STP15277-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP15277-2019  

Radicación  n.°  107666  

Acta  298  

Bogotá,  D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Gloria  Amanda Céspedes Murcia, en  su calidad de Fiscal  21 Seccional de Tunja,  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 4º Penal del  Circuito, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración a  su derecho fundamental al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados  las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal que  se sigue bajo el radicado 1500160087912015003100].  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  Del  escrito de tutela se extracta que contra Jansson  Téllez Rodríguez,  cursa un proceso penal por los delitos obtención de documento  público falso, fraude en inscripción de cédulas  y cohecho por dar u ofrecer, que conoce el Juzgado 4º Penal del  Circuito de Tunja.  

1.2  En sesiones del 31 de enero y 1º de marzo de 20181  se llevó a cabo la diligencia preparatoria. En desarrollo de  dicha audiencia, la defensa del procesado solicitó la  exclusión probatoria de 6 documentos digitales con registro de  cadena de custodia, el informe de cotejo de voz del acusado y el  análisis pericial respectivo, petición que fue  despachada desfavorablemente.  

1.3  Contra  dicha determinación el defensor del acusado interpuso recurso  de apelación, y el Tribunal demandado, en providencia del 25  de julio de esta anualidad2,  la revocó y en su lugar dispuso:  

[…]  EXCLUYE  POR ILEGALES, de las pruebas decretadas a la Fiscalía, los 6  documentales con registro de cadena de custodia contentivos de unas  interceptaciones telefónicas realizadas presuntamente al  acusado, así como el informe de cotejo de voz y el análisis  pericial de la voz del procesado; se INADMITE por impertinente e  inútil el CD contentivo del discurso rendido por el procesado  el 18 de octubre de 2015 en el cierre de campaña en la plaza  pública de Togui y el informe de policía judicial No.  1160748 del 11 de noviembre de 2015 con el que se entregó  dicho elemento a la Fiscalía; se rechaza los testimonios de  AUGUSTO MAURICIO SANABRIA APARICIO y WILLIAM DUEÑAS por falta  de descubrimiento y se CONFIRMA  la  providencia recurrida en los demás asunto que fueron motivos  de apelación; conforme lo señalado en este auto.  

1.4  Inconforme con lo anterior, acude la demandante a la acción de  tutela, al considerar que sus garantías fundamentales se  vulneraron por parte del Tribunal accionado.  

Adujó  que los elementos materiales probatorios fueron recolectados con  plena observancia de los requisitos legales, en tanto se hizo un  control de legalidad tanto para acopiarlos como con posterioridad,  conforme la Ley 906 de 2004, lo prevé.  

2.  Las respuestas  

2.1  Sala Penal Tribunal Superior de Antioquia  

El  Ponente tras hacer un recuento de las actuaciones adelantadas al  interior de la causa penal que se siguen en contra de Jasson  Téllez Rodríguez, indicó  que la decisión adoptada por ese cuerpo colegiado en  desarrollo de la audiencia preparatoria, y la cual censura la  fiscalía, no es caprichosa ni amañada; por el  contrario, son acordes a los lineamientos previstos en la Ley 906 de  2004 y el desarrollo jurisprudencial que se le ha dado a la legalidad  de las pruebas.  

2.2  Procurador 213 Judicial I Penal de Tunja  

Adujo que el  amparo deprecado no estaba llamado a prosperar en tanto que no se  evidencia vulneración alguna a los derechos de la parte  actora; por el contrario, la determinación censurada se ajusta  a los parámetro legales.  

2.3  Camilo  Alberto Ortíz Jaramillo  

El  defensor de Jasson  Téllez Rodríguez peticionó  se declare improcedente la acción de tutela en la medida que  la delegada del ente acusador pretende su uso como una tercera  instancia frente a una providencia que se profirió en la  justicia ordinaria.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró el  derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, dentro del  proceso penal que se sigue en que contra de Jansson  Téllez Rodríguez,  penal por los delitos obtención de documento público  falso, fraude en inscripción de cédulas y cohecho por  dar u ofrecer.  

2.  Si  la actuación penal  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

3.1. El amparo fue  consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Conforme con lo  anterior, cuando se trate de una causa penal, las partes están  obligadas a ceñirse a cada una de las etapas del mismo, esto  es, la de investigación y de juzgamiento, pues dependiendo del  estadio procesal en el que se encuentre, el legislador ha previsto  diferentes mecanismos para garantizar los derechos e intereses de las  partes.  

3. Caso en  concreto  

3.1  En el caso que nos concita, la peticionaria pregona la vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso, ante la decisión  proferida el 25 de julio de 20193  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de revocar  parcialmente la determinación del 1 de marzo de esta anualidad  del Juzgado 4 Penal del Circuito de esa ciudad, y excluir:  

[…]  POR  ILEGALES, de las pruebas decretadas a la Fiscalía, los 6  documentales con registro de cadena de custodia contentivos de unas  interceptaciones telefónicas realizadas presuntamente al  acusado, así como el informe de cotejo de voz y el análisis  pericial de la voz del procesado; se INADMITE por impertinente e  inútil el CD contentivo del discurso rendido por el procesado  el 18 de octubre de 2015 en el cierre de campaña en la plaza  pública de Togui y el informe de policía judicial No.  1160748 del 11 de noviembre de 2015 con el que se entregó  dicho elemento a la Fiscalía; se rechaza los testimonios de  AUGUSTO MAURICIO SANABRIA APARICIO y WILLIAM DUEÑAS por falta  de descubrimiento y se CONFIRMA  la  providencia recurrida en los demás asunto que fueron motivos  de apelación; conforme lo señalado en este auto4.  

3.2 Desde ya se  advierte que la Sala negará el amparo, dado que la actuación  que se cuestiona, en este momento está en trámite, en  etapa de juzgamiento. Por lo cual, es en ese escenario donde la  interesada puede ejercer sus derechos; hasta el punto que si los  resultados no son de su agrado, tiene la oportunidad de formular la  demanda de casación con la exposición de los argumentos  que presenta en el escrito, particularmente por la senda de la  declaratoria de la nulidad.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela se torna improcedente, en los términos previstos por el   numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.  Respecto  a este particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T –  396-2014, dijo:  

La  Corte Constitucional ha señalado que el requisito de  subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se puede  presentar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o  (ii) se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, la  intervención del juez constitucional está vedada en  principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un  mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos  que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. […]  

En  tal sentido, la Corte ha sido enfática al considerar que la  acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en  la resolución de conflictos, por lo que no es dable la  intromisión de la jurisdicción constitucional en la  órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se  presentan unas especialísimas circunstancias que hacen  procedente el amparo[35]. Es así como esta Corporación  ha precisado algunas razones que resaltan la importancia del estudio  del requisito de subsidiariedad a fin de determinar la procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales[36],  dentro de las que se destaca el respeto por el debido proceso propio  de cada actuación judicial. En concreto se indicó:  

“Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las  garantías del debido proceso. Es en este sentido que la  sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de  instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el  medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan  sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el  afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho  fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro  del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le  ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante  su trámite las irregularidades procesales que puedan  afectarle”.  

Asumir  una postura como la pretendida, implicaría desconocer y  pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su  competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos  de investigación en el trámite de los procesos  adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906  de 2004  y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance  de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones  proferidas en una actuación todavía en curso y que  eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación  en sede de casación,  pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa  de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no  es una tercera instancia de los jueces u organismos competentes.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  Gloria  Amanda Céspedes Murcia, en  su calidad de Fiscal  21 Seccional de Tunja.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 63 a 118 – cuaderno original.  

2          Ibídem.  

3          Ibídem.  

4          Cfr.          Folios 119 – cuaderno original.  

      

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