STP4735-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP4735-2019  

Radicación  No. 103994  

Acta  94  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la  apoderada de LIDSAY  ASTRID DÍAZ MALDONADO,  contra el  CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA —UNIDAD  DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL—,  el  CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER y  el JUZGADO  11 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS  DE BUCARAMANGA,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a  JULIÁN  DAVID FORERO CHINOME1  y a la EPS  SANITAS.  

ANTECEDENTES  

LIDSAY  ASTRID DÍAZ MALDONADO indicó que se encuentra vinculada  a la Rama Judicial desde el 6 de abril de 2015 y en provisionalidad  como secretaria del Juzgado 11 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bucaramanga desde diciembre de 2015.  

Explicó  que desde el mes de febrero de 2018 presentó afectación  en su salud, siendo diagnosticada con “quiste  cerebral”,  por lo que se le realizó el procedimiento de “resección  de tumor supratentorial hemisférico por craneotomía  osteoplástica”,  fecha desde la cual se le han prescrito varias incapacidades.  

Además,  este procedimiento le generó efectos secundarios presentando  una posible “hipertensión  endocraneana”,  vértigo, temblor distal del miembro derecho superior, lo que  le genera dificultad para escribir, comer y realizar otras  actividades, por lo que está pendiente de ser diagnosticada.  

Señaló  que el 22 de marzo pasado, en su correo electrónico recibió  el oficio 070 del 13 de marzo, mediante el cual el Juez 11 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bucaramanga le comunicó el contenido de la Resolución  005 del 8 de marzo, por medio de la cual se acepta un traslado por  salud y hace nombramiento en propiedad en el cargo de secretario.  

Manifestó  que si bien es cierto el acto administrativo aceptó el  traslado, se pasó por alto que padece una enfermedad y que  actualmente se encuentra incapacitada y a la espera de una  intervención quirúrgica. Por lo que se vulneran sus  derechos a la salud, mínimo vital, estabilidad laboral  reforzada y debido proceso administrativo.  

En  lo que respecta a la afectación al mínimo vital, dijo  que si bien su cónyuge labora, su ingreso es un salario  mínimo, lo que no es suficiente para cubrir sus obligaciones  financieras, pues mientras persista su incapacidad no podrá  laborar, además los costos de su tratamiento médico  aumentaran al ser beneficiaria y no cotizante.  

Finalmente,  expresó que no existe otro mecanismo eficaz para garantizar  sus derechos, dado que la administración de justicia no  tendría la prontitud para ampararlos, pues aún no se ha  efectuado el acto de posesión del empleado en carrera.  

Por  lo anterior, solicitó se protejan sus derechos y se ordene la  suspensión de los actos administrativos por medio de los  cuales se dio concepto favorable de traslado, se aceptó el  mismo e hizo nombramiento en propiedad. Y en caso de que se  materialice la posesión del secretario se ordene su reintegro  a un cargo de igual jerarquía, acogiendo las recomendaciones  médicas que sean prescritas por los galenos tratantes.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La Directora de la Unidad de Administración de Carrera  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura precisó que no  debió ser vinculada la entidad, pues no tiene injerencia  alguna en el nombramiento en propiedad dado que esa facultad recae  sobre el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bucaramanga.  

Señaló  que en los casos de traslados la Unidad emite un concepto previo,  pero el mismo no debe entenderse como una imposición, pues la  decisión le corresponde al nominador.  

En  cuanto a la estabilidad en el cargo que alega el accionante, recuerda  que ésta depende de la provisión del mismo por quien  tenga el derecho, después de que se desarrolle el concurso de  méritos o por traslado de un servidor que esté en  carrera, por lo tanto no puede invocar la existencia de una  vulneración de sus derechos, pues estos no son absolutos y uno  de los límites es el derecho al traslado que tienen los  servidores de carrera.  

En lo que  respecta a la estabilidad reforzada, reitera, que los servidores  designados en provisionalidad, no están amparados por fuero  alguno, ahora tratándose de estabilidad laboral reforzada por  salud señaló que no se acreditó la existencia de  una incapacidad en grado severo o profundo que haga merecedora a la  accionante.  

Por  lo anterior, ante la ausencia de legitimación y la  improcedencia de la acción, solicitó se deniegue el  amparo.  

2.  El titular del Juzgado 11 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bucaramanga, hizo un recuento de las  actuaciones y comentó que el 18 de febrero del año en  curso recibió oficio remitido por la Sala Administrativa del  Consejo Seccional de Santander, en donde se comunicaba la emisión  de concepto favorable de traslado por salud de Julián David  Forero Chinome, para el cargo de secretario.  

En  consecuencia de lo anterior, y dado que el cargo se encontraba  ocupado en provisionalidad, profirió Resolución 005 del  8 de marzo del presente año, mediante la cual se aceptó  el traslado e hizo nombramiento en propiedad a Julián David  Forero Chinome, lo cual fue comunicado al interesado y a la  accionante, informándole además que, cuando tomara  posesión el antes mencionado, quedaría desvinculada.  

Puntualizó  que Julián David Forero Chinome presentó aceptación  del cargo y se posesionó el 22 de marzo de 2019, actualmente  se encuentra encargado de la Coordinación del Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad.  

Aclaró  que se ciñó a la normatividad aplicable en el caso de  traslados de servidores judiciales, y que no existió otra  solicitud de esa entidad que debiera estudiarse, por lo que solicitó  que al no existir vulneración a derecho alguno, se declare la  improcedencia de la acción constitucional.  

3.  Julián David Forero Chinome, expresó que desde el año  2018 pidió a la Unidad de Carrera Judicial solicitud de  traslado, pues se encontraba en una Seccional diferente a la de  Santander, quien emitió concepto favorable.  

Agregó que  el concepto favorable se dio dado su estado de salud, pues fue  diagnosticado con una enfermedad degenerativa y su núcleo  familiar se encuentra radicado en Bucaramanga.  

Refirió  que la accionante debió acudir a la jurisdicción  contenciosa y no a la acción de tutela.  

Adujo  que DÍAZ MALDONADO no acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable que haya surgido en  consecuencia de la aceptación del traslado y su nombramiento  en propiedad. Agregó que se desconoce la eminencia y urgencia  de sus padecimientos y tratamiento médico.  

Solicitó  se nieguen las pretensiones de quien acciona.  

4.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LIDSAY  ASTRID DÍAZ MALDONADO.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, la accionante  solicita la protección de sus derechos fundamentales a la  estabilidad  reforzada, mínimo vital, seguridad social y  vida  digna que,  dice, le están siendo amenazados por el Consejo Superior de la  Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial,  el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Juez 11 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bucaramanga, pues este último mediante Resolución 005  del 8 de marzo de 2019 aceptó un traslado por salud y nombró  en propiedad en el cargo de secretario a Julián David Forero  Chinome, donde ella ostentaba la provisionalidad desde diciembre de  2015, sin tener en cuenta que se encuentra incapacitada y en  tratamiento médico, pues fue diagnosticada con “quiste  cerebral”  desde febrero de 2018.  

Agregó  que su desvinculación de la Rama Judicial afecta gravemente  las prerrogativas constitucionales señaladas, dado se  encuentra en estado de debilidad  manifiesta y  además explicó que si bien su esposo labora, la  remuneración que obtienen de un salario mínimo no es  suficiente para cubrir los gastos de su hogar, además al pasar  a ser beneficiaria en el sistema de seguridad social en salud, el  valor de los gastos médicos aumenta.  

3.  Para  el asunto que nos ocupa, se observa, entonces, que la parte actora se  equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar su  desvinculación del cargo que ha desempeñado en  provisionalidad como secretaria del Juzgado 11 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bucaramanga pues, es  claro que, debe acudir a la Jurisdicción Contencioso  Administrativa para exponer en ella los argumentos de carácter  legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda.  Ello,  porque no es de recibo que so pretexto de la violación de  derechos fundamentales se intente trasladar una discusión  propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera  inconsulta sea desatada por la vía constitucional.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia de la acción de tutela la  existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto.  

Es  así como la  autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la actora  será el juez de lo contencioso administrativo, quien podrá  anular la decisión de desvinculación y así  restablecer el derecho; además, con  la posibilidad de solicitar la suspensión de la misma,  actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de  la Ley 1437 de 20112  y que en virtud del artículo 233 ejusdem,  se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.  

La mencionada  medida precisamente está contemplada para contener el  perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la  decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda  constitucional, incluso, como mecanismo de protección  transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden  soportar.  

Así las  cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las  inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello  sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir  funciones que no le está permitido conocer frente a la  legalidad de los cuestionados actos administrativos.  

4.  Ahora  bien, aunque  lo anterior sería suficiente para señalar que la  demanda de tutela es improcedente, resulta necesario indicar que la  garantía  de estabilidad  laboral  cuya protección reclama la demandante, deviene de la previsión  contenida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, por medio  de la cual se expidieron disposiciones para adelantar el programa de  renovación de la administración pública, que es  del siguiente tenor:  

(…)  Protección  especial.  De conformidad con la reglamentación que establezca el  Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el  desarrollo del Programa de Renovación de la Administración  Pública las madres  cabeza de familia  sin alternativa económica, las personas  con limitación física, mental, visual o auditiva,  y los  servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y  tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación  o de vejez en el término de tres (3) años  contados a partir de la promulgación de la presente ley.  (Subrayas  y negrillas fuera de texto).  

El  concepto de estabilidad laboral intermedia que se ha desarrollado vía  jurisprudencial para aquellas personas que desempeñan en  provisionalidad un  cargo de carrera y son, además, sujetos de especial protección  constitucional, implica una garantía de no  ser removido de su cargo, siempre que no se configure ninguna causal  objetiva que  debe ser claramente expuesta en el acto de desvinculación o  para  proveer el cargo con una persona de carrera. (Cfr.  CC, T- 156 de 2014, T- 326 de 2014, T- 320-2016 y T-096 de 2018).  

Igualmente,  ha señalado que no es suficiente la presencia de una  enfermedad o de una discapacidad para obtener por vía del  amparo la protección de la garantía que se desprende de  la estabilidad laboral reforzada, pues la prosperidad de la acción  de tutela depende de que se demuestre que la  desvinculación laboral se debió a esa particular  condición de debilidad, es decir, la enfermedad, o  discapacidad etc. (Cfr.  T-077  de 2014).  

En  el presente asunto, el  retiro  del empleo en que se desempeñaba LIDSAY  ASTRID DÍAZ MALDONADO  en provisionalidad, no fue producto de su afectación de salud,  pues su remoción como secretaria del Juzgado 11 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bucaramanga,  obedeció  a una causa objetiva, general y legítima, como lo es el  nombramiento en propiedad de una persona que solicitó traslado  por salud,  pues precisamente la estabilidad relativa que le otorga el  nombramiento en provisionalidad cede frente al mejor derecho que  tiene esta última.  

5.  Finalmente, manifestó la tutelante que se encuentra a la  espera de un procedimiento médico, por lo que en este punto es  necesario traer a colación la jurisprudencia constitucional  según la cual las Entidades Promotoras de Salud no pueden  abstenerse de continuar con la prestación de los tratamientos  médicos iniciados de manera eficaz, regular, continua y de  calidad, entre otros, cuando «…la  persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii)  porque el paciente ya no está inscrito en la EPS  correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar  de trabajo3».  

Teniendo  en cuenta lo anterior, se exhortará a la EPS SANITAS para que  continué prestando el servicio de salud de manera eficaz,  regular y de calidad a LIDSAY ASTRID DÍAZ MALDONADO respecto  de la patología principal “G-930-  QUISTE CEREBRAL”  y las que de ella se deriven.  

6.  Así las cosas, se hace imperioso negar el amparo, por las  razones expuestas en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. NEGAR          el          amparo invocado.  

2.  EXHORTAR  a la EPS  SANITAS  para  que continúe prestando el servicio de salud de manera eficaz,  regular y de calidad a LIDSAY ASTRID DÍAZ MALDONADO respecto  de la patología principal “G-930-  QUISTE CEREBRAL”  y las que de ella se deriven.  

            

3. NOTIFICAR          esta          providencia          de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. REMITIR          el          expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nombrado en propiedad mediante Resolución 005 del 8 de marzo          de 2019 por el Juez 11 Penal Municipal con Función de Control          de Garantías de Bucaramanga en razón a que se aceptó          un traslado por salud.  

2          Nuevo          Código Contencioso Administrativo.  

3          CC          T-314 de 2018.  

      

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