STP7820-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7820-2019  

Radicación  Nº 104658  

Acta  No. 143  

Bogotá,  D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Procede  la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta  ÁLVARO  ENRIQUE TORRES ÁLVAREZ,  contra  el fallo de tutela proferido el 27 de febrero de 2019, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad  social y «libre  escogencia del régimen pensional» presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías-Porvenir  S.A., Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en  actuación que vinculó a las partes e intervinientes  dentro del proceso ordinario laboral Nro. 2017-00499.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

¿Vulneró  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá los derechos  fundamentales del actor, cuando en grado de consulta, resolvió  revocar la sentencia emitida por el Juzgado Quince Laboral del  Circuito de Bogotá a través de la cual se decretó  la nulidad del traslado de régimen de autoridad pensional?  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

A  través de auto de 15 de febrero de 2019, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento  del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas, las cuales fueron notificadas a  través de correo electrónico a efectos de que  ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Un  Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  manifestó que el 11 de diciembre de 2018, esa Corporación  profirió decisión de segundo grado, a través de  la cual revocó la sentencia emitida el 12 de junio de esa  anualidad por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá,  para en su lugar absolver a las demandadas de cada una de las  pretensiones incoadas por el peticionario.  

Señaló  que la providencia en cita fue adoptada con base en los presupuestos  probatorios legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que  hayan desconocido derechos fundamentales al demandante.  

De  otro lado, resaltó que respecto a tal pronunciamiento el 18 de  enero de 2019, fue interpuesto recurso extraordinario de casación,  siendo remitido el 31 de enero de la anualidad al Grupo de Casaciones  de la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, lo que implica que no se hayan agotados todos los medios  con los que dispone el accionante, en el asunto objeto de tutela.  

2.  El titular del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá,  manifestó que ese despacho conoció del proceso  ordinario laboral promovido por ÁLVARO  ENRIQUE TORRES ÁLVAREZ  y una vez cumplidos los trámites pertinentes profirió  sentencia condenatoria ordenando declarar invalida o nula la  afiliación al régimen de ahorro individual administrado  por Porvenir S.A., no obstante, recalcó esta decisión  fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  al desatar el grado jurisdiccional de consulta.  

3.  El  Representante Legal para Asuntos Judiciales de Old Mutual Pensiones y  Cesantías S.A. informó que los apoderados del  accionante presentaron demanda ordinaria laboral en contra de esa  entidad y de la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A.,  solicitando la anulación del actor al Fondo de Pensiones  Obligatorias, por consiguiente, a través de fallo emitido en  segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta  ciudad, se absolvió a las demandadas de las pretensiones en su  contra y señaló que en la actualidad está por  resolverse el recurso extraordinario de casación interpuesto  por el interesado, razón por la cual solicita se desestime la  acción de tutela.  

4.  Por su parte, la apoderada del Fondo de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A., manifestó que el demandante interpuso recurso  de casación, por lo que pretende éste desconocer el  carácter subsidiario de la acción de tutela y obviar  con ello, las instancias judiciales existentes para la atención  de este tipo de procesos.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo de  27 de febrero de 2019, denegó el amparo invocado por el actor  teniendo en cuenta  que una vez verificado el Sistema de Gestión del Siglo XXI, se  advirtió que el accionante presentó recurso de  casación, cuya consecución aún no ha sido  definida por esa Corporación, es decir no ha agotado los  medios judiciales consagrados en el ordenamiento jurídico.  

IMPUGNACIÓN  

Proferido  el fallo de tutela, la apoderada judicial del accionante lo impugnó  e  indicó que si bien el recurso extraordinario se interpuso,  éste por su excepcionalidad tiene un periodo de espera muy  extenso, lo que no es procedente en este asunto, toda vez que no es  un mecanismo expedito ni idóneo para salvaguardar los derechos  fundamentales del actor, de quien señala es una persona de la  tercera edad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  Se  procede a resolver el problema jurídico como ha sido planteado  en el anterior acápite.  

La  inconformidad del accionante va dirigida a controvertir una decisión  judicial emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  al revocar la decisión del Juzgado Quince Laboral del Circuito  de esta ciudad, despacho que declaró nula la afiliación  al régimen de ahorro individual administrado por Porvenir S.A,  ordenando a Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. a trasladar  la totalidad de los saldos que obraban en la cuenta de ahorro  individual del actor a Colpensiones y a esta, acreditarla como  semanas efectivamente cotizadas, condenando además a  Colpensiones a reconocer y cancelar la pensión de vejez del  demandante por ser beneficiario del régimen de transición,  lo que a su juicio del demandante vulnera sus derechos fundamentales  y hace procedente la acción de tutela, pues insiste la nulidad  de la actuación en el asunto era procedente.  

Pues  bien, atendiendo el problema jurídico planteado, es necesario  acotar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Es  decir, cuando  se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta”  (CC C-590/05;  T-780/06; T-332/12 -entre otras-).  

Adicional  a esto, también existen una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

   

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

   

c.   Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

   

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

   

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

f. Decisión  sin motivación, que implica el incumplimiento de los  servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente  en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita  funcional.  

   

g.   Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.   Violación directa de la Constitución.  

Por  ende, en  atención a la presunción de acierto y legalidad de las  decisiones judiciales, más aun tratándose de una  decisión adoptada en segunda instancia, cuando la acción  de tutela se dirige a cuestionar una decisión judicial, su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. Y del mismo modo, quien  acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

En  el caso en concreto, la apoderada judicial del accionante, indicó  que, interpuso la demanda de casación ante  la Sala Homóloga. Según se extrae de la demanda de  tutela, el referido recurso fue interpuesto con anterioridad a la  interposición del trámite constitucional, es decir en  enero de 2019.  

Al  respecto, se reitera que  la acción de tutela es preferente y sumaria, destinada a la  protección de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular. Su procedencia está  ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté  ante un perjuicio irremediable; en este último evento, procede  únicamente de forma transitoria.  

No  es procedente entonces este mecanismo cuando la persona interesada  dispone de otro medio de defensa judicial, o lo ha ejercido, como  ocurre en el presente asunto, dado que no fue concebida para  sustituir a los jueces ordinarios ni como herramienta supletoria de  los procedimientos señalados en las normas procesales, o a  manera de tercera instancia, para continuar un debate ya agotado en  las fases ordinarias.  

Por  lo anterior, de los argumentos traídos en el presente asunto,  en sede de tutela, se espera que sean controvertidos por la vía  ordinaria del proceso laboral, incluyendo el recurso extraordinario  de casación interpuesto y que se encuentra en trámite  ante esta Corporación, pues como presupuesto de procedibilidad  de la acción constitucional se exige el agotamiento de todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.  

Ahora,  la Sala también ha señalado que la acción de  tutela puede proceder en estos casos como mecanismo transitorio de  protección, para que el caso sea priorizado, si se acredita un  perjuicio irremediable; la condición de sujeto especial de  protección constitucional del accionante; y que previo a la  interposición de la acción constitucional la persona  haya elevado una petición o solicitud al funcionario o  despacho accionado, en la que pida la pronta resolución de su  pretensión1.  

Se  trata de un criterio que también ha sido considerado por la  Corte Constitucional, como se evidencia en la sentencia T-945A de  2008, en la que la solicitud de prelación como oportunidad  para que la autoridad accionada valore la procedencia de la misma  dadas las particulares condiciones del solicitante, fue un elemento  tenido en consideración para determinar el  cumplimiento del requisito de subsidiaridad de la acción de  tutela, así:  

“…En  efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación  procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos  litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo  judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la  pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es  inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección,  personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados,  etc.  

Si  el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso  análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero  autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema  de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila”  hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está  erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción  del expediente. Sin embargo, la solicitud de prelación elevada  sobre las condiciones personales del demandante subvierte la lógica  del orden sucesivo y, en cambio, depende de una dinámica  incierta, generalmente derivada de la prontitud con que el titular  del derecho litigioso presenta su solicitud. Visto así el  problema, incluso sujetos de especial protección  constitucional necesitados de una pronta decisión judicial  podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin  embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor  prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo  inmediato. Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se  solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias  excepcionalísimas es el de la creación por esa vía  de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados  por una congestión similar.  

De  allí la necesidad de que la alteración de la fila  responda a una situación real, verídica, comprobada y  grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la  realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede  derivar directamente en una afectación definitiva de un  derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad  manifiesta.  

Al  carácter excepcionalísimo de dicho tratamiento hizo  alusión la Corte en la Sentencia T-220 de 2007, así:  

…  

De  lo anterior se desprende que, en el análisis correspondiente,  el juez debe examinar con estricta conciencia exceptiva el material  probatorio allegado al proceso, pues no de otra manera se asegura que  el caso sometido a consideración amerite, en verdad, por la  gravedad del asunto, un tratamiento privilegiado que autorice ignorar  el sistema de turnos.”  

En  este caso, no se advierte que el accionante o su apoderada judicial  hayan solicitado a la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación la prelación del estudio de su caso, y  además, pese a que uno de sus argumentos en la demanda y la  impugnación es que se trata de una persona de la tercera edad  sujeta a especial protección constitucional, lo cierto es que  tal condición se adquiere  a los 74 años (Cfr. CC T-047/15 -entre otras-) y en este caso  el señor ÁLVARO  ENRIQUE TORRES ÁLVAREZ  tiene 66 años, lo que se evidencia de la copia de la cédula  de ciudadanía adjunta a la demanda de tutela. Es decir, la  solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad.  

Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo reclama el señor ÁLVARO  ENRIQUE TORRES ÁLVAREZ  

Por  lo tanto, al no advertir vulneración a derecho fundamental del  actor, esta Sala procede a confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo proferido el 27 de febrero de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Segundo.  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. CSJ          SCP STP15734-2017, 27 sep 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct          2017, Rad. 94451.  

      

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