STP7821-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP7821-2019  

Radicación  N.° 105021  

Acta  143  

Bogotá  D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el  apoderado judicial de FERNANDO  CORONEL FONTALVO,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y  los  JUZGADOS  2º, 3º y  4º PENALES DEL CIRCUITO y  2º y  4º PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE  GARANTÍAS,  todos de la citada localidad, por la supuesta vulneración de  sus derechos fundamentales.  Al trámite fueron vinculados el  JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA,  el  CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES de  esa ciudad y  todas  las partes e intervinientes en el proceso penal que se adelanta  contra el demandante.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS  

Contra  FERNANDO CORONEL FONTALVO y otros individuos, se adelanta proceso  penal por la posible comisión del delito de concierto para  delinquir agravado.  

Para  lo que interesa al trámite de tutela, ha de señalarse  que el apoderado judicial de CORONEL FONTALVO solicitó la  realización de audiencia de sustitución de medida de  aseguramiento intramuros por domiciliaria.  

Tal  diligencia correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal con  función de control de garantías de Santa Marta, que el  16 de octubre de 2018 se pronunció de manera desfavorable a  los intereses de la defensa.  

Esa  decisión fue objeto del recurso de apelación.  La  alzada correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de  esa ciudad, que en proveído del 8 de febrero de 2019 manifestó  su impedimento para tramitarla, y remitió el expediente al  despacho 3º homólogo.  

En  proveído del 15 de febrero de este año, el citado  despacho judicial también planteó una circunstancia  impeditiva y envió las diligencias al Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Santa Marta.  A su vez, ese funcionario advirtió  que no se había agotado en debida forma el trámite  previsto en el art. 57 de la Ley 906 de 20041  y, por consiguiente, remitió las diligencias a la Sala Penal  del Tribunal Superior de ese distrito judicial.  

El  26 de febrero siguiente, esa Colegiatura se abstuvo de emitir  pronunciamiento y le ordenó al Juzgado Cuarto ahora accionado  pronunciarse sobre las manifestaciones de impedimento de los jueces  2º y 3º.  En proveído del 29 de marzo de 2019, el  juez se pronunció, exclusivamente, sobre la manifestación  del despacho 2º y envió las diligencias al Tribunal que  le retornó nuevamente la actuación para que resolviera  lo pertinente frente al impedimento que también había  planteado el titular del Juzgado 3º Penal del Circuito.  

Luego  de las mencionadas incidencias procesales, en auto del 24 de abril de  este año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta  declaró fundada la manifestación impeditiva del  despacho Segundo Penal del Circuito y asignó las diligencias  al juez cuarto de esa especialidad.  

Acude  a la vía de tutela CORONEL FONTALVO por conducto de su  apoderado.  Se queja, en particular, por el considerable plazo que ha  transcurrido para la resolución del recurso de apelación  propuesto contra el auto que negó la solicitud de sustitución  de la medida de aseguramiento en centro carcelario, por cuenta de  dilaciones ajenas a la defensa.  

Señala  que, con ese proceder, los accionados han dilatado la definición  de la situación jurídica de su prohijado, quien además  tiene derecho a la libertad en tanto se satisfacen las previsiones  normativas contenidas en la Ley 1095 (sobre  hábeas corpus)  y agotó todos los mecanismos de defensa procedentes para  restablecer ese derecho.  

Pide,  por esas razones, que se tutelen sus derechos fundamentales y en esa  vía, que se ordene la libertad inmediata de CORONEL FONTALVO.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS  

1.  El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Santa Marta  se refirió las distintas audiencias que en sede de control de  garantías ha solicitado el defensor de CORONEL FONTALVO y que  se adelantaron en debida forma.  Agregó que si bien propuso  una nueva diligencia de esa naturaleza, desistió de su  realización porque «los  acusados fueron condenados… y que se encuentra pendiente la  audiencia de lectura de fallo».  

Añadió  que ha cumplido las labores a su cargo y por esa razón, en lo  que es del ámbito de sus competencias, la tutela no puede  prosperar.  

2.  El representante de víctimas reconocido dentro del proceso  penal advirtió que en aquella actuación se han  suscitado múltiples dilaciones atribuibles a los defensores de  los encartados y por cuenta del abundante material probatorio no es  posible acceder a la pretensión de libertad que se impetra por  esta vía.  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta hizo un recuento  de la actuación en los trámites de su cargo y señaló  que los reclamos que propone el defensor del demandante son ajenos a  sus actuaciones, quien además puede acudir a la acción  de hábeas  corpus  para la defensa de sus derechos.  

4.  El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta también  narró las incidencias de la actuación.  Dijo que el 10  de mayo del año que avanza recibió el expediente de la  Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y en auto del 14 de  mayo siguiente fijó el 25 de junio del año que avanza,  para llevar a cabo la audiencia de lectura del auto que resuelve el  recurso de apelación propuesto contra lo decidido por el  Juzgado Cuarto Penal Municipal.  

Agregó,  que desde su posesión en el cargo ha llevado a cabo «ingentes  labores»  para superar la congestión que aqueja a ese despacho y ha  procurado obrar con celeridad en el trámite del demandante.   También dijo que ha procurado garantizar los derechos  fundamentales del procesado.  

5.  Los  demás vinculados al trámite guardaron silencio.      

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por el  apoderado judicial de FERNANDO CORONEL FONTALVO, que se dirige, entre  otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa Marta.  

2.  La  queja del apoderado judicial del accionante se centra, en lo  fundamental, en que aun cuando ha transcurrido un considerable plazo,  no se ha resuelto el recurso de apelación que instauró  contra la decisión que, en sede de control de garantías,  le negó la sustitución de la medida de aseguramiento  intramuros que pesa en contra de su prohijado.  

Es  verdad que, por causas ajenas a la voluntad del accionante, se ha  dilatado de manera inexcusable la decisión que, en sede de  segunda instancia, compete, en la actualidad, al Juzgado Cuarto Penal  del Circuito de Santa Marta.  

Sin  embargo, el despacho en cita no ha sido ajeno a esa situación,  al punto que reconoce en la tutela que ha velado por obrar «con  celeridad»  en el caso del demandante, habida consideración de la  congestión laboral que lo aqueja.  De igual manera, precisó  en su respuesta que decidirá el recurso de apelación el  próximo 25 de junio del año que avanza.  

Esa  razón basta para no disponer la tutela de los derechos del  actor.  Además, ha de añadirse, que la mora que se  presenta en este caso no se debe a la falta de diligencia de ese  servidor, sino a la ingente carga laboral que lo aqueja.  

Ante  tales situaciones no intervendrá en este caso el juez de  tutela porque, de todas maneras, está próximo a  definirse el recurso vertical que echa de menos el actor.  

Ello  impone negar el amparo constitucional invocado, por la existencia de  circunstancias que justifican la dilación que motivó al  libelista a acudir a la tutela.  

No  obstante lo anterior, como aún está pendiente de ser  resuelta la solicitud de sustitución de la medida de  aseguramiento que impetró el defensor del demandante, se  prevendrá al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta  para que agote en la fecha por él establecida, la resolución  de ese asunto.  

Finalmente,  la discusión sobre el derecho a la libertad que,  eventualmente, podría asistirle al actor, debe ser agotada por  los cauces correspondientes, ante una solicitud de libertad en sede  de control de garantías o bien por vía de la acción  constitucional de hábeas  corpus,  atendiendo al carácter residual del mecanismo de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo  constitucional invocado.  

PREVENIR  al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta para que agote en  la fecha por él establecida, la resolución del  recurso de apelación que  impetró el defensor del demandante  contra el auto que negó  la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En caso de presentarse          discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar          el trámite de la actuación, el superior funcional de          quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de          los tres días siguientes al recibo de la actuación.  

2          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.      

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