STP7725-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP7725  – 2019  

Radicación  No. 104661  

(Aprobado  Acta No.  143)  

Bogotá.  D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Julián  Leandro Flórez Aranzazu, mediante  apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 18 de  marzo de 2019,  que  negó el amparo constitucional interpuesto por quien funge como  recurrente contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por  la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso.  

A  la presente actuación se vinculó de oficio a las partes  e intervinientes en el proceso laboral de radicado 2016-00499.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:  

…Refiere  el accionante que, instauró demanda ordinaria laboral, contra  Jaime Arturo Tabima, la cual fue conocida por el Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de Pereira, bajo el radicado 2016-00499; que por  descuido, no aportó dos certificaciones expedidas por el  empleador, al momento de presentar la demanda, por lo que en la  audiencia de recaudo de pruebas, al absolver interrogatorio de parte,  aportó las mismas, pero el juez, «a instancias del  apoderado de la demandada, no las aceptó»; que no  obstante lo anterior, la sentencia de primera instancia, dio por  probados los extremos de la demanda, condenando al demandado a pagar  la suma de $11.611.528, por concepto de cesantías e intereses,  más las respectivas costas, de las demás pretensiones  absolvió al empleador.  

Contra la  decisión anterior, las partes interpusieron recurso de  apelación, y previo a desatar la instancia, el Tribunal  decretó unas pruebas de oficio, las cuales, una vez fueron  evacuadas, se pronunció dicha Corporación a través  de sentencia, modificando el extremo inicial del vínculo, pero  además, dividió la relación laboral en diversos  contratos, para finalmente revocar la condena que le fue impuesta al  empleador, y desechar los restantes argumentos expuestos en la  apelación del trabajador.  

Manifestó  que el Tribunal convocado, con su proceder violó el debido  proceso, al desconocer los siguientes postulados:  

            

1. La parte débil          de la relación laboral es el trabajador.  

            

2. Las pruebas de          oficio se decretaron en favor del empleador.  

            

3. A pesar de que          el trabajador en audiencia de trámite juzgamiento había          anunciado que tenía certificaciones que probaban que venía          en continuidad, el Tribunal no decretó prueba de oficio a su          favor.  

            

4. Al          momento de abordar el tema de la apelación, el Tribunal varió          una decisión que ni siquiera había sido atacada por la          demandada, lo que realmente le daba la competencia para resolver          sobre ello.  

Que contra la  decisión del ad quem, interpuso el recurso extraordinario de  casación, el cual fue negado, pero no obstante «Le  expresé a mi poderdante que si me allegaba las certificaciones  de que vengo hablando en esta tutela, podría tratar de  encausar nuevamente el proceso, por los rieles del derecho laboral»;  que su poderdante le hizo llegar los recibos, y que «estos  recibos podrían equilibrar la balanza de la justicia, que, de  momento, se encuentra inclinada en favor del empleador, por una  indebida aplicación de la ley laboral por parte de la  justicia, en dos sentidos, vuelvo y reitero en el decreto y práctica  de pruebas de oficio y en la potestad para abordar la apelación».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante decisión adoptada el 18 de marzo del año en  curso, negó el amparo constitucional impetrado por Julián  Leandro Flórez Aranzazu, por  apoderado judicial.  

Para  arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de  primer grado indicó que las conclusiones contenidas en la  sentencia confutada vía constitucional no se advierten  arbitrarias o caprichosas, por el contrario, su interpretación  resulta razonable, pese a que puede surgir un criterio diferente  entorno a la figura de la consonancia, ello no deriva a la Corte en  sede de tutela a desconocer la labor autónoma y genuina del  juzgador, tanto en la valoración de las pruebas, como en la  aplicación de las normas que resuelven el conflicto jurídico,  para imponer el particular razonamiento de una de las partes. Debido  a ello, la sola inconformidad  interpretativa no conlleva a la  prosperidad el amparo.  

Iteró  el juez a quo que  la providencia objeto de reproche supra  legal no tuvo una  motivación caprichosa, por el contrario, goza de fundamento  basado en la evaluación del nexo que ataba a las partes y los  pagos que en realidad el empleador le hizo al trabajador. Además,  el promotor de la súplica al momento de corrérsele  traslado de la prueba de oficio decretada por la autoridad judicial  de segunda instancia, la aceptó sin ninguna objeción,  permitiéndole al juzgador deducir la existencia de varios  contratos de trabajo, máxime si se tiene en cuenta que cuando  la agencia judicial de segundo orden abrió el proceso a  pruebas, esto habilitaba al trabajador, hoy accionante, a aportar las  pruebas que sustentaran su pretensión, empero, hizo caso omiso  a tal estadio procesal y, por ende, no puede pretender por la acción  de tutela remediar su propia incuria.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la parte actora la impugnó  dentro del plazo legal,  si bien no expresó la pretensión de su revocatoria, del  contenido del disenso se puede inferir la misma.  

Como  soporte argumentativo a su recurso de impugnación, el  recurrente esbozó que en el campo del derecho laboral, por  expresa disposición de la Ley, se debe proteger la parte débil  de la relación contractual, esto es al trabajador y, por ello,  al ordenarse las pruebas de oficio, en sede de segunda instancia, a  favor de los intereses del empleador y negarse a recibir las pruebas  pretendidas de aducirse, se otorgaron garantías a un sujeto  que no goza de ellas, en desmedro de los intereses del empleado, lo  que indefectiblemente conllevó a la absolución de las  pretensiones elevadas en demanda ordinaria.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo normado          en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo          2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo          2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –,          y el          artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,          esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación          interpuesto por Julián          Leandro Flórez Aranzazu, mediante          apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala          de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

            

2. El          problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad,          consiste en establecer          si frente a la providencia calendada 25 de septiembre de 2018          proferida por el Tribunal accionado, por la cual se modificó          y revocó el numeral 1° y 2°, en su orden, de la          sentencia de primera instancia adiada 6 de julio de 2017 emanada del          Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso          laboral con radicado 2016-00499, se configuran los requisitos de          procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones          judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de primera instancia          para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado.  

            

3. Requisitos          de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones          judiciales  

                              

1. El artículo                  86 de la Constitución Política establece que toda                  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los                  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus                  garantías fundamentales, cuando por acción u omisión                  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública                  o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley,                  siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo,                  cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la                  materialización de un perjuicio irremediable.    

Ha  precisado la Sala que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de tutela,  aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello a más  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

                              

2. En                  tratándose de la procedencia de la acción de tutela                  para cuestionar                  decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la                  acción es improcedente, porque su finalidad no es la de                  revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer                  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de                  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan                  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó                  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de                  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.    

Si  así fuera,  ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de  derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la  seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

                              

3. Como                  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción                  constitucional de tutela es un mecanismo de protección                  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va                  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos                  de                  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en                  su planteamiento como en su demostración, como lo ha                  expuesto la propia Corte Constitucional.2    

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que  la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.            

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

8. Violación directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda  entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis  del caso concreto.  

            

1. En          el presente caso,          si bien la parte actora no precisó expresamente la vía          de hecho que se presenta, se encuentra que la censura constitucional          propuesta se dirige a denunciar la presencia de un defecto fáctico          y procedimental absoluto, al considerar, en su criterio, i) que no          se decretaron de oficio ni se valoraron pruebas –          certificaciones de continuidad laboral – oportunamente          aportadas y, ii) al desconocer el principio de consonancia que rige          el recurso de alzada, por cuanto abordó temas que no fueron          objeto de inconformidad por los apelantes, esto es, a la prestación          laboral sin solución de continuidad.  

            

2. En          orden a resolver la impugnación, lo primero que advierte la          Sala es el cumplimiento          de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción          tuitiva, en los          siguientes términos: i)          el caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que          es objeto de debate es la presunta vulneración de derecho          dotado de carácter fundamental;          ii) contra la          providencia objeto de censura, no existe otro medio ordinario de          defensa judicial para cuestionar la validez o legalidad de aquella,          máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso se          denegó el recurso extraordinario de casación por no          cumplir con la cuantía que avala el interés para          recurrir; iii) la          súplica constitucional se promovió dentro de un          término razonable y proporcional, ya que fue instaurada el 26          de febrero de 2019, esto es, transcurridos          tan solo cinco meses de haberse proferido la sentencia que desató          el recurso de apelación dentro del proceso laboral 2016-00449          – 25          de septiembre de 2018          -5;          iv) identificó los fundamentos fácticos, las          pretensiones, las prerrogativas que estimó quebrantadas          y, si bien no alegó tal vulneración ante el juez          natural, esto obedeció a la no posibilidad de hacerlo, por          cuanto le fue negada la concesión del recurso extraordinario          de casación; v)          no se discute por esta vía una sentencia de tutela.  

            

3. Conforme          los          disensos planteados, esta Sala abordará de manera separada su          estudio, en aras de mantener un orden y para mejor entendimiento.  

                              

1. Del                  principio de consonancia.    

                                                        

1. Prevé                          el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo lo                          siguiente «La                          sentencia de segunda instancia, así como la decisión                          de autos apelados, deberá estar en consonancia con las                          materias objeto del recurso de apelación».              

Respecto  del tema aquí tratado, la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación judicial en  providencia SL2808-2018  (rad. 69550) ha  precisado el contenido esencial del aludido principio, indicando lo  siguiente:  

Lo anterior, implica una restricción o  limitación a la competencia funcional del juez de segundo  grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del  marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra  sentencias o autos proferidos por el a quo. Es decir, el Colegiado de  instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los  aspectos de la relación jurídico – laboral sino solo  aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso  vertical.  

Sin lugar a dudas, cuando el legislador limitó  la competencia de los jueces de segunda instancia, a la materia  objeto del recurso de apelación, lo que pretendió fue  focalizar la actividad jurisdiccional, obligando a los recurrentes a  concretar con exactitud cuáles son los motivos de disenso  contra la decisión del juez de primer grado, lo cual resulta  coherente con el objetivo de simplificación de trámite  y celeridad pretendido por la Ley 712 de 2001.  

Recuérdese  que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de  dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a  los precisos términos que el recurrente proponga en la  apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean  accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido  explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo  que se trate de derechos  laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017  y SL12869-2017).  

                                                        

2. Descendiendo                          al caso bajo examen y siguiendo las anteriores directrices,                          deviene necesario examinar el contenido del acto de impugnación                           desplegado por las partes procesales respecto de la providencia                          judicial dictada en sede de primera instancia dentro proceso                          ordinario laboral de radicado 2016-0499, en ese orden se tiene que                          la parte demandada como argumentos al recurso vertical expresó:              

…sobre  los puntos básicos de reconocimiento de los extremos de la  relación laboral, más  que todo el inicio de la relación laboral y,  también discrepo en el no decreto de la prescripción en  cuanto a las prestaciones sociales…cesantías e  intereses a las cesantías…los testigos presentados por  la parte demandante…esos dos creíbles que dice el  despacho…en mi criterio estaban direccionados a decir lo que  tenían que decir…difiero…el análisis que  le dio el despacho…vinieron a ratificar lo de la demanda…son  tan coordinados es difícil de creer…en ese sentido…la  parte demandante no probó el inicio de la relación  laboral…a esa declaratoria del extremo laboral de inicio de  1998 creo que no hubo pruebas coherentes, verdaderas frente a ese  inicio…por  no probada en este proceso. Frente a la prescripción…6(Se  resalta)  

En  virtud de los derroteros expuestos, refulge con claridad que el  recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo de la  litis  laboral tuvo como motivo de inconformidad la fecha de inicio de la  relación contractual, circunstancia que efectivamente  facultaba al Tribunal accionado para revisar, valorar y decidir lo  procedente en esa temática, como en efecto procedió.  

Por  consiguiente, el cuerpo colegiado demandado emitió su  pronunciamiento con base en la censura propuesta por la parte  demandada en el recurso de apelación, de modo tal que, podía  dicho juzgador legítimamente examinar ese puntual aspecto, sin  incurrir su decisión en vía de hecho alguna, como  erradamente lo sostiene el promotor de la acción  constitucional, por el contrario, se respetó el principio de  consonancia previsto en el art. 66A  del CPT y SS.  

                              

2. Del                  decreto de pruebas de oficio en sede de segunda instancia de los                  procesos laborales.    

                                                        

1. Frente                          al tema que rige el presente acápite, el artículo 54                          del Código Adjetivo Laboral tiene previsto «Además                          de las pruebas pedidas, el Juez podrá ordenar a costa de                          una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes                          aproveche, la práctica de todas aquellas que a                          su proceso sean                          indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos                          controvertidos».              

De  igual manera, el artículo 83 ibídem reza lo siguiente  «Las  partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de  pruebas no  pedidas  ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y  sin  culpa de la parte interesada  se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá  el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y  la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver  la apelación o la consulta» (Negrita fuera de texto  original).  

Respecto  de la facultad probatoria en cabeza de los jueces laborales, la  jurisprudencia especializada en la materia ha dicho:  

Así  las cosas, olvidó el Tribunal que las pruebas de oficio no  suplen la iniciativa probatoria de las partes, por ende, que al juez  no le está permitido desplazar las cargas procesales que a  éstas compete. Por ese camino, que la iniciativa judicial en  materia de pruebas está limitada a aquellas que se consideren  ‘útiles para la verificación de los hechos  relacionados con las alegaciones de las partes’ (artículo  178 del C.P.C.), o a las que tiendan a ‘evitar nulidades o  providencias inhibitorias’ (artículo 37-4 ibídem),  las cuales, para efectos de la segunda instancia en los procesos del  trabajo, se contraen a las que se consideran ‘necesarias para  resolver la apelación o la consulta’ (artículo 83  C.P.T. y S.S.), no apareciendo fundamento alguno que permita predicar  utilidad o necesidad de la prueba, cuando quiera que ni se contestó  la demanda inicial, ni se sustentó la apelación  interpuesta contra el fallo de primera instancia por quien aportó  unos medios de prueba fuera del término y en contra del  procedimiento establecido para tal propósito, desconociendo de  paso que los fallos judiciales deben siempre fundarse ‘en las  pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso’ (artículo  174 ibídem). (CSJ SL6932-2016)  

                                                        

2. En                          ese orden de ideas, al revisar el cartulario probatorio, se                          observa que las certificaciones de las cuales se duele el                          accionante, no fueron allegadas regular y oportunamente al proceso                          laboral por desidia de la misma parte demandante, circunstancia                          que fue reconocida en el líbelo tutelar al siguiente tenor                          «…la                          falta de sentido común del demandante, este al momento de                          ingresar la demanda. Se abstuvo de entregarme dos certificaciones                          expedidas por su empleador en las cuales éste certifica que                          el precitado laboró de manera continua e                          ininterrumpidamente, conforme los hechos de la demanda».              

En  ese contexto, si bien el Tribunal accionado mediante auto de fecha 12  de septiembre de 20187,  para mejor proveer, decretó pruebas de oficio que consideraba  pertinentes para resolver los recursos de apelación  interpuestos sometidos a su conocimiento, ello no convertía en  imperiosa obligación de habilitar la aducción de los  medios de pruebas de los que se queja el accionante, por cuanto a  voces del artículo 83 en cita, tales piezas documentales no  fueron pedidas por el interesado ante la primera instancia en el  momento oportuno, siendo este en la presentación de la  demanda8,  tratándose de la parte demandante, como lo dispone el canon  26-3 del C.P.T. y S.S., pues actuar de manera contraria por las  autoridades judiciales y proceder a apreciar un medio suasorio  inoportuno resulta violatorio del artículo 29 constitucional  que pregona la nulidad de la prueba obtenida con violación del  debido proceso.  

Ante  ese panorama, no  puede pretender la parte  actora sacar provecho de su renuencia o negligencia en el  cumplimiento de sus deberes procesales,  máxime  cuando la jurisprudencia constitucional ha señalado que:  

“Esta  Corporación ha advertido la aplicabilidad del principio  conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans).  Una de las  condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es “subsanar  los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”.  Al respecto la Corte en la citada providencia dijo:  

“En  efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela  corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente  del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o  amenaza de sus derechos fundamentales, no  es admisible que éste pretenda a través de la acción  de tutela obtener el amparo de tales derechos, y  por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los  hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública  o al particular accionado. Una consideración en sentido  contrario, constituiría la afectación de los  fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe  consagrado en el artículo 83 de la Constitución  política”.    

3.3.2.  También hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta  Corporación sobre el principio Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans destacando  que: (i) el  juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular;  (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la  acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia  culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho  cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante.  

Concluyó  la Corte en esa oportunidad que:   

“En  síntesis, el principio general del derecho según el  cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur  propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico  colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la  prosperidad de la acción de tutela está condicionada a  la verificación de que los hechos que la originan, no  ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o  voluntad propia del actor.  Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario,  constituiría una afectación del principio en comento, y  por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del  principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la  Constitución política” (Se resalta) (CC T-1231 de  2008).  

Como  colofón de lo precedente, no  se cumplen los requisitos específicos que habilitan la  prosperidad de la presente súplica constitucional, en tanto  que los yerros enrostrados por el accionante se centran  exclusivamente en interpretaciones o valoraciones jurídicas  erradas,  que no alcanzan a derruir la no doble sino triple, presunción  de acierto, legalidad y constitucionalidad que a tal decisión  le es inherente.  

De  manera tal, que  la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que  permita acudir al mecanismo excepcional escogido, por cuanto la  providencia judicial censurada obedeció a una labor de  valoración probatoria en la que, por regla general, no puede  inmiscuirse el Juez de tutela, salvo que se aprecie, como se acotó,  la materialización de una inequívoca vía de  hecho que, en el asunto no se avizora.  

Sin  más consideraciones, la Sala confirmará el fallo  impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  18 de marzo de 2019 por  la proferido  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia el 18 de marzo de 2019,  por las razones  expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

2º  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3º  REMITIR el proceso a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, de  conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          32 y 33, cuaderno 2 de primera instancia.  

2          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

4          « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001. »  

5          Folio          131, cuaderno 1 de primera instancia.  

6          Record 27´36´´          audio 20170706141343 (1) cd anexo cuaderno de segunda instancia.  

7          Anexo          en Cd visible en cuaderno de segunda instancia.  

8          Folio          6 y 7 cuaderno 1 de primera instancia.  

      

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