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2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP6224-2019  

Radicación  n.° 104025  

(Aprobación  Acta No. 109)  

Bogotá  D.C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Luis  Norberto Sierra Vargas contra el fallo de tutela  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 13 de marzo de 2019, que declaró  improcedente el amparo formulado contra el Juzgado  Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Bogotá, con ocasión del auto de 29  de octubre de 2018, mediante el cual resolvió abstenerse de  resolver la solicitud para acceder al beneficio administrativo de  permiso hasta de setenta y dos (72) horas.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:1  

2.  LUIS NORBERTO SIERRA VARGAS aseguró que han instaurado varias  acciones de tutela con fin de buscar protección a su garantía  constitucional a la salud y que lleva concedidos seis permisos  administrativos hasta de 72 horas; sin embargo, por una noticia  criminal que tiene fue suspendido.  

3.  Así mismo, aseguró que el Instituto Nacional  Penitenciario Y Carcelario- INPEC no ha remitido la documentación  requerida por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, para que reactive su beneficio  administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 147 de  la Ley 63 de 1993.  

4.  Por último, indicó fue sometido a un programa de  protección especial por parte de la Fiscalía General de  la Nación, al igual que su núcleo familiar, en razón  a que ha sido amenazado, motivo por el cual, el INPEC lo ha tenido  que trasladar constantemente de establecimientos carcelarios.  

5. Ante tal situación  LUIS NORBERTO SIERRA VARGAS acude en acción de tutela y sus  pretensiones se encaminan a que se ordene al INPEC resolver lo  pertinente frente al beneficio administrativo de hasta las 72 horas y  otorgar especial protección para poder seguir cumpliendo la  pena impuesta. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante decisión adoptada el 13 de marzo de 2019, declaró  improcedente el amparo invocado porque evidenció que la  determinación adoptada por la autoridad accionada es razonable  por cuanto el accionante no cumple con el requisito establecido en el  numeral 1 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado  por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, consistente en estar  en fase de mediana seguridad.  

En relación  con su derecho fundamental a la salud, destacó que no hay  elementos de juicio para considerar que este se encuentre en riesgo o  que esté siendo vulnerado.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 15 de marzo de  2019, en la diligencia de notificación personal, el accionante  interpuso recurso de impugnación criticando que la  penitenciaria no había remitido su cartilla biográfica  con concepto favorable.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Luis Norberto Sierra Vargas  contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Sobre el  particular, el problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si  contra el auto de 29 de octubre de 2019, mediante el cual fue  denegado el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y  dos (72) horas solicitado por el accionante, se configura alguno de  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo  de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Análisis del caso concreto.  

Al respecto, la Sala encuentra que  debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque  encuentra que el Tribunal valoró el caso del accionante con  base en el marco jurídico aplicable y a partir de las pruebas  aportadas por la autoridad accionada, en razón de lo cual pudo  evidenciar que la determinación adoptada mediante auto  de 29 de octubre de 2018, estuvo basada en la información  remitida por el establecimiento penitenciario en el que Luis Norberto  Sierra Vargas se encuentra recluido.  

Esta situación se acredita a  partir de la revisión del proceso del accionante, en la página  web de la Rama Judicial.4  

Por este motivo, se descarta que  contra la decisión censurada se haya configurado alguno de los  requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales, o que al accionante se le  estén vulnerando sus derechos fundamentales.  

En ese sentido se resalta que este no  acreditó mínimamente la urgencia, la gravedad, la  inminencia y la impostergabilidad, por lo que no hay elementos de  juicio para considerar que se encuentre ante un perjuicio  irremediable.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 53, cuaderno 7.  

2          Folios 52 a 61, cuaderno 7.  

3          Folio 67, cuaderno 7.  

4          Folio 4, cuaderno 8.      

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