Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP7776-2019
Radicación N° 104829
Acta n° 143
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado especial de PATRICIA DEL SOCORRO HERRÁN MONEDERO, contra el fallo de tutela proferido el 27 de marzo de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Al trámite fueron vinculadas la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
“La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, junto con los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Narró que, el 5 de enero de 2016, solicitó reconocimiento de la indemnización de la pensión de sobrevivientes a Colpensiones, como esposa de Enrique Albornoz Ruiz (quien murió el 29 de junio de 2003), dicha entidad mediante Resolución No. GNR 76511 de 14 de marzo de 2016, accedió; que mas adelante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pero le fue negada mediante acto administrativo GNR217912 de 25 de julio de 2016 porque no cumplió con el requisito de las 50 semanas cotizadas antes del fallecimiento tal y como lo establecía la Ley 797 de 2003, ni tampoco con las 26 semanas cotizadas de conformidad con la Ley 100 de 1993.
Afirmó que no se tuvo en cuenta que «si contaba con las 300 semanas antes del 1° de abril de 1994, teniendo derecho por el principio de la condición más beneficiosa a que su prestación fuera reconocida de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990». Que en virtud de ello, interpuso recurso de apelación y Colpensiones se lo negó.
Indicó que promovió demanda laboral para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que el trámite correspondió al Juzgado Décimo Laboral de Bogotá, que no accedió a las pretensiones porque el causante murió en vigencia de la Ley 797 de 2003 y no dejó cotizadas las 50 semanas en los últimos 3 años; que apeló y el 5 de diciembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia.
Alegó que la decisión del Tribunal le vulneró sus derechos atrás mencionados porque no le fue reconocida la pensión de sobrevivientes con el Acuerdo 049 de 1990, de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa, por lo que acudió a esta acción para que le sean restablecidos.”
De conformidad con lo anterior, la accionante solicitó el amparo a su prerrogativa fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se ordene proferir una nueva providencia acorde al precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU-0005 de 2018.
TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA ACCIONADAS
Por auto del 20 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a las autoridades accionadas.
El Juzgado 10º laboral del Circuito de Bogotá, tras efectuar un relato de las actuaciones surtidas en el trámite ordinario laboral cuestionado, defendió la legalidad de la decisión y solicito declarar improcedente la acción constitucional.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción constitucional. Indicó que no se cumplen con los requisitos de procedibilidad, pues la decisión adoptada se ajustó a los lineamientos dados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL4105-2016, según las pruebas obrantes en el expediente, aunado a que la accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casación.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó denegar la acción constitucional por improcedente al no cumplir los presupuestos jurisprudenciales de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional. Destacó que las autoridades judiciales accionadas, hallaron acreditado que el afiliado no cumplió con las exigencias requeridas para dejar causado el derecho de la pensión a sus beneficiarios.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral indicó que no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad puesto que la accionante no interpuso el recurso de extraordinario de casación y tampoco acreditó justificación alguna para la conducta omisiva.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado especial de PATRICIA DEL SOCORRO HERRÁN MONEDERO, impugnó el fallo, en lo fundamental reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. En la sentencia C–590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.
Evidentemente, la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. De otra parte, el accionante identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados. Como se invoca la protección de unas garantías fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues se acusa a la autoridad accionada emitir una decisión en la que no tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales en lo que concierne a la aplicación de la condición más beneficiosa.
Así mismo, se cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la acción se presentó dentro de un plazo razonable, pues la determinación controvertida fue proferida el 5 de diciembre de 2018.
Sin embargo, como acertadamente expuso la Sala Laboral de esta Corporación, PATRICIA DEL SOCORRO HERRÁN MONEDERO desconoció el presupuesto general de subsidiariedad de la tutela, pues contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá podía – y no lo hizo – acudir al extraordinario recurso de casación. Ese es el mecanismo idóneo para atacar las supuestas falencias que en su criterio se presentaron dentro del proceso ordinario y no la tutela2. Desaprovechando la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre los alcances de la sentencia Corte Constitucional en sentencia SU-0005 de 2018, máxime cuando ésta fue proferida el 18 de febrero de 2018, esto es, a los pocos días de que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá negara la pensión de sobrevivientes reclamada por la aquí accionante.
Por consiguiente, ante la ausencia de esas condiciones de procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo y no se puede avalar el desconocimiento de las referidas exigencias, porque la tutela fue instituida para la protección de los derechos fundamentales y no como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
Esa situación torna improcedente la solicitud, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, amén que se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).
No obstante lo anterior y aún si en gracia a discusión se hiciera abstracción de los aludidos requisitos de procedibilidad, tampoco se observa una potencial afectación de los derechos de la libelista que habilite la procedencia del amparo, pues no se advierte que la decisión del tribunal accionado sea caprichosa, sino acorde con las normas y jurisprudencia aplicables.
En ese sentido, el Tribunal verificó que no se le reconoció a la demandante la pensión de sobrevivientes, porque su fallecido esposo -deceso que acaeció el 29 de junio de 2003- no «dejó causado el derecho», en tanto no acreditó haber cotizado -según las pruebas determinó que la última cotización la realizó en febrero de 1999- al menos 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento y, bajo los lineamientos de la Ley 797 de 2003, como tampoco cumplió con el pago de aportes pensionales por 26 semanas en el último año según lo dispone el art. 46 de la Ley 100 de 1993 –en aplicación de la condición mas beneficiosa según la sentencia CSJ SL2203-2016, 17 Feb. 2016, Rad. 61944-.
Así las cosas, ninguna afectación de las garantías de la demandante se presentó en el caso concreto, lo que impone confirmar la decisión recurrida por el desconocimiento de las antes mencionadas condiciones de procedibilidad de la tutela, pero además, porque este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 27 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de PATRICIA DEL SOCORRO HERRÁN MONEDERO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 Según la propia Sala de Casación Laboral de esta Corporación, «el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.» (STL1482-2015).