuso, además, que una vez en firme tal  determinación, el asunto regresara al despacho para emitir  fallo de oficio.  

5.  El 3 de octubre de 2019, la Procuradora Tercera Delegada para la  Casación Penal negó el recurso de insistencia incoado  por el demandante7.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme  se anunció en el auto por el cual se inadmitió la  demanda de casación, la Corporación advierte necesaria  su intervención de oficio para reestablecer las garantías  procesales de la condenada – en particular, el debido proceso  en su arista de legalidad -, que resultaron quebrantadas por las  instancias, según se explica a continuación.  

1.  En la audiencia preliminar correspondiente, la Fiscalía  formuló imputación contra CASTRO GALINDO en los  siguientes términos:  

«…se  le formula imputación a YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO a  título de coautora de los delitos de falsedad en documento  privado, concretado en el hecho de falsificar un poder con el fin de  proceder a enajenar el inmueble propiedad de Blanca Ligia Baquero  López… en concurso heterogéneo… con…  obtención de documento público falso, concretado en el  momento que ante el Notario 72 del Círculo de Bogotá  afirman un hecho jurídico contrario a la verdad, como es la  intención de la señora Blanca Ligio Baquero López  de venderle el inmueble de su propiedad a YOLANDA ROCÍO CASTRO  GALINDO… en concurso… con el delito de fraude procesal,  tipificado en el momento en que inscriben la compraventa en el  Registro de Instrumentos Públicos… en concurso  heterogéneo… con  el delito de estafa, concretada esta acción en las maniobras  engañosas que utilizaron… para obtener un provecho  económico ilícito en desmedro del patrimonio económico  de la señora Blanca Ligia Baquero López, en concurso  homogéneo… ante la defraudación económica  que también sufrió el señor Leonardo Gutiérrez  Rincón…»8.  

Como  se ve, a CASTRO GALINDO se le atribuyeron dos cargos por el punible  de estafa; el primero asociado a «las  maniobras engañosas… para obtener un provecho económico  ilícito en desmedro de… Blanca Ligia Baquero López»  y,  el segundo, «ante  la defraudación económica que también sufrió…  Leonardo Gutiérrez Rincón».  

Ahora,  de acuerdo con la precisión de los hechos jurídicamente  relevantes efectuada por la Fiscalía en la imputación,  esas hipótesis fácticas se configuraron así:  

… la  venta que supuestamente realizó la señora Blanca Ligia  Baquero López a favor de YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO  la realizó Camilo Andrés Prada Sánchez mediante  u poder otorgado presuntamente por la señora Baquero López…  (del cual) se confirmó que ni la huella ni la firma allí  impuesta… corresponden a la de ella…  

Igualmente…  se encontró que YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO, quien se  afirma compradora del inmueble… a sus 20 años de edad  no contaba con la capacidad económica para adquirirlo conforme  al precio allí consignado… por lo que se infiere que  esta primera compraventa fue el medio utilizado por los sujetos  activos… para despojar a la señora Blanca Ligio Baquero  López del derecho de dominio de su inmueble y, posteriormente,  obtener el provecho económico esperado, al enajenarle el  inmueble a un tercero de buena fe, como lo ha sido el señor  Leonardo Gutiérrez Rincón, quien sí le pagó  a YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO…»9.  

De  acuerdo con lo anterior, entonces, el primer delito de estafa por el  que CASTRO GALINDO fue condenada se habría materializado  porque ésta, obrando conjuntamente con Camilo Andrés  Prada Sánchez (quien fue procesado en actuación aparte  porque aceptó los cargos), despojó a Blanca Ligia  Baquero de la propiedad de la  casa ubicada en la calle 57G sur No. 66 – 39 de Bogotá,  mediante una compraventa espuria celebrada con un poder apócrifo.  

El  otro ilícito de esa naturaleza, a su vez, se configuró  cuando CASTRO GALINDO enajenó ese mismo inmueble a Leonardo  Gutiérrez Rincón y obtuvo de éste el pago  correspondiente.  

2.  El segundo supuesto fáctico por el cual CASTRO GALINDO resultó  condenada, a no dudarlo, se subsume en la descripción típica  del delito de estafa. En ese aspecto, entonces, las sentencias de  instancia no merecen reparo alguno y nada considerará la Sala  al respecto. Distinto sucede con la primera situación de  hecho, por la cual la nombrada también fue condenada como  coautora del delito de estafa, pero que, en realidad, no corresponde  a esa especie delictiva.  

Por  ese cargo, en consecuencia, deberá ser absuelta. Véase:  

2.1 El delito de  estafa está consagrado en el artículo 246 de la Ley 599  de 2000, que en lo pertinente dispone:  

«El  que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero,  con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por  medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión  de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa  de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos  (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

(…)  

La  pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta  y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de  diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes».  

Del  precepto transcrito se desprende que la conducta punible allí  descrita se configura cuando el agente (i) obtiene provecho económico  ilícito para sí o para un tercero; (ii) en perjuicio  ajeno; (iii) induciendo o manteniendo en error al ofendido mediante  artificios o engaños.  

Esa  descripción comportamental, con todo, no puede interpretarse  de manera inconexa, en tanto describe un devenir criminal  estructurado que debe producirse consecuencial y coherentemente para  que el delito se materialice.  

Así,  la Sala tiene pacífica e inveteradamente discernido que el  delito de estafa supone los siguientes pasos, que deben realizarse en  el preciso orden que se señala:  

«a)  Despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar error  en la víctima (o  mantenerla en el equívoco, agrega ahora la Corporación);  b) Error o juicio falso de quien sufre el engaño, determinado  por el ardid; c) Obtención, por ese medio, de un provecho  ilícito; d) Perjuicio correlativo de otro, y e) Sucesión  causal entre el artificio o engaño y el error, y entre éste  y el provecho injusto que refluye en daño patrimonial ajeno»10.  

De  acuerdo con lo anterior, el provecho patrimonial obtenido por el  agente (y el perjuicio correlativo sufrido por la víctima)  debe  ser consecuencia del  error en que ésta es inducida o mantenida; el error, a su vez,  debe  ser consecuencia de  los artificios o engaños desplegados por el agente.  

2.2  En el caso concreto, lo que demostró es que YOLANDA ROCÍO  CASTRO GALINDO y Camilo  Andrés Prada Sánchez elaboraron un poder espurio  supuestamente conferido por Blanca Ligia Baquero López y, con  ese apócrifo mandato, transfirieron a la primera la propiedad  de la casa ubicada en la calle 57G sur No. 66 – 39 de Bogotá,  para lo cual suscribieron la correspondiente escritura pública  y la inscribieron en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  competente.  

En  ese supuesto fáctico – que la Fiscalía y las  instancias calificaron como una estafa perpetrada en perjuicio de  Baquero López – no concurren los elementos estructurales  que configuran tal especie delictiva.  

Ciertamente,  la perjudicada no dispuso de su patrimonio como consecuencia de un  engaño; de hecho, no fue ella quien, ni voluntariamente ni  inducida en error, transfirió la propiedad de su inmueble, del  cual los acusados se apoderaron sin intervención o  participación alguna de su legítima dueña.  

En  efecto, la propia Blanca Ligia Baquero atestó lo siguiente:  

«En  el 2009 se pidió un certificado de libertad… entonces  me quedé sorprendida porque ya la propiedad no figuraba a  nombre mío, sino de la señora ROCÍO…  inmediatamente llamo al doctor Orlando… le doy el poder a él,  le comentó el caso, él me dice que hay que colocar la  denuncia… el inmueble se tenía arrendado a unos  hermanos, estaba en arriendo… desde 2007… (no  conocía) a… Camilo Andrés Prada Sánchez,  nunca lo conocí, jamás… (tampoco a) la señora  YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO, nunca traté con ella ni  sé quién es…  solamente nos dimos cuenta por lo que se pidió el registro de  la casa y ahí salía que yo no era la dueña, sino  la señora…»11.  

Como  se ve, de la declaración de la víctima se desprende que  no fue quien enajenó su inmueble, como también  entonces, por consecuencia obvia, que nunca fue inducida o mantenida  en error para hacerlo.  

Esa  afirmación encuentra respaldo en el dictamen pericial  grafológico introducido en juicio, por el cual se acreditó  que el poder supuestamente otorgado por Blanca Ligia Baquero López  a Camilo Andrés Prada Sánchez para vender la casa es  falso y no fue suscrito por aquélla12;  de igual modo, en la escritura pública No. 6125 de 2009, por  la cual Prada Sánchez, quien adujo obrar en representación  de Baquero López y aportó para ese fin el mandato  espurio, vendió a CASTRO GALINDO la casa objeto del proceso.  

Esos  elementos indican inequívocamente que la afectada no otorgó  poder para vender el predio, no concurrió a la Notaría  y tampoco intervino en la elaboración del instrumento público  o en la celebración del contrato13.  De igual modo, resulta notorio que el engaño desplegado por  los procesados no estuvo orientado a inducir en error a la víctima,  sino a los funcionarios notarial y administrativo por cuyo conducto  perfeccionaron la transacción ilícita del predio.  

Así  las cosas, es claro que el curso fáctico comportamental que la  Fiscalía imputó a CASTRO GALINDO y en el cual se  sustentó la condena por uno de los cargos de estafa –  esto es,  «las  maniobras engañosas que utilizaron… para obtener un  provecho económico ilícito en desmedro del patrimonio  económico de la señora Blanca Ligia Baquero López»  –  no corresponde en realidad a ese delito, pues, se reitera, la víctima  no fue inducida en error para realizar un acto de disposición  patrimonial.  

En  suma, pues, a YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO se le condenó  por un delito que no cometió.  

2.3  Desde luego, lo anterior no significa que el comportamiento ejecutado  por CASTRO GALINDO y Prada Sánchez carezca de relevancia  penal, cuando menos actualmente. Ese acto se subsume en el delito de  usurpación de inmuebles, definido en el inciso segundo del  artículo 261 del Código Penal, que fue adicionado por  la Ley 1453 de 2011, así:  

«El  que para  apropiarse en todo o en parte de bien inmueble,  o para derivar provecho de él destruya,  altere, o suprima  los mojones o señales que fijan sus linderos, o los cambie de  sitio, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a  cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres  (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

Si  con el mismo propósito se desarrollan acciones jurídicas  induciendo a error o con la complicidad, favorecimiento o coautoría  de la autoridad notarial o de registro de instrumentos públicos,  la pena será de prisión entre cuatro y diez años».  

La  conducta punible recién referida castiga a quien, con el  propósito de apoderarse total o parcialmente de un bien  inmueble, (i) altere, destruya, suprima o mueva los mojones que  definen sus límites espaciales, o bien, (ii) induzca en error  a la autoridad notarial o de registro de instrumentos públicos,  u obre con su aquiescencia.  

El  segundo supuesto, precisamente, se configura cuando el sujeto activo  de la conducta, mediante un poder falso, transfiere la propiedad de  un predio que no le pertenece y lo sustrae del patrimonio de su  legítimo dueño, pues con el documento inauténtico  induce  en error a  la autoridad notarial, primero, y la registral, después, para  el perfeccionamiento de la transacción ilícita.  

Desde  luego, en ese evento, el punible definido en el inciso segundo del  artículo 261 del Código Penal concursaría con  los delitos de falsedad en documento privado, obtención de  documento público falso y fraude procesal, pues aquél  reprime el atentado contra el patrimonio económico del  afectado, mientras que estos castigan la lesión o amenaza de  la fe y administración públicas, según el caso.  

En  ese orden de cosas, la adecuada tipificación del  comportamiento atribuido a CASTRO GALINDO no correspondería a  la estafa (como equivocadamente lo entendieron las instancias) porque  no reúne los elementos que la materializan, sino a la  usurpación de inmuebles.  

2.4  Con todo, la corrección del dislate no puede conllevar la  condena de la procesada por ese último ilícito,  básicamente porque la norma que lo tipifica (el inciso segundo  del artículo 261 del Código Penal, según quedó  visto) fue adicionada por la Ley 1453 de 2011 y, entonces, no existía  para la época de los hechos.  

En  tal virtud, y en cumplimiento del principio de legalidad, no queda  solución distinta que absolver a la procesada por el primer  cargo de estafa por el que fue condenada.  

3. Por otro lado,  y conforme se anunció en el auto por el cual se inadmitió  la demanda de casación, el a quo, al dosificar la pena,  desconoció el procedimiento legal y jurisprudencialmente  previsto para ello y, por esa vía, resultó quebrantado  el debido proceso de la enjuiciada.  

En efecto, en el  proceso de individualización judicial de la sanción,  estimó que la más grave es la correspondiente al delito  de fraude procesal y, tras establecer los cuartos de movilidad  punitiva, la cifró en los mínimos imponibles, esto es,  72 meses de prisión, 200 salarios mínimos de multa y 60  meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas. Posteriormente, consignó lo  siguiente:  

«Teniendo  en cuenta que la condena también se hace por los delitos  obtención de documento público falso… estafa…  y falsedad en documento privado… como ya se indicó,  existe un concurso de conductas punibles, por lo que la pena impuesta  por fraude procesal… se debe aumentar en otro tanto, frente a  lo cual considera este despacho suficiente hacerlo en el monto de  treinta (30) meses, quedando entonces una pena de ciento dos (102)  meses de prisión, multa por el equivalente a doscientos  sesenta y seis (266) salarios mínimos legales mensuales  vigentes y una pena de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas de 79 meses»14.  

Los  yerros en que incurrió la instancia, y que el Tribunal pasó  por alto, son varios y de distinta naturaleza:  

(i)  El Juez aumentó la pena accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 19 meses  como consecuencia del concurso de conductas punibles; no obstante, el  único de los delitos por los que se condenó a CASTRO  GALINDO que contempla esa sanción es el fraude procesal, que  fue tomado como infracción base.  

En  efecto, los delitos de estafa, falsedad en documento privado y  obtención de documento público, están  reprimidos, en su orden, con «prisión  de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa  de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos  (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes»,  «prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108)  meses»  y «prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses».  

En  tal virtud, el incremento de la pena principal de inhabilitación  resultaba improcedente y habrá, por consecuencia, de  suprimirse, con lo cual quedará fijada en 60 meses.  

(ii)  Según el artículo 39 de la Ley 599 de 2000, «en  caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas,  las multas correspondientes a cada una de las infracciones se  sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo  fijado en este artículo para cada clase de multa».  

En  el presente asunto, sólo los delitos de fraude procesal y  estafa contemplan la pena pecuniaria de multa y, por lo tanto, para  fijar el monto definitivo de la misma correspondía al a quo  individualizar la prevista para el delito base, hacer lo propio para  el punible de estafa y sumar los valores resultantes.  

En  ese cometido, tras partir de la pena financiera de 200 salarios  mínimos (que es la menor prevista para el delito base), ha  debido incrementarla en 66.66 salarios mínimos por  cada uno de los dos cargos de estafa, para  una sanción total de 333.32 salarios mínimos. En  contraste de ello, el juzgador incrementó la sanción  base en 66 salarios mínimos, sin explicar, ni aun someramente,  los motivos de esa determinación.  

El  yerro, sin embargo, no puede corregirse, porque ello comportaría  agravación de la situación de CASTRO GALINDO, quien  tiene la condición de recurrente única y, además,  conforme se explicó antecedentemente, la Sala absolverá  a la nombrada por uno de los cargos de estafa por los que fue  sentenciada.  

(iii)  De acuerdo con el artículo 31 del Código Penal, «el  que con una sola acción u omisión o con varias acciones  u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias  veces la misma disposición, quedará sometido a la que  establezca la pena más grave según su naturaleza,  aumentada  hasta en otro tanto,  sin que fuere superior a la suma aritmética de las que  correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente  dosificadas cada una de ellas».  

Al  tenor de esa disposición, en el caso de concurso de conductas  punibles corresponde al Juzgador individualizar la sanción  base e incrementarla en «hasta  otro tanto», sin  que el resultado pueda exceder la suma aritmética de las penas  previstas para cada una de las infracciones por las que se profiere  condena.  

Cuando  la concurrencia de ilícitos, como en este caso, comprende más  de dos conductas penadas, el fallador procederá de igual  forma, pero en tal evento, como lo tiene discernido la Sala, «debe  tenerse en consideración los varios comportamientos  concurrentes a fin de poder identificar el quantum de cada uno de  ellos y que integra el valor del “otro tanto”»15.  

En  contravía de ello, en el asunto que se examina el Juez  incrementó la pena de prisión en 30 meses sin precisar  qué parte de ese monto corresponde a cada uno de los punibles  concurrentes y, por ende, tampoco cuál proporción se  debe al concurso homogéneo  de estafas por el cual CASTRO GALINDO fue condenada.  

Para  corregir ese yerro, y como, en atención a lo acá  decidido, se hace necesario suprimir las consecuencias punitivas del  primer cargo de estafa por el cual la nombrada será absuelta,  la Sala procederá así:  

(a)  El Juez a quo partió, en lo poco que justificó  explícitamente, de las sanciones mínimas señaladas  para cada uno de los delitos objeto de condena, y así lo  respetará la Corte.  

(b)  La sumatoria aritmética de las penas mínimas previstas  para cada uno de los delitos concurrentes (dos cargos de estafa, uno  de falsedad en documento privado y uno de obtención de  documento público falso) arroja como resultado 128 meses.  

De  ese total, la pena mínima para cada delito de estafa (32  meses) corresponde al 25%; la mínima asignada al punible de  falsedad en documento privado (16 meses) equivale al 12.5% y, por  último, la atinente al ilícito de obtención de  documento público falso (48 meses), al 37.5%.  

(c)  Acorde con esas proporciones, la Corte asumirá que, de los 30  meses incrementados por la primera instancia, el 25% corresponde a  cada cargo de estafa (es decir, 7.5 meses), el 12.5% al de falsedad  en documento privado (esto es, 3.75 meses) y el 37.5% restante al  ilícito de obtención de documento público falso  (11.25 meses).  

(d)  En ese orden de cosas, y como consecuencia de la absolución  que acá se dispondrá respecto de uno de los cargos de  estafa, se hace necesario reducir la pena de prisión total  impuesta a CASTRO GALINDO en 7.5 meses, por lo cual se fijará  definitivamente en 94 meses y 15 días.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrado justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CASAR  PARCIALMENTE Y DE OFICIO la sentencia de 28  de febrero de 2018, por la cual el Tribunal Superior de Bogotá  confirmó sin modificaciones la emitida en primera instancia  contra YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO por el Juzgado  Veinticuatro Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.  

2.  ABSOLVER a YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO por un cargo de  estafa, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. En  consecuencia, PRECISAR que la condena procede por la modalidad  insular de ese delito.  

3.  De acuerdo con lo anterior, IMPONER a YOLANDA ROCÍO CASTRO  GALINDO la pena de prisión de 94 meses y 15 días.  

4.  IMPONER a YOLANDA ROCÍO CASTRO GALINDO la pena accesoria de  inhabilitación por el término de 60 meses.  

En  todo lo demás, los fallos de instancia permanecen incólumes.  

Contra esta  decisión no procede ningún recurso.  

Notifíquese  y cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria  

1          Fs. 106 y ss., c. 1; CD 8, récord 19:30 y ss.  

2          Fs. 113 y ss., c. 1.  

3          Fs. 136 y ss., c. 1; CD 10.  

4          Fs.          182 y ss., c. 2.  

5          Fs.          12 y ss., c. del Tribunal.  

6          Fs.          6 y ss., c. de la Corte.  

7          Fs.          31 y ss., c. de la Corte.  

8          Récord          22:40 y ss.  

9          Récord          21:20 y ss.  

10          CSJ SP, 22 de feb. 1972; citada en CSJ SP, 6 dic. 2017, rad. 45273.  

11          CD          15, récord 38:00 y ss.  

12          CD          17, récord 16:00 y ss.  

13          Fs.          97 y ss., c. 2.  

14          F.          166, c. 1.  

15          CSJ          SP, 13 feb. 2019, rad. 47675.  

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