AP3406-2019(54292)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP3406-2019  

Radicación  N° 54292  

(Aprobado  Acta No.204)  

Bogotá  D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Corte resuelve  las peticiones probatorias efectuadas por el abogado del ciudadano  canadiense Michael  John Doyle,  solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados  Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.-  A través de la Nota Verbal 15551  del 7 de septiembre  de 2018, la representación diplomática  del país requirente, a través de su embajada en  Colombia, solicitó la detención provisional con fines  de extradición de Michael  Jhon Doyle,  identificado con los pasaportes canadienses HN246341 y GA156965, para  que comparezca «a  juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Florida, por los delitos relacionados con tráfico de  narcóticos y concierto para delinquir».  

2.-  En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley  906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante  resolución del 17 de septiembre de 2018,2  decretó la captura con fines de extradición del  mencionado,  quien fue capturado el 20 del mismo mes y año por miembros de  la Policía Nacional adscritos al Grupo SIU-DIJIN en la ciudad  de Cartagena, con fundamento en la respectiva notificación  roja de Interpol.  

3.-  Con la Nota Verbal 2041 del 16 de noviembre de 2018,3  se formalizó la solicitud de extradición.  

4.-  La  Cancillería, mediante oficio DIAJI 3152 del 16 de noviembre de  2018,4  remitió copia de la documentación pertinente y sus  anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, entidad  que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con  oficio MJD-OFI18-0034141-DAI-1100 del 23 de noviembre de 2018.5  

5.-  Una vez la Sala reconoció personería a la apoderada de  Michael  John Doyle  en el presente trámite, ordenó surtir el traslado del  artículo 500, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004 para la  solicitud de pruebas.6  

6.-  Durante  el término antes señalado la  Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal sostuvo  que «no  es necesario solicitar la práctica de pruebas en el trámite  de extradición adelantado…»7  

7.-  Por  otra parte, la  abogada del requerido pidió que se orden los siguientes medios  de persuasión:8  

a)  Oficiar  a la Fiscalía General de la Nación para que indique si  contra  Michael Jhon Doyle  se tramita o se ha seguido investigación o juzgamiento por  hechos y delitos relacionados con los que se aluden en el pedido de  extradición, ello con la finalidad de descartar una presunta  afectación al principio de non  bis in ídem.  

b)  Solicitar  a las «autoridades  requirentes a través de su embajada para que adelanten lo  concerniente a finiquitar cuál es el documento auténtico  que identifica al señor Michael  Jhon Doyle,  ya que es imposible que una persona cuente con dos documentos de  identidad que sean legalmente obtenidos… sólo se limita  a indicar que posee dos pasaportes con cambios en su identidad y al  parecer estos cambios no fueron tenidos en cuenta por parte del  jurado para emitir acusación en su contra y acusó a  MICHAEL  RUSSELL DOYLE y  el pedido en extradición lo hacen contra Michael  Jhon Doyle…»  

c)  Por último, afirmó que su asistido padece cáncer  de piel, por consiguiente pidió que sea valorado por el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a efecto de  determinar el tratamiento que requiere y brindarle la adecuada  atención médica, tanto por las autoridades colombianas  como norteamericanas, en caso de ser extraditado.  

CONSIDERACIONES  

De  la solicitud probatoria.  

El  decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite  están sometidos a la observancia de los criterios de  conducencia,  pertinencia  y utilidad,  cuya determinación está limitada por los asuntos  necesarios para la emisión del concepto de extradición,  tales como, el cumplimiento de las previsiones  constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados,  bien en los tratados públicos o en la ley, según sea el  caso.  

En  razón a que el tratado de extradición suscrito entre  Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre  de 1979, no es aplicable en el orden interno dada la  inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte  Suprema de Justicia en la sentencia del 12 de diciembre de 1986,9  los aspectos que deberán analizarse en el concepto  correspondiente se rigen por las previsiones de los artículos  493 y 502  del Código de Procedimiento Penal.  

Por  ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se  hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: i)  la validez formal de la documentación presentada, ii)  la plena identidad del solicitado, iii)  la  doble incriminación de la conducta y la previsión en la  legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea  inferior a 4 años de prisión, iv)  la  similitud de la providencia proferida en el extranjero con una  sentencia o acusación, v)  el  acatamiento de lo señalado en los tratados públicos,  cuando fuere el caso, vi)  la  presencia de aspectos ligados a la imposición de  condicionamientos  en caso de emitirse concepto favorable a la extradición,10  vii)  la  existencia o no de las restricciones contenidas en el artículo  35 de la Constitución Política y en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017,  así como viii)  la  concurrencia o no de circunstancias que inhiben la extradición.11  

Por  consiguiente, si los medios  de prueba impetrados no  guardan relación con esos temas o versan sobre hechos  notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben  desestimarse.  

Análisis  del caso concreto  

1.-  A continuación se evaluarán las peticiones probatorias  formuladas por la apoderada del requerido, a fin de determinar su  procedencia, de conformidad con lo expuesto.  

2.-  Pruebas denegadas:  

La  plena identidad del requerido es un aspecto que se encuentra incluido  en las exigencias que debe cumplir el Estado requirente al momento de  solicitar la extradición, de ahí que tal ítem  sea de comprobación obligatoria por parte de la Sala al emitir  el concepto sobre el pedido diplomático.  

Sin  embargo, la petición consistente en que se requiera a las  autoridades norteamericanas, con el fin de que precisen el documento  con el que realmente se identifica Michael  John Doyle,  toda vez que a su nombre figuran los pasaportes HN246341 y GA156962,  y en la acusación dictada por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida se formularon cargos  contra Michel Russell Doyle, resulta superflua, como pasa a  explicarse.  

Al  momento de efectuarse la aprehensión de la persona sometida al  presente trámite, ésta se identificó como  Michael  John Doyle,  ciudadano canadiense, con pasaporte HN246341; además se aportó  licencia de conducción número D6917-54454508, a nombre   del mencionado y con fecha de nacimiento del 8 de mayo de 1945.  

En  ese orden, los datos  suministrados por el país requirente y los recopilados por las  autoridades colombianas al producirse la captura del mencionado son  suficientes para poder examinar el requisito en comento al momento de  emitirse el concepto respectivo.  

Ahora  bien, en la Nota Verbal 2041 del 16 de noviembre de 2018, la  representación diplomática del país requirente  aclaró que en los documentos anexos se incurrió en «dos  errores de mecanografía. La acusación y el auto de  detención emitidos en contra del acusado se presentaron bajo  el nombre de Michael Russell Doyle, en lugar de su nombre completo y  correcto Michel John Doyle. Según la ley de los Estados  Unidos, el nombre del fugitivo puede corregirse en estos documentos  en cualquier momento, incluso después de su extradición  a los Estados Unidos.»12  

De  tal manera, la información que la peticionaria pretende sea  corregida o precisada por el Estado solicitante se encuentra en el  expediente, de modo que resultaría repetitivo su allegamiento,  razón por la cual se negará la práctica de la  prueba deprecada.  

3.-  Pruebas decretadas:  

3.1.-  La apoderada del solicitado pidió requerir a la Fiscalía  General de la Nación para que indique si  «por  razón de los hechos que ilustran las notas verbales enviadas  por el Gobierno de los Estados Unidos, en especial de la N° 2041  se adelantan o adelantaron investigaciones en contra de mi defendido  ‘Michael  John Doyle…»  

Sobre  el tema es oportuno precisar que aunado a la labor de corroborar el  cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos  490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala, en virtud del  artículo 29 de la Constitución Política y los  convenios internacionales ratificados por Colombia, debe establecer  que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté  ejerciendo jurisdicción sobre el acontecer fáctico y  jurídico en la tipificación de los delitos que  sustentan el pedido de extradición, por cuanto de esa manera  se efectiviza no sólo la autonomía y soberanía  nacionales, en caso de acreditarse que el Estado Colombiano ha  desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la  observancia de prerrogativas fundamentales del procesado, como la de  no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Conforme  a este entendimiento, y en aras de descartar de manera fundada la  vinculación del requerido a algún trámite  judicial en Colombia, y por contera la posible afectación del  principio de non  bis in ídem,  resulta pertinente y conducente oficiar a la Fiscalía General  de la Nación para que  verifique en sus sistemas de información, incluyendo SPOA,  SIJUF, SIAN,  si hay registro de que Michael  John Doyle ha  sido investigado, juzgado o condenado por algún delito.  

En  caso positivo, deberá precisarse el contexto fáctico en  que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad  judicial y el estado actual del proceso.  

3.2.-  Por otra parte, la apoderada del requerido pidió que se someta  a su asistido a auscultación médica, en aras de  «revisar  su situación… ya que padece de cáncer de piel y  se diagnostique legal y médicamente su situación y sea  tratado debidamente…»  

Al respecto, debe  indicarse que en varias oportunidades, la Corte ha exhortado al  Gobierno Nacional para  que, de accederse a la extradición, se asegure que el Estado  requirente garantice los derechos a la salud y la vida de la persona,  lo cual implica brindar la atención médica necesaria de  cara a los padecimientos que presente,13  así como los cuidados para su traslado al país  respectivo.  

El 21 de  septiembre de 2018, luego de producirse la captura de Michael  John Doyle,  le fue practicado primer reconocimiento médico legal,  oportunidad en la que el mencionado refirió como antecedentes  patológicos, «cáncer  de piel», y  quirúrgicos, «resección  de cáncer»; sin  embargo, el informe pericial de clínica forense  correspondiente se allegó de forma incompleta,14  lo cual impide conocer si el profesional universitario forense  dispuso los exámenes y análisis pertinentes con el fin  de conceptuar sobre el aludido padecimiento e indicar si el requerido  debía someterse a algún tipo de tratamiento.  

Bajo esa  perspectiva, se accederá a  requerir  al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en orden  a establecer: i)  cuáles  enfermedades padece en la actualidad el ciudadano Michael  John Doyle;  ii)  si éstas son de carácter transitorio o permanente; iii)  qué  tipo de tratamientos requiere y si son incompatibles con la reclusión  intramural.  

Lo anterior, con  miras a obtener la totalidad de los elementos que darían lugar  a señalar  un condicionamiento especial, en aras de  preservar  tanto la salud como la vida  del solicitado, en  caso de que la Corte avale la extradición.  

Para  efectos del examen que deberá practicarse al reclamado,  se oficiará a la Fiscalía General de la Nación,  entidad bajo la cual se encuentra privado de la libertad el  solicitado, para que lleve a cabo, dentro del plazo de 10 días,  los trámites a que haya lugar con el propósito de  concretar la práctica de la prueba ordenada.  

En aras de  proteger los derechos fundamentales del reclamado y mientras dure su  detención, se oficiará a la Fiscalía General de  la Nación para que coordine con los Directores del INPEC y del  Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano -Comeb-, a efecto  de que le sea prestada a Michael  John Doyle  la atención en salud que necesite con ocasión de las  dolencias que afirma padecer.  

4.-  Por último, la Sala no advierte la necesidad de evacuar  pruebas de oficio.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR  la  práctica probatoria solicitada por la defensora de Michael  John Doyle,  en  relación con  la verificación de su plena identidad, de acuerdo con lo  expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

2°.  DECRETAR,  por solicitud de la abogada del requerido,  las siguientes pruebas:  

a)  Oficiar a la  Fiscalía General de la Nación  para que verifique en sus sistemas de información, incluyendo  SPOA, SIJUF, SIAN y SIJYP,  si hay registro de que Michael  John Doyle  ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible;  en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se  desarrolló la respectiva actuación, la autoridad  judicial y el estado actual del proceso.  

b) Oficiar  a la  Fiscalía General de la Nación, por cuenta de quién  se encuentra privado de la libertad el solicitado Michael  John Doyle,  para los efectos de que trata el acápite 3.2., de la parte  motiva de esta providencia.  

3º.  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios.          34 – 37 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folios.          2- 4, ibídem.  

3          Folios.          44-48, ibídem.  

4          Folio.          38 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

5          Folios. 1 y 2 Cuaderno          de la Corte.  

6          Folios.          11 y 12 ibídem.  

7          Folio.18          ibídem.  

8          Folios.          19 -31.  

9          Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág.          580-604  

10          En lo que concierne al          estado de salud de los requeridos en extradición, en la          providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A          pesar de que en principio habría lugar a sostener que la          prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se          vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de          emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista          que el medio de convicción deprecado tiene relación          con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de          que el concepto sea favorable a la extradición, en particular          en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por          su calidad de persona humana y de nacional colombiano por          nacimiento».  

11          Dentro          de estas se destacan la          inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ          CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros), la prescripción de          la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido          de extradición y que          el extraditable no haya sido objeto de una amnistía o de un          indulto respecto de tales conductas.  

12          Folio.          47 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

13          En el mismo sentido se pronunció esta Corporación en          los conceptos CSJ CP, 16 de noviembre de 2010, Rad. 32238, CSJ CP,          29 de agosto del 2012, Rad. 38722 y CSJ          AP5599-2016 del 24 de          agosto de 2016, Rad. 48397.  

14          Folio.          19          de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

6      

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