STP13676-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP13676-2019  

Radicación  n° 106627  

Acta  247  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25)  de septiembre de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por el Sindicato  Nacional de Trabajadores de las Cámaras de Comercio, Cajas de  Compensación Familiar y afines  SINALTRACAMACOM, mediante  apoderado especial, contra el fallo proferido el 27 de marzo de 2019  por la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual concedió  el amparo al debido proceso invocado por la accionante,  trámite dirigido contra la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el cual se  hizo extensivo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma  ciudad y a las partes e intervinientes del proceso sumario de  disolución, liquidación y cancelación de la  inscripción en el registro sindical número  50001310500120180010200 que dio lugar a la presente acción  constitucional, por la presunta vulneración del derecho  fundamental al debido proceso, acceso a la administración de  justicia e igualdad.  

            

1. LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala Laboral de esta Corporación en los siguientes  términos:  

La Cámara  de Comercio de Villavicencio promovió el mecanismo de amparo  que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales,  en su parecer, le fueron transgredidos por el tribunal accionado,  durante el trámite del proceso sumario de disolución,  liquidación y cancelación de registro sindical número  50001310500120180010200, en el cual obró como demandante.  

Su  representante legal manifestó, en síntesis, para  respaldar la solicitud de protección constitucional, que su  prohijada presentó demanda contra el Sindicato Nacional de  Trabajadores de Cámaras de Comercio, Cajas de Compensación  Familiar y Afines, Sinaltracamacom, con el propósito de  obtener, en forma principal, que se declarara la ilegalidad de la  constitución y creación de dicha organización,  por violación del artículo 356 del Código  Sustantivo del Trabajo, y, en forma subsidiaria, que se ordenara su  disolución y liquidación, con fundamento en la  aplicación del literal c) del artículo 410 ibídem.  

Refirió  que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral  del Circuito de Villavicencio, bajo el número de radicado  antes mencionado; que dicho despacho profirió sentencia el 21  de enero de 2019, en la que accedió a sus pretensiones y, en  consecuencia, ordenó la disolución y liquidación  de la organización sindical demandada, porque estimó,  básicamente, que «las  funciones desarrolladas por las Cajas de Compensación Familiar  no pertene[cían] a la misma rama de actividad económica  de las desarrolladas por las Cámaras de Comercio»  y que, en tal orden, el sindicato no reunía los requisitos ni  los miembros necesarios para considerarse una asociación de  industria.  

Adujo  que el representante legal de la organización sindical  presentó recurso de apelación contra la decisión  descrita, el cual sustentó, brevemente, en que «las  actividades desarrolladas tanto por las Cámaras de Comercio  como por las Cajas de Compensación Familiar sí [eran]  afines»;  que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de  Villavicencio, mediante sentencia de 7 de febrero de 2019, revocó  la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la  excepción de mérito que oportunamente propuso la  organización sindical y la absolvió de las pretensiones  de la demanda.  

Refirió  que el tribunal, al proferir la decisión mencionada, señaló  que la validez de la constitución del sindicato demandado, con  trabajadores de Cámaras de Comercio y Cajas de Compensación  Familiar, debía controvertirse ante la jurisdicción  contencioso administrativa, a través de una demanda de nulidad  contra «[…]  el  acto administrativo de registro sindical ante la Jurisdicción  Contencioso Administrativa»,  decisión con la cual desconoció, abiertamente, que la  facultad para ordenar la disolución y liquidación de  las organizaciones sindicales es privativa del juez laboral.  

Afirmó,  así mismo, que el tribunal incurrió en errores  adicionales, pues, por ejemplo, quebrantó el principio de  consonancia, no aplicó, debiendo hacerlo, el literal c) del  artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo y,  finalmente, concluyó ligeramente que el sindicato contaba con  el número mínimo de afiliados previsto en la ley, sin  tener en cuenta que dichas afiliaciones no eran de la misma rama o  actividad económica.  

Argumentó  que, al incurrir en los yerros anteriores, la corporación  accionada transgredió los derechos fundamentales de su  representada, pidió que se protegieran los mismos e imploró  que, como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se dejara sin  efecto la decisión cuestionada y, en su lugar, se le ordenara  declarar la nulidad de lo actuado en el juicio materia de la queja  constitucional y proferir una decisión de reemplazo, favorable  a las aspiraciones de su prohijada.  

            

2. EL FALLO          IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de esta Corporación, concedió el amparo al  debido proceso invocado por la accionante bajo los siguientes  argumentos:  

Una  vez revisada la decisión censurada, observó que el  Tribunal accionado, al declarar su falta de jurisdicción y  competencia para pronunciarse sobre la inadecuada conformación  del sindicato de industria demandado, incurrió en un error  evidente, pues olvidó que el artículo 2 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le atribuye  precisamente al juez del trabajo la facultad para determinar, no sólo  la configuración de las causales de disolución y  liquidación de organizaciones sindicales, sino también  los eventos que dan lugar a la cancelación del registro  sindical que administrativamente realiza el Ministerio de Trabajo.  

De  manera que, resulta evidente que la Corporación accionada  desatendió la norma procedimental citada, con lo cual  transgredió las garantías superiores invocadas por la  accionante.  

Por  lo anterior, se dejó sin valor legal ni efecto alguno, la  decisión de fecha 7 de febrero de 2019, y en su lugar, se  ordenó al Tribunal Superior de Villavicencio que, en un  término no superior a diez días, profiera una decisión  de reemplazo, en la cual resuelva de fondo y en el marco de la  competencia que le otorga el Código Procesal del Trabajo, el  recurso de apelación que se presentó en el proceso  judicial seguido por la aquí accionante contra el Sindicato  Nacional de Trabajadores de las Cámaras de Comercio, Cajas de  Compensación Familiar y afines Sinaltracamacom.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cámaras de Comercio,  Cajas de Compensación Familiar y afines SINALTRACAMACOM, a  través de su apoderado especial,  en sustento de su disenso  señaló que los argumentos esbozados por el a  quo no  pueden ser suficientes para dejar sin efecto la sentencia de segunda  instancia proferida dentro del proceso de disolución,  liquidación y cancelación de la inscripción en  el registro sindical, ya que afecta una organización sindical.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De conformidad          con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto          1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de          2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento          General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala          para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto          lo es en relación con la sentencia adoptada en primera          instancia por la de Casación Laboral.  

            

2. El          artículo 86 de la Constitución Política,          consigna que toda persona tiene derecho a promover acción de          amparo ante los jueces con miras a obtener la protección          inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por          acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por          cualquier autoridad pública o por particulares en los casos          previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro          medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo          transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de          carácter irremediable.  

3.  De esta manera, la tutela resulta ser un instrumento de carácter  excepcional cuando se dirige contra providencias judiciales, ya que  su prosperidad va atada al cumplimiento de requisitos de  procedibilidad, los cuales, deben ser debidamente motivados y  demostrados por el actor en el trámite constitucional.  

Dicho  lo anterior, el  instrumento constitucional contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto,  con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

De manera que si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho,  o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.   En el asunto bajo estudio, se desprende que la petición de la  entidad accionante se orienta a que se amparen los derechos  fundamentales invocados, y en consecuencia, deje sin efecto la  sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Villavicencio, dentro del proceso especial de disolución,  liquidación y  cancelación de la inscripción en el registro sindical,  ordenándosele emitir una nueva providencia, por  cuanto estima, que la decisión cuestionada fue emitida sobre  un fundamento errado.  

Ahora bien, la  Sala acoge la posición del a quo, pues del análisis a  las probanzas allegadas con el libelo, se observa que la providencia  impugnada efectivamente quebranta los derechos invocados por la  Cámara de Comercio de Villavicencio, atendiendo que, en el  fallo objeto de censura, la Corporación accionada consideró  que no era competente para desatar el litigio, por cuanto «la  transformación de sindicato de empresa a sindicato de  industria fue depositada y registrada ante la autoridad del trabajo  correspondiente y, al ser así,  quien  llegare a considerar afectados sus intereses con tal actuación  administrativa puede atacarla, bien sea, solicitando la nulidad del  acto de registro ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo o, ante la jurisdicción ordinaria laboral, la  nulidad del acta en la cual se realizó la asamblea  correspondiente, juicios de valor sobre los cuales no puede  pronunciarse esta Colegiatura, porque decidir sobre la anulación  de un acto administrativo no es competencia de esta jurisdicción  aunado a que lo que aquí se pretende no es la nulidad del acta  de asamblea, sino la disolución del sindicato».  

De manera que, es  ostensible el yerro incurrido en tal providencia, al referir que la  autoridad judicial competente para decidir sobre la disolución  y liquidación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la  Cámara de Comercio, Cajas de Compensación y afines  SINALTRACAMACOM, era la jurisdicción contencioso  administrativa, por cuanto el registro de la transformación de  sindicato de empresa a sindicato de industria, obedecía a un  acto administrativo, el cual debía atacarse bajo dicha órbita,  pretermitiendo de esta manera su pronunciamiento al respecto.  

Tal  situación amerita la intervención del juez de tutela,  atendiendo el desacierto en que incurrió el Colegiado  accionado, al inobservar que la norma procesal pertinente establece  la competencia general en la jurisdicción ordinaria, en sus  especialidades laboral y de seguridad social respecto del trámite  de: «La  suspensión, disolución, liquidación de  sindicatos y la cancelación del registro sindical»,1  fijando  así un  alcance diferente al que gobierna el presente asunto.  

            

5. En          este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio          constitucional carece          de fundamento objetivo, ya que obedece a una arbitrariedad por parte          de la administración de justicia en cabeza de la Sala Civil          Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, y tiene como          consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de          la empresa accionante.  

            

5. Así,          suficientes          resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo          reclamado tiene mérito de modo que la concesión del          amparo, tal como lo resolvió el a          quo          constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmación,          pues, no          existen razones que ameriten derruirlo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  – CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.  – NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  – REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Artículo 2          numeral 3 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad          Social.  

      

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