STP2241-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP2241-2019  

Radicación  n° 102769  

Acta 49  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por la apoderada judicial de la EMPRESA  SOCIAL DEL ESTADO, HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE  CALDAS, respecto del fallo proferido el 19 de noviembre de 2018 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a  través del cual negó la acción de tutela  invocada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad  y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM EPS,  por la presunta vulneración del derecho fundamental del debido  proceso.  

LA DEMANDA  

Los  hechos que soportan la petición de amparo los compendió  la Sala de Casación Laboral de esta corporación en los  términos que a continuación se transcriben:  

“La ESE  Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, por intermedio  de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental «al  debido proceso», presuntamente vulnerado por la autoridad  judicial accionada.  

Relató  la promotora, que presentó demanda ordinaria laboral, cuyo  conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Diecisiete  Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado  «110013105017201200728001», en la que se pretendía  obtener el reconocimiento y pago de los servicios de salud brindados  a los afiliados (cotizantes y beneficiarios) de CAPRECOM EPS, suma  que ascendía a «$4.617.039.210»; que  el 13 de  agosto de 2015, la autoridad judicial en primera instancia resolvió  «Declarar probada de manera parcial la excepción de pago  […]», y condenar a la demandada a que cancelara a favor  de la demandante «$4.617.039.210» por concepto de capital  adeudado, y «$4.015.520.656», por concepto de intereses  moratorios; y las costas del proceso  y agencias en derecho.  

Indicó,  que el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que surtiera el  grado jurisdiccional de Consulta; que el 3 de mayo de 2018, el Ad  quem, entre otras disposiciones, modificó el monto del capital  adeudado, fijándolo en «$1.356.327.979», y  absolvió a la demandada del pago de intereses moratorios.  

Refirió  que, ante la decisión emitida por la Sala accionada, radicó  recurso extraordinario de casación; que el expediente se  encuentra surtiendo el mismo en esta Sala de la Corte, bajo el  radicado interno 82230.  

Considera que  la providencia proferida en segunda instancia incurrió en una  vía de hecho al no haber aplicado el artículo 20 de la  Ley 962 de 2005, así como en la interpretación errónea  de la sentencia SC15032-2017, para justificar la no imposición  de condena por concepto de intereses moratorios.”  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Laboral de  la Corte Suprema de Justicia,  al constatar que en el asunto se encuentra pendiente de resolverse el  recurso extraordinario de casación, negó el amparo  deprecado, al no haberse agotado la totalidad de los medios  establecidos para dirimir el conflicto jurídico que se  plantea.  

Agregó  que, el mecanismo constitucional tampoco está llamado a  prosperar de modo transitorio, toda vez que no se aportó al  plenario, elementos de juicio que permitan concluir la existencia o  causación de un perjuicio irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  apoderada judicial insistió en su pretensión y explicó  que, al encontrarse CAPRECOM liquidada y en proceso de pago de  acreencias con los dineros dispuestos para tal fin, está en  peligro la pérdida de $18.686.304.642, correspondientes a los  valores no reconocidos en la reclamación A31.00673 y  $8.690.972.538 de la reclamación A50.00121, objeto de litigio  y necesarios para garantizar la atención médica  hospitalaria.  

Agregó,  que de acuerdo con a la mora existente en la institución, el  recurso puede tardar más de 5 años, lo cual hace  gravosa la situación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2. Según el  artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro  mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo  transitorio.  

3.  También es importante precisar que cuando se interpone contra  decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos  de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos (CC T- 781/11), esto con la finalidad de evitar  que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, en contravía de su esencia, que no es distinta a  denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

4.  En el asunto bajo estudio, según lo constató la Sala a  quo, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá se interpuso recurso extraordinario de  casación, el cual surte el trámite respectivo.  

En vista de lo  anterior, debe la parte actora esperar la resolución del  asunto bajo el cauce ordinario, situación que descarta la  intervención del juez de tutela en trámites ajenos a  los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones  asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades.  

Lo anterior, aun  cuando se aduzca la no capacidad de pago de la demandada para el  momento en que se decida el recurso, ya que una tal afirmación  se muestra especulativa y en todo caso, parte de la hipótesis  de que se accederán a sus pretensiones, hecho incierto, toda  vez que no se ha desvanecido la presunción de acierto y  legalidad que cobija a la providencia confutada.  

5.  En conclusión, inoportuna se tornan las pretensiones aludidas  en la demanda de tutela, pues prematura se hace la interposición  de la petición de amparo, toda vez que no es dable demandar  irregularidad alguna al suponer que la decisión que resuelva  el recurso extraordinario no estará acorde con sus intereses o  que será contraria a derecho.  

6.  Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado, según  se anunció en precedencia.  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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