STP7778-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7778-2019  

Radicación  Nº 105015  

Acta  No. 143  

Bogotá,  D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por  JEYSON ANDRÉS BAQUERO MESA,  a través de apoderado judicial,  contra  la  Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, dentro del asunto penal adelantado en su  contra por el punible de extorsión agravada, en actuación  que vinculó a la Secretaría de la Sala Única de  Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, al Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Paipa, Boyacá y a las partes e intervinientes del  proceso en cita.  

PROBLEMA  JURIDICO A RESOLVER  

Incurrió  la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, en una  vía de hecho por defecto procedimental, teniendo en cuenta que  no notificó la audiencia de lectura de fallo a la defensa del  accionante, lo que le impidió promover el recurso  extraordinario de casación.  

ANTECEDENTES  

Con  auto de 29 de mayo de 2019, esta Sala avocó el conocimiento  del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de  contradicción, las cuales fueron notificadas en debida forma a  través de la Secretaría de la Sala de esta Corporación.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Un  Magistrado de la Sala única del Tribunal Superior de Santa  Rosa de Viterbo, manifestó que en varias oportunidades se fijó  fecha para audiencia de lectura de fallo, no obstante se programó  la misma para el 5 de abril de 2019, fecha en la que no asistió  el defensor de los procesados, ni se reconoció abogado  sustituto a los mismos, razón por la que se señaló  para el 12 de abril siguiente la diligencia, decisión que fue  notificada en estrados.  

Señaló  que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169 del Código  de Procedimiento Penal la notificación de las decisiones, por  regla general se realizan en estrados y en el evento de no comparecer  y se justifique dicha inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito,  la notificación se entenderá surtida una vez se acepte  la justificación.  

Explicó  que leído el fallo en audiencia a la cual el defensor no  compareció y no justificó su inasistencia, la  providencia quedó notificada el 12 de abril de la anualidad.  

2.  Una  Funcionaria de la Secretaría del Tribunal Superior de Santa  Rosa de Viterbo, remitió copia de las actas de audiencia  realizadas el 5 y 12 de abril de 2019, e informó que en la  primera fecha, el abogado designado para esa audiencia se hizo  presente, sin embargo no intervino «por  manifestación propia»,  tal diligencia no se llevó a cabo pero se fijó fecha  para audiencia de lectura de fallo el 12 de abril de la anualidad, lo  que fue notificado en estrados.  

Señaló  que la última audiencia, se adelantó solo con la  presencia del Representante de la Fiscalía, en tanto los demás  sujetos procesales no asistieron a pesar de haber sido notificados.  

3.  Las demás autoridades accionadas y vinculadas al trámite  constitucional guardaron silencio dentro del término  establecido para la contestación del libelo1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela formulada por  JEYSON  ANDRÉS BAQUERO MESA, a  través de apoderado judicial, contra la Sala Única del  Tribunal de Santa Rosa de Viterbo.  

2.  Procede  la Sala a resolver el problema jurídico como ha sido planteado  en el anterior acápite.  

En  primer lugar, en  relación con la notificación de las decisiones, el  Código de Procedimiento Penal prevé lo siguiente:  

Artículo  169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán  a las partes en estrados.  

En  caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la  citación oportunamente, se entenderá surtida la  notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza  mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se  entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.  

De  manera excepcional procederá la notificación mediante  comunicación escrita dirigida por telegrama, correo  certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.  

Si  el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las  providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en  el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará  la respectiva constancia.  

Las  decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término  legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que  tuvieren vocación de impugnación. (Resaltado fuera  del texto original).  

Sobre  los alcances de este artículo, esta Corporación ha  precisado en varias oportunidades que el acto de notificación  se cumple dentro de la audiencia,  aun y cuando las  partes no hayan acudido a la diligencia.2  

Ahora,  sobre los alcances del mencionado canon, la Sala de Casación  Penal ha precisado que3:  

[…]  La  notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004  (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más  formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la  audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a  todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia.  

De  otra parte, esta  Corporación, en providencia CSJ SP, 6 feb. 2013, rad. 38975,  precisó que:  

[…]  3.  Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se  tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por  notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia  necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese  ejercer su voluntad de asistir o no.  Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada  admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por  notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso  fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones  sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que  para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro  reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el  camino para hacerlo. […]   [Subrayas y negrillas fuera de texto].  

Por  tanto,  precisadas  las reglas que informan el artículo 169 del Código de  Procedimiento Penal de 2004 para tener por notificada en estrados la  decisión de segunda instancia, que no son otras que la  citación oportuna y eficaz a la diligencia y de que la parte  pudiese ejercer su voluntad de asistir o no, se procederá a  conceder el amparo invocado por el actor atendiendo a lo siguiente:  

En  el presente caso, tal como se deriva de las piezas procesales  allegadas a esta actuación, se advierte que la Sala Única  del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, adelantó las labores  que estaban a su alcance para lograr la comparecencia de su defensor  a la audiencia de lectura de fallo programada para el 5 de abril de  2019, tan es así que el mismo demandante lo expone en su  libelo, al indicar que: «  la audiencia de lectura de segunda instancia, se programó de  nuevo para el día 05 de abril de 2019, de lo cual nuevamente  se notificó a la defensa al correo electrónico:  gosacaju@hotmail.com»,  es decir, conocía el defensor del procesado y aquí  accionante con antelación que la diligencia se celebraría  ese día.  

Sin  embargo, indicó el actor que envió a un abogado  suplente a la diligencia celebrada el 5 de abril de 2019, no obstante  este no fue reconocido «porque  según el Fiscal Delegado que estaba presente, dicho abogado  había representado a la víctima en albores del  proceso4».  

Empero  lo anterior, examinado el registro de audio de la diligencia  adelantada el 5 de abril de la anualidad, se aprecia la manifestación  que hiciera el Magistrado respecto a la inasistencia tanto de la  defensa como de los procesados, al indicar: «El  defensor no se encuentra presente así como tampoco los  procesados5»  y  luego procede a indicar que en esa oportunidad no puede adelantarse  la audiencia por lo que la fija para el 12 de abril de 2019, decisión  que notifica en estrados.  

Pues  bien, es claro para esta Sala que ante la ausencia de la defensa y de  los procesados, según constancia de audio, tal como se  advirtió, la notificación en estrados era ineficaz, por  lo tanto, la citación resultaba de suma importancia en la  medida en que se iba a emitir la primera sentencia de condena, luego  todas las partes debían conocer su realización, a  efecto de asistir y tener la posibilidad de interponer el recurso  extraordinario de casación que procedía, más  aún, BAQUERO  MESA  y su defensor, a quienes por razón de la decisión  adoptada en segundo grado, le asistía vocación de  impugnación.  

Es  que precisamente de los elementos materiales probatorios allegados  por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, Boyacá,  se advierte que el Tribunal ha fijado fecha para llevar a cabo esa  diligencia desde octubre de 2018 y los aplazamientos hechos por esa  Corporación han sido notificados a través de correo  electrónico al defensor de JEYSON  ANDRÉS BAQUERO,  no obstante en esta última oportunidad no se hizo, a pesar de  advertir que no asistió a la audiencia, el Tribunal omitió  notificarle de la misma, ocasionando así una vulneración  a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a  la administración de justicia.  

Así  las cosas, debe indicar la Sala que los argumentos expuestos por el  accionante en su demanda, se enmarcan dentro del defecto  procedimental absoluto, el cual se configura cuando:  

Se  sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su  competencia; (ii)  pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido,  vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las  partes o  (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en  todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción  de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los  hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente  negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y  la violación a los derechos fundamentales”. Con todo, la  jurisprudencia constitucional ha precisado que, para que sea  procedente la acción de tutela contra providencias judiciales  por defecto procedimental, deberán concurrir los siguientes  elementos: “(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la  irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter  subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto  procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser  vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la  irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario,  salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las  circunstancias del caso específico; y (iv) que como  consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los  derechos fundamentales6.  

Adicionalmente,  se debe tener en consideración lo establecido en el artículo  169 de la Ley 906 de 2004, último parágrafo que indica:  

«  (…) Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento  del término legal deberán ser notificadas personalmente  a las partes que tuvieren vocación de impugnación».  

De  ahí que, al no obrar en el proceso elemento de juicio de donde  emerja con claridad que a pesar de haber sido convocado oportuna y  correctamente, el acusado se negó a asistir a la audiencia,  por el contrario, éste afirmó que nunca le fue  comunicada la fecha y hora de la diligencia, surgía para la  Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo el deber de  notificarle la sentencia y contabilizar  a partir de tal enteramiento los plazos legales para que hiciera uso  del recurso extraordinario de casación, si era su deseo,  máxime cuando ha sido el mismo legislador quien ha señalado  que las  decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término  legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que  tuvieren vocación de impugnación, por lo que en estos  particulares casos la notificación deja de ser un acto de mera  comunicación y se torna en uno obligatorio de notificación  personal, más cuando se trata de primera condena, como  acontece en esta oportunidad.  

Como  quiera que el procesado, hoy accionante y su defensor no pudieron  asistir a la audiencia de lectura de sentencia de segundo grado, por  circunstancias ajenas a ellas, se impone la notificación  personal del fallo a los mismos.  

En  ese orden, la Corte amparará los derechos al debido proceso,  al acceso a la administración de justicia y a la defensa de  JEYSON ANDRÉS BAQUERO MESA.  Por  tal motivo, se le ordenará a la Sala Única del Tribunal  Superior de Santa Risa de Viterbo que, dentro del término de  diez (10) días siguientes a la comunicación de esta  providencia, notifique en forma personal la sentencia de segunda  instancia proferida dentro del radicado 152386000212201601991 a los  procesados y partes e intervinientes, luego de lo cual comenzará  a contar los términos de ley.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Tutelar los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia de los que es titular JEISON  ANDRÉS BAQUERO MESA.  

Segundo:  Ordenar  a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que, dentro del término  de diez (10) días siguientes a la comunicación de esta  providencia, notifique en forma personal la sentencia de segunda  instancia proferida dentro del radicado 152386000212201601991 a los  procesados y partes e intervinientes, luego de lo cual comenzará  a contar los términos de ley.  

Tercero.  Remitir copia de esta decisión al proceso objeto de debate.  

Cuarto.  Notificar  esta providencia de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Quinto.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se          advierte contestación adicional por parte de las demás          autoridades.  

2          Cfr.          CSJ          SCP          SP, 13 feb 2008, Rad. 29119; SP, 24 nov 2008, Rad. 30606; SP, 14          sept 2009, Rad. 32300; STP5074-2018, 17 abr 2018, Rad. 96314.  

3          Decisiones          de febrero 13 de 2008, Rad. No. 29119; noviembre 24 de 2008, Rad.          30606 y 14 de septiembre de 2009, Rad. No. 32300.  

4          Cfr. Folio 2, demanda.  

5          Registro de audio 1:30.  

6          Sentencias SU-159 de          2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007.  

      

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