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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP7777-2019
Radicación Nº 104828
Acta No. 143
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta WILSON ALFONSO MARTÍNEZ CONSUEGRA, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 3 de abril de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en actuación que vinculó al Juzgado Catorce Laboral del Circuito, al Distrito Especial Industrial y Portuario y la Contraloría Distrital de Barranquilla.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y prevalencia del derecho sustancial del accionante, al proferir la decisión de 12 de diciembre de 2018, a través de la cual declaró la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo promovido por éste contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.
ANTECEDENTES PROCESALES
A través de auto de 21 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, las cuales fueron notificadas a través de correo electrónico a fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Jefe de la Oficina Asesora con funciones de Director de Departamento Jurídico de la Contraloría Distrital de Barranquilla, manifestó que esa entidad carece de personería jurídica, por ello debe demandarse al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, empero debe acudir al proceso para ejercer su representación judicial el Contralor Distrital de esa ciudad, en atención a que el artículo 272 de la Constitución Política, establece que las contralorías territoriales son entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, sin embargo carecen de personería jurídica.
Por lo anterior, se concluye que la entidad territorial de la cual la Contraloría hace parte, sería la encargada de tramitar las solicitudes de pago derivadas de providencias judiciales, en el asunto, le corresponde a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, pues a pesar de que la Contraloría Distrital de esa ciudad goza de autonomía administrativa, presupuestal y contractual no cuenta con personería jurídica, pronunciamiento que en diversas oportunidades ha hecho el Consejo de Estado.
Adicionalmente señaló que, los pasivos laborales de la entidad causados con vigencias anteriores representan uno de sus principales riesgos presupuestales y de funcionamiento debido a que éste depende de las transferencias realizadas por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a los que se les ha impuesto limitaciones por la Ley 617 de 2000.
Indicó que debido a que los pasivos de la entidad superan el presupuesto anual autorizado por Ley, sin que se incluyeran contablemente en el presupuesto, este se deriva afectado ya que al ser aceptada la obligación e incluirla en las partidas contables, debe ser registrada en cuentas por pagar y realizar el pago en su totalidad, lo que sería desproporcionado e imposible de cumplir debido a la limitación presupuestal impuesta.
Con relación a lo anterior, resalta que esa entidad no ha vulnerado en forma alguna los derechos alegados por el accionante, como de manera acertada lo expuso la Segunda Instancia: « como quiera que el Distrito de Barranquilla se encuentra sometido a la Ley 550, siendo él en ultimas el responsable del pago dada la naturaleza jurídica de las Contralorías, no podía iniciarse o proseguirse en su contra proceso de ejecución; luego entonces, mal podría continuarse un proceso ejecutivo en contra de la Contraloría Distrital».
2. Los demás vinculados y accionados guardaron silencio respecto a las pretensiones incoadas en la demanda.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo de 3 de abril de 2019, denegó el amparo invocado por el actor en atención a que, una vez examinadas las providencias emitidas en el asunto en concreto, advierte que las mismas se ajustan a la constitución y la Ley y son avaladas en preceptos jurisprudenciales respecto al tema en concreto.
Resaltó que la decisión que se pretende atacar por vía constitucional no es arbitraria o caprichosa, ni esta desprovista de sustento jurídico, por el contrario se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia.
IMPUGNACIÓN
Proferido el fallo de tutela, el apoderado judicial del accionante lo impugnó e insistió en que, si bien es cierto el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se encontraba en acuerdo de reestructuración, este proceso concursal solo comprende y afecta la esfera de sus obligaciones y acreedores, más no las obligaciones de la Contraloría Distrital de Barranquilla, ni los procesos ejecutivos que se adelanten por obligaciones de la misma.
Adicionalmente, indicó que si bien el Distrito fue demandado, ello se hizo para cumplir un requerimiento de orden procesal, no para que esta entidad cancelara la obligación.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
2. Se procede a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en el anterior acápite.
La inconformidad del accionante va dirigida a controvertir una decisión judicial emitida el 12 de diciembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al revocar la decisión del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad, despacho que libró mandamiento de pago en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, entidad que se negó a cancelar.
A juicio del actor, la decisión emitida por la segunda instancia es vulneradora de derechos fundamentales, dado que, en su criterio las obligaciones que ingresaban al proceso de reestructuración eran las del Distrito Especial y no las de la Contraloría Distrital, entidad que cuenta con autonomía administrativa, presupuestal, financiera y contractual y en el asunto, su obligación quedaría incumplida por cuanto el proceso de reestructuración terminó y no se le canceló lo adeudado.
Pues bien, atendiendo el problema jurídico planteado, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta1” (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).
Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, más aun tratándose de una decisión adoptada en segunda instancia, cuando la acción de tutela se dirige a cuestionar una decisión judicial, su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. Y del mismo modo, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
En el caso en concreto, el apoderado judicial del accionante, es claro en indicar que la segunda instancia incurrió en un defecto sustantivo al nulitar la actuación, sin embargo no fundamenta la razón del supuesto yerro, más bien se centra en insistir en lo ya debatido dentro del proceso laboral, incluso en los recursos interpuestos en el escenario natural correspondiente.
Es que precisamente, frente a la obligación del demandando – Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, manifestó la improcedencia de la ejecución contra el ente territorial al encontrarse incurso en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, proceso de reorganización que se encontraba desde el año 2002, que culminó el 31 de diciembre de 2018, coligiéndose que para la fecha en que se expidió el mandamiento de pago, esto es, el 20 de mayo de 2010, el Distrito se encontraba en esa condición, lo que va en contravía de lo dispuesto en el capítulo II de la Ley 550 de 1999.
Ahora, en relación con la inconformidad del impugnante frente a la procedencia, en su caso, de la ejecución de su obligación atendiendo a que el proceso de restructuración culminó, el Tribunal advirtió lo siguiente:
«Basta a la Sala traer como soporte el criterio sentado por la H. Corte Constitucional en sentencia C-061 de 2010, con ponencia del doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, pronunciamiento este con el cual quedó clarificada la duda jurídica que existía en algún sector de la administración de justicia cuando hacia diferencia entre las obligaciones anteriores al acuerdo y las que posteriormente a su iniciación se contraían; «visto lo anterior no es cierto que, como lo sugiere el demandante, la Corte haya realizado un análisis de constitucionalidad centrado exclusivamente en las obligaciones surgidas antes de la firma de un acuerdo de reestructuración. Por el contrario, lo que se observa es que la Corte tuvo en cuenta que el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 prohíbe adelantar cualquier proceso de Ejecución o embargo, sin importar que un crédito haya nacido con anterioridad o con posterioridad a la negociación, celebración o desarrollo del acuerdo2».
Con fundamento en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, se prohíbe la iniciación de procesos de ejecución, de embargos de los activos y recursos de la entidad y ordena suspender de pleno derecho los procesos o embargos en curso, por lo tanto, para el Tribunal, la primera instancia debió suspender el proceso por adición expresa del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Así lo señaló: «razón que imponía la declaratoria de nulidad en obedecimiento de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 140 del C.P.C reformado por el D. 2282 de 1989 art. 1º modificaciones 79 y 80, que regula las causales de nulidad concretamente 5º, cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos causa se reanuda antes de la oportunidad debida».
Es manifiesto entonces que la decisión reprochada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, pues como se vio, la decisión está sustentada en criterios razonables a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Por lo anterior, al no advertir irregularidad alguna en la decisión confutada como tampoco vulneración a derecho fundamental del actor, esta Sala procede a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo proferido el 3 de abril de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Segundo. Devolver el proceso ejecutivo laboral con numero de radicado 080013105014201000167 al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo, contentivo en tres cuadernos con 114, 263 y 133 folios y un CD-R.
Tercero. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.
2 Cfr. Folio 104 demanda ejecutiva laboral.