Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP13676-2019
Radicación n° 106627
Acta 247
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cámaras de Comercio, Cajas de Compensación Familiar y afines SINALTRACAMACOM, mediante apoderado especial, contra el fallo proferido el 27 de marzo de 2019 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual concedió el amparo al debido proceso invocado por la accionante, trámite dirigido contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el cual se hizo extensivo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso sumario de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical número 50001310500120180010200 que dio lugar a la presente acción constitucional, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Laboral de esta Corporación en los siguientes términos:
La Cámara de Comercio de Villavicencio promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso sumario de disolución, liquidación y cancelación de registro sindical número 50001310500120180010200, en el cual obró como demandante.
Su representante legal manifestó, en síntesis, para respaldar la solicitud de protección constitucional, que su prohijada presentó demanda contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de Cámaras de Comercio, Cajas de Compensación Familiar y Afines, Sinaltracamacom, con el propósito de obtener, en forma principal, que se declarara la ilegalidad de la constitución y creación de dicha organización, por violación del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, y, en forma subsidiaria, que se ordenara su disolución y liquidación, con fundamento en la aplicación del literal c) del artículo 410 ibídem.
Refirió que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, bajo el número de radicado antes mencionado; que dicho despacho profirió sentencia el 21 de enero de 2019, en la que accedió a sus pretensiones y, en consecuencia, ordenó la disolución y liquidación de la organización sindical demandada, porque estimó, básicamente, que «las funciones desarrolladas por las Cajas de Compensación Familiar no pertene[cían] a la misma rama de actividad económica de las desarrolladas por las Cámaras de Comercio» y que, en tal orden, el sindicato no reunía los requisitos ni los miembros necesarios para considerarse una asociación de industria.
Adujo que el representante legal de la organización sindical presentó recurso de apelación contra la decisión descrita, el cual sustentó, brevemente, en que «las actividades desarrolladas tanto por las Cámaras de Comercio como por las Cajas de Compensación Familiar sí [eran] afines»; que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante sentencia de 7 de febrero de 2019, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la excepción de mérito que oportunamente propuso la organización sindical y la absolvió de las pretensiones de la demanda.
Refirió que el tribunal, al proferir la decisión mencionada, señaló que la validez de la constitución del sindicato demandado, con trabajadores de Cámaras de Comercio y Cajas de Compensación Familiar, debía controvertirse ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de una demanda de nulidad contra «[…] el acto administrativo de registro sindical ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa», decisión con la cual desconoció, abiertamente, que la facultad para ordenar la disolución y liquidación de las organizaciones sindicales es privativa del juez laboral.
Afirmó, así mismo, que el tribunal incurrió en errores adicionales, pues, por ejemplo, quebrantó el principio de consonancia, no aplicó, debiendo hacerlo, el literal c) del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo y, finalmente, concluyó ligeramente que el sindicato contaba con el número mínimo de afiliados previsto en la ley, sin tener en cuenta que dichas afiliaciones no eran de la misma rama o actividad económica.
Argumentó que, al incurrir en los yerros anteriores, la corporación accionada transgredió los derechos fundamentales de su representada, pidió que se protegieran los mismos e imploró que, como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se dejara sin efecto la decisión cuestionada y, en su lugar, se le ordenara declarar la nulidad de lo actuado en el juicio materia de la queja constitucional y proferir una decisión de reemplazo, favorable a las aspiraciones de su prohijada.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Laboral de esta Corporación, concedió el amparo al debido proceso invocado por la accionante bajo los siguientes argumentos:
Una vez revisada la decisión censurada, observó que el Tribunal accionado, al declarar su falta de jurisdicción y competencia para pronunciarse sobre la inadecuada conformación del sindicato de industria demandado, incurrió en un error evidente, pues olvidó que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le atribuye precisamente al juez del trabajo la facultad para determinar, no sólo la configuración de las causales de disolución y liquidación de organizaciones sindicales, sino también los eventos que dan lugar a la cancelación del registro sindical que administrativamente realiza el Ministerio de Trabajo.
De manera que, resulta evidente que la Corporación accionada desatendió la norma procedimental citada, con lo cual transgredió las garantías superiores invocadas por la accionante.
Por lo anterior, se dejó sin valor legal ni efecto alguno, la decisión de fecha 7 de febrero de 2019, y en su lugar, se ordenó al Tribunal Superior de Villavicencio que, en un término no superior a diez días, profiera una decisión de reemplazo, en la cual resuelva de fondo y en el marco de la competencia que le otorga el Código Procesal del Trabajo, el recurso de apelación que se presentó en el proceso judicial seguido por la aquí accionante contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cámaras de Comercio, Cajas de Compensación Familiar y afines Sinaltracamacom.
LA IMPUGNACIÓN
El Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cámaras de Comercio, Cajas de Compensación Familiar y afines SINALTRACAMACOM, a través de su apoderado especial, en sustento de su disenso señaló que los argumentos esbozados por el a quo no pueden ser suficientes para dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, ya que afecta una organización sindical.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral.
2. El artículo 86 de la Constitución Política, consigna que toda persona tiene derecho a promover acción de amparo ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De esta manera, la tutela resulta ser un instrumento de carácter excepcional cuando se dirige contra providencias judiciales, ya que su prosperidad va atada al cumplimiento de requisitos de procedibilidad, los cuales, deben ser debidamente motivados y demostrados por el actor en el trámite constitucional.
Dicho lo anterior, el instrumento constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, se desprende que la petición de la entidad accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, dentro del proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, ordenándosele emitir una nueva providencia, por cuanto estima, que la decisión cuestionada fue emitida sobre un fundamento errado.
Ahora bien, la Sala acoge la posición del a quo, pues del análisis a las probanzas allegadas con el libelo, se observa que la providencia impugnada efectivamente quebranta los derechos invocados por la Cámara de Comercio de Villavicencio, atendiendo que, en el fallo objeto de censura, la Corporación accionada consideró que no era competente para desatar el litigio, por cuanto «la transformación de sindicato de empresa a sindicato de industria fue depositada y registrada ante la autoridad del trabajo correspondiente y, al ser así, quien llegare a considerar afectados sus intereses con tal actuación administrativa puede atacarla, bien sea, solicitando la nulidad del acto de registro ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o, ante la jurisdicción ordinaria laboral, la nulidad del acta en la cual se realizó la asamblea correspondiente, juicios de valor sobre los cuales no puede pronunciarse esta Colegiatura, porque decidir sobre la anulación de un acto administrativo no es competencia de esta jurisdicción aunado a que lo que aquí se pretende no es la nulidad del acta de asamblea, sino la disolución del sindicato».
De manera que, es ostensible el yerro incurrido en tal providencia, al referir que la autoridad judicial competente para decidir sobre la disolución y liquidación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Cámara de Comercio, Cajas de Compensación y afines SINALTRACAMACOM, era la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto el registro de la transformación de sindicato de empresa a sindicato de industria, obedecía a un acto administrativo, el cual debía atacarse bajo dicha órbita, pretermitiendo de esta manera su pronunciamiento al respecto.
Tal situación amerita la intervención del juez de tutela, atendiendo el desacierto en que incurrió el Colegiado accionado, al inobservar que la norma procesal pertinente establece la competencia general en la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social respecto del trámite de: «La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical»,1 fijando así un alcance diferente al que gobierna el presente asunto.
5. En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio constitucional carece de fundamento objetivo, ya que obedece a una arbitrariedad por parte de la administración de justicia en cabeza de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la empresa accionante.
5. Así, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado tiene mérito de modo que la concesión del amparo, tal como lo resolvió el a quo constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmación, pues, no existen razones que ameriten derruirlo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. – CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. – NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero. – REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Artículo 2 numeral 3 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.