STP7777-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7777-2019  

Radicación  Nº 104828  

Acta  No. 143  

Bogotá,  D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta  WILSON ALFONSO MARTÍNEZ CONSUEGRA,  a través de apoderado judicial,  contra  el fallo de tutela proferido el 3 de abril de 2019, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y  prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en actuación que vinculó al Juzgado  Catorce Laboral del Circuito, al Distrito Especial Industrial y  Portuario y la Contraloría Distrital de Barranquilla.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, vulneró los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y prevalencia del derecho sustancial del  accionante, al proferir la decisión de 12 de diciembre de  2018, a través de la cual declaró la nulidad de todo lo  actuado al interior del proceso ejecutivo promovido por éste  contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

A  través de auto de 21 de marzo de 2019, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento  del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas, las cuales fueron notificadas a  través de correo electrónico a fin de garantizar su  derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  Jefe de la Oficina Asesora con funciones de Director de Departamento  Jurídico de la Contraloría Distrital de Barranquilla,  manifestó que esa entidad carece de personería  jurídica, por ello debe demandarse al Distrito Especial,  Industrial y Portuario de Barranquilla, empero debe acudir al proceso  para ejercer su representación judicial el Contralor Distrital  de esa ciudad, en atención a que el artículo 272 de la  Constitución Política, establece que las contralorías  territoriales son entidades técnicas dotadas de autonomía  administrativa y presupuestal, sin embargo carecen de personería  jurídica.  

Por  lo anterior, se concluye que la entidad territorial de la cual la  Contraloría hace parte, sería la encargada de tramitar  las solicitudes de pago derivadas de providencias judiciales, en el  asunto, le corresponde a la Alcaldía Distrital de  Barranquilla, pues a pesar de que la Contraloría Distrital de  esa ciudad goza de autonomía administrativa, presupuestal y  contractual no cuenta con personería jurídica,  pronunciamiento que en diversas oportunidades ha hecho el Consejo de  Estado.  

Adicionalmente  señaló que, los pasivos laborales de la entidad  causados con vigencias anteriores representan uno de sus principales  riesgos presupuestales y de funcionamiento debido a que éste  depende de las transferencias realizadas por el Distrito Especial,  Industrial y Portuario de Barranquilla, a los que se les ha impuesto  limitaciones por la Ley 617 de 2000.  

Indicó  que debido a que los pasivos de la entidad superan el presupuesto  anual autorizado por Ley, sin que se incluyeran contablemente en el  presupuesto, este se deriva afectado ya que al ser aceptada la  obligación e incluirla en las partidas contables, debe ser  registrada en cuentas por pagar y realizar el pago en su totalidad,  lo que sería desproporcionado e imposible de cumplir debido a  la limitación presupuestal impuesta.  

Con  relación a lo anterior, resalta que esa entidad no ha  vulnerado en forma alguna los derechos alegados por el accionante,  como de manera acertada lo expuso la Segunda Instancia: «  como quiera que el Distrito de Barranquilla se encuentra sometido a  la Ley 550, siendo él en ultimas el responsable del pago dada  la naturaleza jurídica de las Contralorías, no podía  iniciarse o proseguirse en su contra proceso de ejecución;  luego entonces, mal podría continuarse un proceso ejecutivo en  contra de la Contraloría Distrital».  

2.  Los  demás vinculados y accionados guardaron silencio respecto a  las pretensiones incoadas en la demanda.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala de casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo de 3 de abril  de 2019, denegó el amparo invocado por el actor en atención  a que, una vez examinadas las providencias emitidas en el asunto en  concreto, advierte que las mismas se ajustan a la constitución  y la Ley y son avaladas en preceptos jurisprudenciales respecto al  tema en concreto.  

Resaltó que la decisión  que se pretende atacar por vía constitucional no es arbitraria  o caprichosa, ni esta desprovista de sustento jurídico, por el  contrario se apoyó en un adecuado análisis de la  situación fáctica y jurídica sometida al  escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación  irregular o una determinación anómala, lo que le impide  al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la  órbita de su competencia.  

IMPUGNACIÓN  

Proferido  el fallo de tutela, el apoderado judicial del accionante lo impugnó  e  insistió en que, si bien es cierto el Distrito Especial,  Industrial y Portuario de Barranquilla se encontraba en acuerdo de  reestructuración, este proceso concursal solo comprende y  afecta la esfera de sus obligaciones y acreedores, más no las  obligaciones de la Contraloría Distrital de Barranquilla, ni  los procesos ejecutivos que se adelanten por obligaciones de la  misma.  

Adicionalmente,  indicó que si bien el Distrito fue demandado, ello se hizo  para cumplir un requerimiento de orden procesal, no para que esta  entidad cancelara la obligación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  Se  procede a resolver el problema jurídico como ha sido planteado  en el anterior acápite.  

La  inconformidad del accionante va dirigida a controvertir una decisión  judicial emitida el 12 de diciembre de 2018, por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla, al revocar la decisión del  Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad, despacho que  libró mandamiento de pago en contra del Distrito Especial,  Industrial y Portuario de Barranquilla, entidad que se negó a  cancelar.  

A  juicio del actor, la decisión emitida por la segunda instancia  es vulneradora de derechos fundamentales, dado que, en su criterio  las obligaciones que ingresaban al proceso de reestructuración  eran las del Distrito Especial y no las de la Contraloría  Distrital, entidad que cuenta con autonomía administrativa,  presupuestal, financiera y contractual y en el asunto, su obligación  quedaría incumplida por cuanto el proceso de reestructuración  terminó y no se le canceló lo adeudado.  

Pues  bien, atendiendo el problema jurídico planteado, es necesario  acotar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Es  decir, cuando  se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta1”  (CC C-590/05;  T-780/06; T-332/12 -entre otras-).  

Adicional  a esto, también existen una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

   

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

   

c.   Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

   

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

   

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

f. Decisión  sin motivación, que implica el incumplimiento de los  servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente  en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita  funcional.  

   

g.   Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.   Violación directa de la Constitución.  

Por  ende, en  atención a la presunción de acierto y legalidad de las  decisiones judiciales, más aun tratándose de una  decisión adoptada en segunda instancia, cuando la acción  de tutela se dirige a cuestionar una decisión judicial, su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. Y del mismo modo, quien  acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

En  el caso en concreto, el apoderado judicial del accionante, es claro  en indicar que la segunda instancia incurrió en un defecto  sustantivo al nulitar la actuación, sin embargo no fundamenta  la razón del supuesto yerro, más bien se centra en  insistir en lo ya debatido dentro del proceso laboral, incluso en los  recursos interpuestos en el escenario natural correspondiente.  

Es  que precisamente, frente a la obligación del demandando –  Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, manifestó  la improcedencia de la ejecución contra el ente territorial al  encontrarse incurso en el Acuerdo de Reestructuración de  Pasivos, proceso de reorganización que se encontraba desde el  año 2002, que culminó el 31 de diciembre de 2018,  coligiéndose que para la fecha en que se expidió el  mandamiento de pago, esto es, el 20 de mayo de 2010, el Distrito se  encontraba en esa condición, lo que va en contravía de  lo dispuesto en el capítulo II de la Ley 550 de 1999.  

Ahora,  en relación con la inconformidad del impugnante frente a la  procedencia, en su caso, de la ejecución de su obligación  atendiendo a que el proceso de restructuración culminó,  el Tribunal advirtió lo siguiente:  

«Basta  a la Sala traer como soporte el criterio sentado por la H. Corte  Constitucional en sentencia C-061 de 2010, con ponencia del doctor  JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, pronunciamiento este con el cual  quedó clarificada la duda jurídica que existía  en algún sector de la administración de justicia cuando  hacia diferencia entre las obligaciones anteriores al acuerdo y las  que posteriormente a su iniciación se contraían; «visto  lo anterior no es cierto que, como lo sugiere el demandante, la Corte  haya realizado un análisis de constitucionalidad centrado  exclusivamente en las obligaciones surgidas antes de la firma de un  acuerdo de reestructuración. Por el contrario, lo que se  observa es que la Corte tuvo en cuenta que el numeral 13 del artículo  58 de la Ley 550 de 1999 prohíbe adelantar cualquier proceso  de Ejecución o embargo, sin importar que un crédito  haya nacido con anterioridad o con posterioridad a la negociación,  celebración o desarrollo del acuerdo2».  

Con  fundamento en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de  1999, se prohíbe la iniciación de procesos de  ejecución, de embargos de los activos y recursos de la entidad  y ordena suspender de pleno derecho los procesos o embargos en curso,  por lo tanto, para el Tribunal, la primera instancia debió  suspender el proceso por adición expresa del artículo  170 del Código de Procedimiento Civil. Así lo señaló:  «razón  que imponía la declaratoria de nulidad en obedecimiento de lo  dispuesto en el ordinal 5º del artículo 140 del C.P.C  reformado por el D. 2282 de 1989 art. 1º modificaciones 79 y 80,  que regula las causales de nulidad concretamente 5º, cuando se  adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales  legales de interrupción o de suspensión, o si en estos  causa se reanuda antes de la oportunidad debida».  

Es  manifiesto entonces que la decisión reprochada se aprecia  razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de  los defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, pues como se vio, la decisión está  sustentada en criterios razonables a partir de los hechos probados y  la interpretación de la legislación pertinente.  

Por  lo anterior, al no advertir irregularidad alguna en la decisión  confutada como tampoco vulneración a derecho fundamental del  actor, esta Sala procede a confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo proferido el 3 de abril de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Segundo.  Devolver el  proceso ejecutivo laboral con numero de radicado  080013105014201000167 al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de  Barranquilla, el cual fue remitido a esta Corporación en  calidad de préstamo, contentivo en tres cuadernos con 114, 263  y 133 folios y un CD-R.  

Tercero.  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto.  Enviar  el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC          C-590/05;          T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

2          Cfr.          Folio 104 demanda ejecutiva laboral.  

      

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