STP7823-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP7823-2019  

Radicación  N° 104812  

Acta  143  

Bogotá,  D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JHON  ANDERSON ZULUAGA MONSALVE  contra el fallo proferido el 24 de abril del presente año, por  la SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ,  mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales  del accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO  4° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ,  el JUZGADO 26 PENAL  DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN  y el COMPLEJO  PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ESPINAL – TOLIMA.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Refiere  el accionante que está condenado a 84 meses de prisión,  de los cuales ha descontado 60 por trabajo, estudio y/o enseñanza  y su conducta está calificada como ejemplar.  

Señala  que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué le negó la libertad condicional y  la prisión domiciliaria porque en la sentencia se estableció  que la conducta punible por la que fue condenado es grave.  

Asegura que el  a quo se equivocó en su decisión, pues cumple con los  requisitos exigidos en los artículos 28 y 30 de la Ley 1709 de  2014. Razón por la cual, interpuso el recurso de apelación,  providencia fue confirmada por el Juzgado Veintiséis Penal del  Circuito de Medellín.  

Considera  que los precitados despachos judiciales, desconocen la función  resocializadora de la pena y menosprecian el tratamiento  penitenciario, razón por la cual, vulneran los derechos  fundamentales [al  debido proceso y libertad personal].  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  Tribunal a quo  denegó el amparo invocado, al considerar que en las  providencias controvertidas no se vislumbraba irregularidad alguna,  en tanto la negativa de conceder la libertad condicional y la prisión  domiciliaria se fundamentó en la valoración de la  gravedad de la conducta efectuada en la sentencia condenatoria, según  los lineamientos legales y jurisprudenciales establecidos para el  efecto.  

No  obstante lo anterior, recordó al condenado que puede elevar  nueva solicitud con miras a lograr la concesión de los  subrogados y beneficios reclamados, siempre que reúna los  presupuestos necesarios para ello, teniendo en cuenta que tales  decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada material.  

LA IMPUGNACIÓN  

Sin  argumentos adicionales, JHON ANDERSON ZULUAGA MONSALVE recurrió  la anterior decisión.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por el accionante contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

2.  En el caso que concita la atención de la Sala, deberá  resolverse el problema jurídico consistente en si los juzgados  accionados vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del  accionante, al denegar la concesión de la libertad condicional  con fundamento exclusivo en la gravedad de la conducta valorada en la  sentencia condenatoria.  

2.1.  En punto de ello, la  Sala advierte que se satisfacen las condiciones generales de  procedencia de la tutela; a saber, se trata de un asunto de  relevancia constitucional, en tanto atañe a la supuesta  conculcación del derecho al debido proceso; la última  decisión proferida a la cual se le atribuye el error  constitucional fue emitida el 5 de febrero del año en curso,  de manera que hasta la interposición de la presente acción,  transcurrió el término razonable de 4 meses; y, el  accionante agotó los mecanismos de defensa judicial dispuestos  por el ordenamiento jurídico penal para lograr la protección  de las garantías que estima vulneradas.  

Para  el efecto, se encuentra que, el actor elevó la solicitud de  libertad condicional directamente ante el juez ejecutor e interpuso  recurso de apelación en contra de la decisión que negó  su petición. De donde se sigue que, el demandante no cuenta  con otros medios de defensa judicial para lograr el amparo de los  derechos fundamentales invocados.  

Ahora,  el promotor constitucional consolida los motivos de su disenso frente  a las decisiones judiciales adoptadas por medio de los autos  interlocutorios proferidos el 17 de julio de 2018 y el 5 de febrero  de 2019 por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Ibagué, así como en el auto del 13 de  diciembre de 2018, emitido por el Juzgado 26 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Medellín, a través  del cual confirmó la negativa de conceder la libertad  condicional.  

Ello,  por cuanto estima que los juzgadores incurrieron en un error al  denegar la concesión del subrogado penal aduciendo como único  fundamento la valoración de la gravedad de la conducta, según  lo expuesto en la sentencia condenatoria, y omitiendo considerar el  avance que ha tenido en su proceso de resocialización, puesto  que, destaca, se encuentra en fase de mediana seguridad y ha redimido  parte de la pena que le fue impuesta.  

De  lo anterior se colige que la discrepancia aludida por el actor, en  efecto, se enmarca en el requisito específico de procedencia  de la tutela contra providencia judicial denominado desconocimiento  del precedente, el  cual se configura «cuando  la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho  fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance»  (Cfr.  C.C.  C-590 de 2015).  

Desde  tal perspectiva, en  sentencia C-757 de 2014  la Corte Constitucional  estableció que, si  bien la procedencia de  la libertad condicional debe ser analizada con sujeción a la  «valoración  de la conducta punible»,  expresión contenida en el artículo 64 de la Ley 599 de  2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014;  también deberán ser examinadas «todas  las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez  penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».  

En  ese contexto, esta Sala de Tutelas en providencia CSJ STP710 de 2015,  precisó que el juez de ejecución de penas debe  verificar que la «regla  general» y la  «regla de  excepciones»  se satisfagan para acceder o no a la libertad condicional. Así,  la primer pauta atañe a cotejar los requisitos específicos  –objetivos y subjetivos-, regulados en el artículo 64 de  la Ley 599 de 2000,  y la segunda, a constatar que el caso sometido a estudio no se  encuentre excluido de beneficios, según los artículos  68A ejusdem,  26 de la Ley 1121 de 2006 o 199 de la Ley 1098 de 2006.  

Es  decir, el acatamiento de la regla  general y de  excepciones debe  armonizarse con el estudio i)  de los aspectos que benefician al condenado y ii)  la gravedad del comportamiento reprochado penalmente, valorados por  el juez cognoscente al proferir la condena.  

En  gracia de discusión, el Juzgado 4° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó la libertad  condicional con base en los argumentos expuestos en la sentencia  condenatoria respecto a la gravedad de la conducta punible realizada  por ZULUAGA MONSALVE, así señaló que:  

Las  cantidades de droga incautadas, su clase y número de personas  que intervinieron en la comisión de los delitos juzgados,  entre otros, nos permiten concluir que es improcedente la libertad  condicional; lo contrario sería enviar un pésimo  mensaje a la sociedad, la cual por el accionar de grupos como el  presente, se ven desprotegidos de las autoridades, experimentando  sensación de desamparo.  

[…]  

No  se trata aquí de darle relevancia a la función  retributiva de la  pena, sobre la resocializadora, sino que la pena  sea proporcional en cuanto a su cumplimiento efectivo  intramuralmente, con relación al daño causado»1.  

Por  su parte, el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Medellín, al resolver el recurso de apelación  interpuesto por el actor contra la anterior decisión, indicó  que:  

Eso  precisamente fue lo que hizo el juzgado de instancia, elaborar un  diagnóstico de la gravedad de las conductas de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado, por los cuales fueron condenados los  señores […]  JHON  ANDERSON ZULUAGA MONSALVE, para llegar a la conclusión de que  los sentenciados requieren que se les siga ejecutando la pena  intramural […]  

[…]  

Ese  análisis que hace el señor Juez de Primera Instancia y  que comparte este Despacho Judicial, es el que lleva a colegir que  las conductas punibles por las cuales fueron condenados […]  JHON ANDERSON ZULUAGA MONSALVE, representan el imperativo de que la  pena se cumpla en su totalidad […]2.  

De  allí, se deriva que los juzgados accionados inaplicaron el  precedente que mediante sentencias de constitucionalidad y de tutela,  proferidas tanto por la Corte Constitucional como por esta  Corporación, se ha establecido en cuanto al deber de analizar  los requisitos de procedencia de la libertad condicional en  conjunto; sin  ofrecer motivo alguno para justificar tal desconocimiento en el caso  concreto. Parámetro que, además, fue reiterado en  sentencia T-640 de 2017, así:  

Lo  anterior, debido a que los jueces competentes para conceder la  libertad condicional no solo deben valorar la gravedad de la  conducta punible, sino que les concierne valorar todos los demás  elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta, así como  las circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de  dicho subrogado, realizadas por el juez penal que impuso la condena,  tal como fue analizado en la Sentencia C-757 de 2014.  

De  ahí que, los Despachos accionados en lugar de estudiar la  satisfacción de los requisitos objetivos y subjetivos «regla  general», si  los punibles por los cuales fue condenado el actor se encuentran  excluidos de beneficios «regla  especial», en  armonía con los aspectos favorables al condenado y la gravedad  de la conducta valorada por el juez de conocimiento; se limitaron a  denegar el subrogado penal con base en uno de las condiciones  descritas –gravedad de la conducta-.  

No  se discute en absoluto que la valoración de la gravedad de la  conducta punible realizada por el juez de conocimiento debe ser  considerada por el juez ejecutor al momento de estudiar la  procedencia del subrogado en mención, pero es claro que, éste  no debe ser el único presupuesto a examinar.  

Tal  exigencia, adquiere especial relevancia a la luz del artículo  4° de la Ley 599 de 2000, puesto que, contrario al criterio del  Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué, la proporcionalidad de la pena, así como su  carácter retributivo adquieren protagonismo en la imposición  de la sanción, en tanto es establecida, precisamente, de  conformidad a la magnitud  de la conducta, el  grado de culpabilidad  y el mal socialmente  originado, mientras  que las funciones de prevención especial y reinserción  social toman su lugar durante la ejecución de la pena de  prisión, habida consideración que es este el momento en  el cual se pretende la reeducación del infractor para que  pueda retornar a la vida en sociedad.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-194 de 2005  determinó que, «el  análisis de los motivos que conducen a negar o a conceder la  libertad provisional debe hacerse  en consonancia con las condiciones particulares del reo,  de manera que la medida, en su caso, cumpla con el requisito de la  razonabilidad».  Es decir, el  ingrediente subjetivo de «valoración  de la conducta punible»  pese a ser un presupuesto importante dentro del juicio de valor  orientado a determinar el cumplimiento de los fines de la pena, no es  el único.  

Ahora,  sin lugar a dudas, determinar si es procedente conceder la  oportunidad al recluso para que cumpla su pena por medio de mecanismo  alternativos que impliquen una menor restricción de su derecho  a la libertad personal, es una labor que compete al juez ejecutor,  quien –por demás- se encuentra revestido de autonomía  e independencia judicial para adoptar la decisión que en  derecho corresponda.  

Por  consiguiente, aunque el error inmerso en las providencias confutadas  las torna ilegítimas, ello no significa que el juez competente  deba conceder el subrogado reclamado por el actor. Se exige del juez  que vigila la pena, el cumplimiento de los parámetros  constitucionales que fueron echados de menos en sus decisiones  judiciales, es decir, la valoración integral de cada uno de  los requisitos exigidos por la normatividad, en consonancia con la  jurisprudencia constitucional.  

Así  las cosas, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se  tutelará el derecho al debido proceso del accionante. En  consecuencia, se dejará sin efecto los autos interlocutorios  proferidos el 17 de julio y 5 de febrero de 2018, por el Juzgado 4°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  así como el auto del 5 de febrero de 2019, por el Juzgado 23  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín;  para que, en su lugar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de este fallo, el juzgado  ejecutor dicte providencia interlocutoria pronunciándose sobre  la solicitud de libertad condicional, para lo cual deberá  acogerse a los parámetros constitucionales aquí  expuestos.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°  REVOCAR la  sentencia impugnada y, en su lugar, TUTELAR  el  derecho al debido proceso de JHON ANDERSON ZULUAGA MONSALVE, por los  motivos expuestos en esta decisión.  

2°  DECLARAR sin  valor y efecto los autos interlocutorios proferidos el 17 de julio y  5 de febrero de 2018, por el Juzgado 4° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, así como el  auto del 5 de febrero de 2019, por el Juzgado 23 Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Medellín.  

3°  ORDENAR al  Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué, despacho que actualmente vigila la pena del  sentenciado JHON ANDERSON ZULUAGA MONSALVE, que dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  este fallo, dicte providencia interlocutoria pronunciándose  sobre la solicitud de libertad condicional, para lo cual deberá  acoger los parámetros constitucionales aquí expuestos.  

4°  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

5°  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Auto          interlocutorio, proferido el 17 de julio de 2018, fl.20, c.1; cuyos          argumentos fueron reiterados en el auto del 5 de febrero de 2019,          fls. 26 y 27, c.1.  

2          Cfr.          Auto          interlocutorio proferido el 13 de diciembre de 2018, fls. 6 y7, c.          2.  

      

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