STP5060-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5060-2019  

Radicación  No 102174  

(Aprobado  Acta No.98)  

Bogotá D.C., veintitrés (23) de  abril de dos mil diecinueve  

(2019)  

VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por el MUNICIPIO  DE BELÉN DE LOS ANDAQUÍES – CAQUETÁ,  a través de su apoderado, contra  el fallo proferido el 23 de octubre de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante el cual negó el amparo  de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona,  tramite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Belén de los Andaquíes y los intervinientes  en el  proceso ordinario 2006 – 00016.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

«El  municipio accionante acudió a este mecanismo Constitucional  por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial  accionada.  

Narró  que el Orlando Pérez Sanchez fue trabajador del municipio  hasta el año 2002, toda vez que por una restructuración  administrativa, fue suprimido su cargo; que con posterioridad, esto  es, el 5 de abril de ese año, el Gerente del Seguro Social le  hizo un requerimiento, mediante el cual “el ente territorial se  entera de que al parecer el 5 de abril de 2002, el señor  Orlando Pérez supuestamente había sufrido un accidente  de trabajo (NUNCA CERRARON COMILLAS) el 29 de abril de 1999. Habida  cuenta del requerimiento, la entidad remite la información  solicitada por el Seguro Social para dar continuidad al trámite  que aquel realizaba para obtener un reconocimiento de invalidez.  

Manifestó  que el 23 de enero de 2006, el trabajador demandó al ente  territorial por culpa patronal dado el accidente que sufrió en  1999; que el 23 de agosto de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Belén de Andaquíes declaró probada la  excepción de prescripción y negó las  pretensiones; que contra dicha determinación, el demandante  impetró recurso de alzada, por lo que, el Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Pamplona mediante sentencia de 6 de marzo de  2018, revocó la decisión de primera instancia, por  cuanto a su juicio, no hubo prescripción, ya que dicho termino  no podía contarse sino a partir de que se tuvo certeza del  porcentaje de discapacidad que afectó al actor, razón  por la cual, condenó al ente territorial.  

Indicó  que en materia de accidentes y enfermedades laborales, el  ordenamiento jurídico prevé dos fuentes de  responsabilidad una subjetiva y otra objetiva. La primera se  encuentra a cargo del sistema de seguridad social y la subjetiva  procede cuando en el padecimiento existe culpa patronal, caso en el  que debe demostrarse la incidencia del empleador en la producción  del perjuicio, procediendo a su indemnización.  

Además  enfatizó que el Tribunal cuestionado se equivocó por  cuanto no tuvo en cuenta que el término de prescripción  de que trata el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S., “no  puede empezar a computarse desde que se obtuvo la calificación  definitiva, sino desde el hecho generador”»1  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  negó la protección deprecada, al considerar que no se  observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya  actuado de manera arbitraria, pues la decisión se basó  en las pruebas allegadas al proceso laboral; ni que en su decisión  haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las  realidades fácticas y jurídicas sometidas a su  criterio.  

LA IMPUGNACIÓN  

El municipio accionante impugnó  la decisión, con el siguiente argumento:  «Analizados  los motivos que tuvo en cuenta el a quo para despachar  desfavorablemente las pretensiones de la acción  constitucional, respetuosamente nos permitimos manifestar nuestra  inconformidad con ellos.  

En razón a que en esta  instancia no se discutió la procedencia de la acción de  tutela, ni sus requisitos como la inmediatez, el agotamiento de todos  los medios judiciales de que disponía el actor, etc.»2.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por los accionantes contra el fallo  de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta entidad.  

2. Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional3.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales5  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error  inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

2.   Desde ya se dirá que la impugnación no está  llamada a prosperar, pues de acuerdo con la jurisprudencia  constitucional, cuando se cuestiona una providencia judicial por  incurrir en un defecto fáctico, no es deber del juez volver a  valorar las pruebas con el propósito de establecer cuál  es la verdad, y poder así determinar si hubo o no una  violación al debido proceso. Su función consiste en  juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del acervo  probatorio, no en repetirlo.  

En otras palabras, «el  estándar de control constitucional, no consiste en establecer  si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica  en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el  juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el  criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial  cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la  sana crítica».  

Ahora, los jueces dentro de sus  competencias, cuentan con autonomía e independencia, por lo  que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas  allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica  y los parámetros de la lógica y la experiencia; lo que  no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria  los asuntos puestos a su consideración.  

Análisis del  caso concreto.  

La impugnación se centra en un  punto específico: la inconformidad del municipio actor con la  decisión tomada por la Sala Única del Tribunal Superior  de Pamplona, dentro del proceso ordinario No. 2006-00016, mediante la  cual revoco la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Belén  de los Andaquíes – Caqueta,  autoridad judicial que negó las pretensiones del demandante.  

Al respecto la  Sala de Casación Laboral de esta corporación, obrando  como Juez Constitucional de primera instancia y máximo órgano  de cierre de la justicia laboral, encontró que los  planteamientos hechos por el municipio accionante, en sede de tutela  no tienen asidero, porque se fundan en la discrepancia de criterios  interpretativos.  

Una vez revisado el contenido de la  decisión criticada, no puede concluir la Corte que aquella  constituya una vía de hecho en los términos  planteados por los accionantes, como que de igual manera, no puede  aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto  capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

Sobre el  particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela  de primera instancia, porque esta decisión estuvo fundamentada  en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió  a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las  determinaciones adoptadas.  

Al respecto, debe recordarse que  si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos  pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto, tal y como sucedió en el sub  lite.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas y valorar las  pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

Por lo mencionado,  se constata que la decisión censurada se encuentra dentro del  marco de los principios de libre apreciación probatoria y  autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea  dable al juez de tutela poner en tela de juicio la seguridad jurídica  de las decisiones a través del mecanismo excepcional.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno 3. Fls.62-63  

2          Ibídem. Fls.76 – 77  

3          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

4          Ibídem  

5          Sentencia T-522 de 2001  

6          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *