STP7776-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP7776-2019  

Radicación  N° 104829  

Acta  n° 143  

Bogotá  D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado especial de PATRICIA DEL SOCORRO HERRÁN MONEDERO,  contra el fallo de tutela proferido el 27 de marzo de 2019, por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó  el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por  la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

Al  trámite fueron vinculadas la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones y el Juzgado 10º Laboral del  Circuito de Bogotá.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Los  presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

“La  accionante  estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y seguridad social, junto con los principios de  favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Narró  que, el 5 de enero de 2016, solicitó reconocimiento de la  indemnización de la pensión de sobrevivientes a  Colpensiones, como esposa de Enrique Albornoz Ruiz (quien murió  el 29 de junio de 2003), dicha entidad mediante Resolución No.  GNR 76511 de 14 de marzo de 2016, accedió; que mas adelante  solicitó el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes pero le fue negada mediante acto administrativo  GNR217912 de 25 de julio de 2016 porque no cumplió con el  requisito de las 50 semanas cotizadas antes del fallecimiento tal y  como lo establecía la Ley 797 de 2003, ni tampoco con las 26  semanas cotizadas de conformidad con la Ley 100 de 1993.  

Afirmó  que no se tuvo en cuenta que «si contaba con las 300 semanas  antes del 1° de abril de 1994, teniendo derecho por el principio  de la condición más beneficiosa a que su prestación  fuera reconocida de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990».  Que en virtud de ello, interpuso recurso de apelación y  Colpensiones se lo negó.  

Indicó  que promovió demanda laboral para el reconocimiento y pago de  la pensión de sobrevivientes, que el trámite  correspondió al Juzgado Décimo Laboral de Bogotá,  que no accedió a las pretensiones porque el causante murió  en vigencia de la Ley 797 de 2003 y no dejó cotizadas las 50  semanas en los últimos 3 años; que apeló y el 5  de diciembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  confirmó la decisión de primera instancia.  

Alegó  que la decisión del Tribunal le vulneró sus derechos  atrás mencionados porque no le fue reconocida la pensión  de sobrevivientes con el Acuerdo 049 de 1990, de conformidad con el  principio de la condición más beneficiosa, por lo que  acudió a esta acción para que le sean restablecidos.”  

De  conformidad con lo anterior, la accionante solicitó el amparo  a su prerrogativa fundamental al debido proceso. En consecuencia,  solicitó  dejar sin efectos la decisión adoptada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se ordene proferir  una nueva providencia acorde  al precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en  sentencia SU-0005 de 2018.  

TRÁMITE  Y RESPUESTAS DE LA ACCIONADAS  

Por  auto del  20  de marzo de 2019,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a las  autoridades accionadas.  

El  Juzgado 10º laboral del Circuito de Bogotá, tras efectuar  un relato de las actuaciones surtidas en el trámite ordinario  laboral cuestionado, defendió la legalidad de  la decisión  y solicito declarar improcedente la acción constitucional.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la  prosperidad de la acción constitucional. Indicó que no  se cumplen con los requisitos de procedibilidad, pues la decisión  adoptada se ajustó a los lineamientos dados por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia SL4105-2016, según las pruebas obrantes en el  expediente, aunado a que la accionante no hizo uso del recurso  extraordinario de casación.  

La  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó  denegar la acción constitucional por improcedente al no  cumplir los presupuestos jurisprudenciales de procedibilidad  establecidos por la Corte Constitucional. Destacó que las  autoridades judiciales accionadas, hallaron acreditado que el  afiliado no cumplió con las exigencias requeridas para dejar  causado el derecho de la pensión a sus beneficiarios.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral indicó que no se cumplió  el presupuesto de subsidiariedad  puesto que la accionante no interpuso el recurso de extraordinario de  casación y tampoco acreditó justificación alguna  para la conducta omisiva.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado especial de PATRICIA DEL SOCORRO HERRÁN MONEDERO,  impugnó el fallo, en lo fundamental reiteró los  argumentos expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia  –, la Sala  de Casación Penal es competente para resolver la impugnación  formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga  Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  En la  sentencia C–590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos  generales y las causales específicas para la excepcional  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha  reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el  cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al  menos una de las segundas, debe concederse el amparo.  

Evidentemente,  la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. De otra  parte, el accionante identificó adecuadamente los hechos en  los que se sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados.  Como se invoca la protección de unas garantías  fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional  del asunto, pues se acusa a la autoridad accionada emitir una  decisión en la que no tuvo en cuenta los precedentes  jurisprudenciales en lo que concierne a la aplicación de la  condición más beneficiosa.  

Así  mismo, se  cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la acción se  presentó dentro de un plazo razonable, pues la determinación  controvertida fue proferida el 5 de diciembre de 2018.  

Sin  embargo, como acertadamente expuso la Sala Laboral de esta  Corporación, PATRICIA DEL SOCORRO HERRÁN MONEDERO  desconoció el presupuesto general de subsidiariedad  de la tutela, pues contra la decisión emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá podía –  y no lo hizo – acudir  al extraordinario recurso de casación.  Ese es el mecanismo  idóneo para atacar las supuestas falencias que en su criterio  se presentaron dentro del proceso ordinario y no la tutela2.   Desaprovechando la oportunidad para que el juez natural se  pronunciara sobre los alcances de la sentencia Corte  Constitucional en sentencia SU-0005 de 2018, máxime cuando  ésta fue proferida el 18 de febrero de 2018, esto es, a los  pocos días de que el Juzgado Décimo Laboral del  Circuito de Bogotá negara la pensión de sobrevivientes  reclamada por la aquí accionante.  

Por  consiguiente, ante la ausencia de esas condiciones de procedibilidad,  no es posible acudir al mecanismo de amparo y no se puede avalar el  desconocimiento de las referidas exigencias, porque la tutela fue  instituida para la protección de los derechos fundamentales y  no como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya  fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes  ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.  

Esa  situación torna  improcedente la  solicitud,  al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del  Decreto 2591 de 1991,  amén que se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se  requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos  en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección  del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»  (T  – 578 de 2010).  

No  obstante lo anterior y aún si en gracia a discusión se  hiciera abstracción de los aludidos requisitos de  procedibilidad, tampoco se observa una potencial afectación de  los derechos de la libelista que habilite la procedencia del amparo,  pues no se advierte  que la decisión del tribunal accionado sea caprichosa, sino  acorde con las normas y jurisprudencia aplicables.  

En  ese sentido, el Tribunal verificó  que no se le reconoció  a la demandante la pensión de sobrevivientes, porque su  fallecido esposo -deceso  que acaeció el 29 de junio de 2003-  no «dejó  causado el derecho»,  en tanto no acreditó haber cotizado -según  las pruebas determinó que la última cotización  la realizó en febrero de 1999-  al menos 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su  fallecimiento y, bajo los lineamientos de la Ley 797 de 2003, como  tampoco cumplió con el pago de aportes pensionales por 26  semanas en el último año según lo dispone el  art. 46 de la Ley 100 de 1993 –en  aplicación de la condición mas beneficiosa según  la sentencia CSJ SL2203-2016, 17 Feb. 2016, Rad. 61944-.  

Así  las cosas, ninguna afectación de las garantías de la  demandante se presentó en el caso concreto, lo que impone  confirmar la decisión recurrida por el desconocimiento de las  antes mencionadas condiciones de procedibilidad de la tutela, pero  además, porque este mecanismo no es una instancia adicional a  las del proceso ordinario para continuar una discusión que  feneció en los cauces correspondientes.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se  confirmará, por tanto, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la sentencia de 27  de marzo de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de  tutela interpuesta por el apoderado especial de PATRICIA DEL SOCORRO  HERRÁN MONEDERO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Según la propia Sala de          Casación Laboral de esta Corporación, «el          derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y          admisión del recurso extraordinario, tratándose de la          parte demandante, corresponde          al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de          la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas,          siempre y cuando mantenga el interés jurídico para          recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando          se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se          debe mirar la incidencia futura,          tomando como          referente la vida probable          o esperanza de vida del interesado.»          (STL1482-2015).      

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