Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP6623-2019
Radicación n.° 104413
Acta N° 125
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Alba Lidia Arias Vargas, frente a la sentencia proferida el 2 de abril de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , mediante la cual negó la tutela interpuesta en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, a la administración de justicia y a la dignidad humana; y de otra amparó las garantías constitucionales de petición y al debido proceso.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Narra que en su calidad de abogada defensora del señor Jesús Alberto de la Rosa Rico dentro del proceso penal por el delito de tentativa de feminicidio adelantado ante el Juzgado 2º Penal del Circuito, se le apertura incidente correccional en su contra y en auto del 7 de marzo de 2018 se le impuso sanción consistente en cinco (5) días de arresto inconmutable y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, librándose la consecuente orden de captura Nº001-18 de 22 de marzo del año inmediatamente anterior.
En consecuencia, el arresto fue materializado entre el 11 de enero de esta anualidad en su lugar de residencia bajo la supervisión y vigilancia del personal de la Sijin, y el 17 de enero hogaño, la Sijin Neiva comunicó al Juzgado el cumplimiento de la orden quien acusó recibido del mismo.
Que el día 4 de febrero de 2019 elevó derecho de petición al juzgado de conocimiento, consistente en la cancelación de la orden de captura en su contra, ante lo cual se profirió auto de la misma fecha en el que se manifestó la imposibilidad de darle trámite a la solicitud, y en su lugar ordenó la remisión de la misma ante el Tribunal Superior al encontrarse surtiendo la apelación contra la sentencia dentro del proceso penal de su prohijado, siendo devuelto por la Corporación por competencia, y sin que a la fecha de presentación de esta acción, se haya decidido sobre la cancelación de la orden de arresto que pesa en su contra.
En virtud de lo anterior, solicita la protección de sus derechos y en consecuencia se ordene cesar la omisión consistente en la no cancelación de la orden de captura Nº001-18 del 22 de marzo de 2018.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó la tutela por hecho superado, tras establecer que el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, mediante auto del 6 de marzo de 2019, canceló la orden de captura en contra de la demandante.
De otra parte, amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso en la medida que el despacho accionado no comunicó la decisión a la accionante, pues se limitó a remitir el oficio 060-19 del 18 de marzo de esa anualidad a la Policía Nacional.
LA IMPUGNACIÓN
Alba Libia Arias Vargas impugnó el fallo aduciendo que el juez de primera instancia no valoró la presunta vulneración de sus garantías constitucionales al buen nombre y a la dignidad humana, que fueron transgredidas por la titular del juzgado demandado dentro del trámite que culminó con la sanción en su contra.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la interesada, ante la alegada omisión de cancelar la orden de captura proferida dentro del incidente de medidas correccionales.
Previo a abordar el conflicto que se suscita, preciso es aclarar sobre los fundamentos de la impugnación, que ello no fue objeto de análisis en el trámite de primera instancia.
En el escrito de tutela la inconformidad planteada por la demandante giró exclusivamente en torno al desconocimiento de sus garantías constitucionales por parte del despacho accionado por la «OMISIÓN de CANCELACIÓN la ORDEN DE CAPTURA No. 001-18- calendada 22 de marzo de 2018», con lo que solicitó dentro de sus pretensiones que «dicha funcionaria judicial resuelva en derecho y bajo el apremio de respetar la función constitucional y legal dentro del ejercicio propio de sus funciones».
Si bien expuso el contexto en el que se tomó la medida correctiva, también lo es que la demanda estuvo encaminada a que el juzgado demandado realizara las gestiones necesarias tendientes a cancelar la orden de aprehensión emitida en su contra, toda vez que la sanción de arresto ya se había materializado y carecía de objeto.
Así las cosas, el A quo procedió a estudiar la tutela conforme con lo que fue solicitado por la actora; luego no es procedente estudiar los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, pues desbordan el tema que fue valorado y estudiado en sede de primera instancia.
2. Derecho de postulación
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La Sala debe precisar que, en los eventos en los cuales las partes elevan solicitudes en el marco de un proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida. Así, lo ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia nacional al analizar el tema en cuestión, precisando que:
[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.
b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» (CC T-377-2002).
Asimismo, ha explicado el Tribunal Constitucional que
[…] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). (CC T-215A-2011).
En ese sentido, para entenderse satisfecho el derecho al debido proceso en esos asuntos, la respuesta que se brinde debe cumplir los requisitos de i) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado y ii) ser puesta en conocimiento del postulante.
En el caso objeto de estudio, la interesada peticionó al Juzgado 2º Penal del Circuito de San Andrés, cancelar la orden de aprehensión que profirió en su contra, mediante providencia del 7 de marzo de 2018, ya que esta se materializó el 11 de enero de 2019, pese a lo cual seguía siendo requerida por las autoridades policiales.
Así, las cosas, la Sala considera que razón le asistió al A quo cuando señaló que el despacho accionado, mediante auto del 6 de marzo de siguiente, resolvió la solicitud de la demandante y ordenó la cancelación de la orden de captura en su contra, por lo que se entendía que la vulneración de los derechos fundamentales de aquella fue superada.
Pese a lo anterior, tal como lo señaló el juez de primera instancia, la referida autoridad trasgredió los derechos al debido proceso y petición al dejar de enterar de lo decidido en la antedicha providencia mediante la que canceló la orden de aprehensión que se profirió dentro del incidente de medidas correccionales.
En consecuencia, se ratificará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria