STP6623-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP6623-2019  

Radicación  n.°  104413  

Acta  N° 125  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Alba  Lidia Arias Vargas,  frente  a la sentencia proferida el 2 de abril de 2019 por la Sala Única  del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina , mediante la cual negó la tutela interpuesta en  contra del Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  libertad, a la administración de justicia y a la dignidad  humana; y de otra amparó las garantías constitucionales  de petición y al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Narra  que en su calidad de abogada defensora del señor Jesús  Alberto de la Rosa Rico dentro del proceso penal por el delito de  tentativa de feminicidio adelantado ante el Juzgado 2º Penal del  Circuito, se le apertura incidente correccional en su contra y en  auto del 7 de marzo de 2018 se le impuso sanción consistente  en cinco (5) días de arresto  inconmutable y tres (3) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, librándose la  consecuente orden de captura Nº001-18 de 22 de marzo del año  inmediatamente anterior.  

En  consecuencia, el arresto fue materializado entre el 11 de enero de  esta anualidad en su lugar de residencia bajo la supervisión y  vigilancia del personal de la Sijin, y el 17 de enero hogaño,  la Sijin Neiva comunicó al Juzgado el cumplimiento de la orden  quien acusó recibido del mismo.  

Que  el día 4 de febrero de 2019 elevó derecho de petición  al juzgado de conocimiento, consistente en la cancelación de  la orden de captura en su contra, ante lo cual se profirió  auto de la misma fecha en el que se manifestó la imposibilidad  de darle trámite a la solicitud, y en su lugar ordenó  la remisión de la misma ante el Tribunal Superior al  encontrarse surtiendo la apelación contra la sentencia dentro  del proceso penal de su prohijado, siendo devuelto por la Corporación  por competencia, y sin que a la fecha de presentación de esta  acción, se haya decidido sobre la cancelación de la  orden de arresto que pesa en su contra.  

En  virtud de lo anterior, solicita la protección de sus derechos  y en consecuencia se ordene cesar la omisión consistente en la  no cancelación de la orden de captura Nº001-18 del 22 de  marzo de 2018.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina negó la tutela por hecho  superado, tras establecer que el Juzgado 2º Penal del Circuito  de esa ciudad, mediante auto del 6 de marzo de 2019, canceló  la orden de captura en contra de la demandante.  

De  otra parte, amparó los derechos fundamentales de petición  y al debido proceso en la medida que el despacho accionado no  comunicó la decisión a la accionante, pues se limitó  a remitir el oficio 060-19 del 18 de marzo de esa anualidad a la  Policía Nacional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Alba  Libia Arias Vargas impugnó  el fallo aduciendo que el juez de primera instancia no valoró  la presunta vulneración de sus garantías  constitucionales al buen nombre y a la dignidad humana, que fueron  transgredidas por la titular del juzgado demandado dentro del trámite  que culminó con la sanción en su contra.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico.  

Corresponde  a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los  derechos fundamentales de petición  y al debido proceso de la interesada, ante la alegada omisión  de cancelar la orden de captura proferida dentro del incidente de  medidas correccionales.  

Previo  a abordar el conflicto que se suscita, preciso es aclarar sobre los  fundamentos de la impugnación, que ello no fue objeto de  análisis en el trámite de primera instancia.  

En  el escrito de tutela la inconformidad planteada por la demandante  giró exclusivamente en torno al desconocimiento de sus  garantías constitucionales por parte del despacho accionado  por la «OMISIÓN  de CANCELACIÓN la ORDEN DE CAPTURA No. 001-18- calendada 22 de  marzo de 2018», con  lo que solicitó dentro de sus pretensiones que «dicha  funcionaria judicial resuelva en derecho y bajo el apremio de  respetar la función constitucional y legal dentro del  ejercicio propio de sus funciones».  

Si  bien expuso el contexto en el que se tomó la medida  correctiva, también lo es que la demanda estuvo encaminada a  que el juzgado demandado realizara las gestiones necesarias  tendientes a cancelar la orden de aprehensión emitida en su  contra, toda vez que la sanción de arresto ya se había  materializado y carecía de objeto.  

Así  las cosas, el A  quo  procedió a estudiar la tutela conforme con lo que fue  solicitado por la actora; luego no es procedente estudiar los  argumentos expuestos en el escrito de impugnación, pues  desbordan el tema que fue valorado y estudiado en sede de primera  instancia.  

2.  Derecho de postulación  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales,  cuando por acción u omisión le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares  en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

La  Sala debe precisar que, en los eventos en los cuales las  partes elevan solicitudes en el marco de un proceso, éstas no  deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está  regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de  su ejercicio.  

En  efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida. Así,  lo ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia nacional al  analizar el tema en cuestión, precisando que:  

[…]  a)  El derecho de petición no procede para poner en marcha el  aparato judicial o para solicitar a un servidor público que  cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación  reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en  caso de mora judicial puede existir transgresión del debido  proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del  derecho de petición.  

b)  Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De  un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los  actos administrativos. Respecto de éstos últimos se  aplican las normas que rigen la administración, esto es, el  Código Contencioso Administrativo.  

c)  Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones  judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de  las actuaciones administrativas, como quiera que “las  solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de  aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis  tienen  un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»  (CC  T-377-2002).  

Asimismo,  ha explicado el Tribunal Constitucional que  

[…]  si  bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante  los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también lo es que el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.). (CC  T-215A-2011).  

En  ese sentido, para entenderse satisfecho el derecho al debido proceso  en esos asuntos, la respuesta que se brinde debe cumplir los  requisitos de i) resolver  de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado y  ii) ser puesta en conocimiento del postulante.  

En  el caso objeto de estudio, la interesada peticionó al Juzgado  2º Penal del Circuito de San Andrés, cancelar la orden de  aprehensión que profirió en su contra, mediante  providencia del 7 de marzo de 2018, ya que esta se materializó  el 11 de enero de 2019, pese a lo cual seguía siendo requerida  por las autoridades policiales.  

Así,  las cosas, la Sala considera que razón le asistió al A  quo  cuando señaló que el despacho accionado, mediante auto  del 6 de marzo de siguiente, resolvió la solicitud de la  demandante y ordenó la cancelación de la orden de  captura en su contra, por lo que se entendía que la  vulneración de los derechos fundamentales de aquella fue  superada.  

Pese  a lo anterior, tal como lo señaló el juez de primera  instancia, la referida autoridad trasgredió los derechos al  debido proceso y petición al dejar de enterar de lo decidido  en la antedicha providencia mediante la que canceló la orden  de aprehensión que se profirió dentro del incidente de  medidas correccionales.  

En  consecuencia, se ratificará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *