Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP7823-2019
Radicación N° 104812
Acta 143
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JHON ANDERSON ZULUAGA MONSALVE contra el fallo proferido el 24 de abril del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO 4° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, el JUZGADO 26 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN y el COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ESPINAL – TOLIMA.
ANTECEDENTES
Así los expuso el Tribunal a quo:
Refiere el accionante que está condenado a 84 meses de prisión, de los cuales ha descontado 60 por trabajo, estudio y/o enseñanza y su conducta está calificada como ejemplar.
Señala que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le negó la libertad condicional y la prisión domiciliaria porque en la sentencia se estableció que la conducta punible por la que fue condenado es grave.
Asegura que el a quo se equivocó en su decisión, pues cumple con los requisitos exigidos en los artículos 28 y 30 de la Ley 1709 de 2014. Razón por la cual, interpuso el recurso de apelación, providencia fue confirmada por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín.
Considera que los precitados despachos judiciales, desconocen la función resocializadora de la pena y menosprecian el tratamiento penitenciario, razón por la cual, vulneran los derechos fundamentales [al debido proceso y libertad personal].
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal a quo denegó el amparo invocado, al considerar que en las providencias controvertidas no se vislumbraba irregularidad alguna, en tanto la negativa de conceder la libertad condicional y la prisión domiciliaria se fundamentó en la valoración de la gravedad de la conducta efectuada en la sentencia condenatoria, según los lineamientos legales y jurisprudenciales establecidos para el efecto.
No obstante lo anterior, recordó al condenado que puede elevar nueva solicitud con miras a lograr la concesión de los subrogados y beneficios reclamados, siempre que reúna los presupuestos necesarios para ello, teniendo en cuenta que tales decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada material.
LA IMPUGNACIÓN
Sin argumentos adicionales, JHON ANDERSON ZULUAGA MONSALVE recurrió la anterior decisión.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, deberá resolverse el problema jurídico consistente en si los juzgados accionados vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al denegar la concesión de la libertad condicional con fundamento exclusivo en la gravedad de la conducta valorada en la sentencia condenatoria.
2.1. En punto de ello, la Sala advierte que se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela; a saber, se trata de un asunto de relevancia constitucional, en tanto atañe a la supuesta conculcación del derecho al debido proceso; la última decisión proferida a la cual se le atribuye el error constitucional fue emitida el 5 de febrero del año en curso, de manera que hasta la interposición de la presente acción, transcurrió el término razonable de 4 meses; y, el accionante agotó los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento jurídico penal para lograr la protección de las garantías que estima vulneradas.
Para el efecto, se encuentra que, el actor elevó la solicitud de libertad condicional directamente ante el juez ejecutor e interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que negó su petición. De donde se sigue que, el demandante no cuenta con otros medios de defensa judicial para lograr el amparo de los derechos fundamentales invocados.
Ahora, el promotor constitucional consolida los motivos de su disenso frente a las decisiones judiciales adoptadas por medio de los autos interlocutorios proferidos el 17 de julio de 2018 y el 5 de febrero de 2019 por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, así como en el auto del 13 de diciembre de 2018, emitido por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, a través del cual confirmó la negativa de conceder la libertad condicional.
Ello, por cuanto estima que los juzgadores incurrieron en un error al denegar la concesión del subrogado penal aduciendo como único fundamento la valoración de la gravedad de la conducta, según lo expuesto en la sentencia condenatoria, y omitiendo considerar el avance que ha tenido en su proceso de resocialización, puesto que, destaca, se encuentra en fase de mediana seguridad y ha redimido parte de la pena que le fue impuesta.
De lo anterior se colige que la discrepancia aludida por el actor, en efecto, se enmarca en el requisito específico de procedencia de la tutela contra providencia judicial denominado desconocimiento del precedente, el cual se configura «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance» (Cfr. C.C. C-590 de 2015).
Desde tal perspectiva, en sentencia C-757 de 2014 la Corte Constitucional estableció que, si bien la procedencia de la libertad condicional debe ser analizada con sujeción a la «valoración de la conducta punible», expresión contenida en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014; también deberán ser examinadas «todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».
En ese contexto, esta Sala de Tutelas en providencia CSJ STP710 de 2015, precisó que el juez de ejecución de penas debe verificar que la «regla general» y la «regla de excepciones» se satisfagan para acceder o no a la libertad condicional. Así, la primer pauta atañe a cotejar los requisitos específicos –objetivos y subjetivos-, regulados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, y la segunda, a constatar que el caso sometido a estudio no se encuentre excluido de beneficios, según los artículos 68A ejusdem, 26 de la Ley 1121 de 2006 o 199 de la Ley 1098 de 2006.
Es decir, el acatamiento de la regla general y de excepciones debe armonizarse con el estudio i) de los aspectos que benefician al condenado y ii) la gravedad del comportamiento reprochado penalmente, valorados por el juez cognoscente al proferir la condena.
En gracia de discusión, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó la libertad condicional con base en los argumentos expuestos en la sentencia condenatoria respecto a la gravedad de la conducta punible realizada por ZULUAGA MONSALVE, así señaló que:
Las cantidades de droga incautadas, su clase y número de personas que intervinieron en la comisión de los delitos juzgados, entre otros, nos permiten concluir que es improcedente la libertad condicional; lo contrario sería enviar un pésimo mensaje a la sociedad, la cual por el accionar de grupos como el presente, se ven desprotegidos de las autoridades, experimentando sensación de desamparo.
[…]
No se trata aquí de darle relevancia a la función retributiva de la pena, sobre la resocializadora, sino que la pena sea proporcional en cuanto a su cumplimiento efectivo intramuralmente, con relación al daño causado»1.
Por su parte, el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la anterior decisión, indicó que:
Eso precisamente fue lo que hizo el juzgado de instancia, elaborar un diagnóstico de la gravedad de las conductas de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, por los cuales fueron condenados los señores […] JHON ANDERSON ZULUAGA MONSALVE, para llegar a la conclusión de que los sentenciados requieren que se les siga ejecutando la pena intramural […]
[…]
Ese análisis que hace el señor Juez de Primera Instancia y que comparte este Despacho Judicial, es el que lleva a colegir que las conductas punibles por las cuales fueron condenados […] JHON ANDERSON ZULUAGA MONSALVE, representan el imperativo de que la pena se cumpla en su totalidad […]2.
De allí, se deriva que los juzgados accionados inaplicaron el precedente que mediante sentencias de constitucionalidad y de tutela, proferidas tanto por la Corte Constitucional como por esta Corporación, se ha establecido en cuanto al deber de analizar los requisitos de procedencia de la libertad condicional en conjunto; sin ofrecer motivo alguno para justificar tal desconocimiento en el caso concreto. Parámetro que, además, fue reiterado en sentencia T-640 de 2017, así:
Lo anterior, debido a que los jueces competentes para conceder la libertad condicional no solo deben valorar la gravedad de la conducta punible, sino que les concierne valorar todos los demás elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta, así como las circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de dicho subrogado, realizadas por el juez penal que impuso la condena, tal como fue analizado en la Sentencia C-757 de 2014.
De ahí que, los Despachos accionados en lugar de estudiar la satisfacción de los requisitos objetivos y subjetivos «regla general», si los punibles por los cuales fue condenado el actor se encuentran excluidos de beneficios «regla especial», en armonía con los aspectos favorables al condenado y la gravedad de la conducta valorada por el juez de conocimiento; se limitaron a denegar el subrogado penal con base en uno de las condiciones descritas –gravedad de la conducta-.
No se discute en absoluto que la valoración de la gravedad de la conducta punible realizada por el juez de conocimiento debe ser considerada por el juez ejecutor al momento de estudiar la procedencia del subrogado en mención, pero es claro que, éste no debe ser el único presupuesto a examinar.
Tal exigencia, adquiere especial relevancia a la luz del artículo 4° de la Ley 599 de 2000, puesto que, contrario al criterio del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, la proporcionalidad de la pena, así como su carácter retributivo adquieren protagonismo en la imposición de la sanción, en tanto es establecida, precisamente, de conformidad a la magnitud de la conducta, el grado de culpabilidad y el mal socialmente originado, mientras que las funciones de prevención especial y reinserción social toman su lugar durante la ejecución de la pena de prisión, habida consideración que es este el momento en el cual se pretende la reeducación del infractor para que pueda retornar a la vida en sociedad.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-194 de 2005 determinó que, «el análisis de los motivos que conducen a negar o a conceder la libertad provisional debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del reo, de manera que la medida, en su caso, cumpla con el requisito de la razonabilidad». Es decir, el ingrediente subjetivo de «valoración de la conducta punible» pese a ser un presupuesto importante dentro del juicio de valor orientado a determinar el cumplimiento de los fines de la pena, no es el único.
Ahora, sin lugar a dudas, determinar si es procedente conceder la oportunidad al recluso para que cumpla su pena por medio de mecanismo alternativos que impliquen una menor restricción de su derecho a la libertad personal, es una labor que compete al juez ejecutor, quien –por demás- se encuentra revestido de autonomía e independencia judicial para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Por consiguiente, aunque el error inmerso en las providencias confutadas las torna ilegítimas, ello no significa que el juez competente deba conceder el subrogado reclamado por el actor. Se exige del juez que vigila la pena, el cumplimiento de los parámetros constitucionales que fueron echados de menos en sus decisiones judiciales, es decir, la valoración integral de cada uno de los requisitos exigidos por la normatividad, en consonancia con la jurisprudencia constitucional.
Así las cosas, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará el derecho al debido proceso del accionante. En consecuencia, se dejará sin efecto los autos interlocutorios proferidos el 17 de julio y 5 de febrero de 2018, por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, así como el auto del 5 de febrero de 2019, por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín; para que, en su lugar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, el juzgado ejecutor dicte providencia interlocutoria pronunciándose sobre la solicitud de libertad condicional, para lo cual deberá acogerse a los parámetros constitucionales aquí expuestos.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1° REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso de JHON ANDERSON ZULUAGA MONSALVE, por los motivos expuestos en esta decisión.
2° DECLARAR sin valor y efecto los autos interlocutorios proferidos el 17 de julio y 5 de febrero de 2018, por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, así como el auto del 5 de febrero de 2019, por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín.
3° ORDENAR al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, despacho que actualmente vigila la pena del sentenciado JHON ANDERSON ZULUAGA MONSALVE, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, dicte providencia interlocutoria pronunciándose sobre la solicitud de libertad condicional, para lo cual deberá acoger los parámetros constitucionales aquí expuestos.
4° NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Auto interlocutorio, proferido el 17 de julio de 2018, fl.20, c.1; cuyos argumentos fueron reiterados en el auto del 5 de febrero de 2019, fls. 26 y 27, c.1.
2 Cfr. Auto interlocutorio proferido el 13 de diciembre de 2018, fls. 6 y7, c. 2.