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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP7743-2019
Radicación n.° 104721
Acta No. 143
Bogotá D. C., junio once (11) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de la señora LUISA MARÍA DURÁN PALMITO, contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedió el amparo invocado por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – P.A.R.I.S.S., contra el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Popayán y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Al trámite fueron vinculadas la señora LUISA MARÍA DURÁN PALMITO y Fiduagraria S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. Que LUISA MARÍA DURÁN PALMITO promovió proceso ordinario laboral en contra del extinto I.S.S, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre ella y la entidad demandada.
ii. Que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Popayán, despacho judicial que a través de sentencia del 18 de febrero de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda.
iii. Que habiendo sido objeto de recurso de apelación, esa decisión fue revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, mediante providencia del 5 de octubre de 2016.
iv. Que con fundamento en lo anterior, la señora LUISA MARÍA DURÁN PALMITO inició proceso ejecutivo laboral contra la entidad, dentro del cual el mismo Juzgado 2º accionado libró mandamiento de pago el 17 de octubre de 2017.
v. Que el P.A.R.I.S.S. promovió ante ese despacho un incidente de nulidad por falta de competencia, teniendo en cuenta que varios pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia han señalado que ese tipo de controversias, iniciadas en contra de esta entidad, no son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral.
vi. Que la petición de nulidad fue negada por el Juzgado 2º Laboral, mediante auto fechado 22 de agosto de 2018, y confirmada la decisión por la Sala Laboral del tribunal demandado, a través de proveído del 2 de octubre siguiente.
2. Por lo anterior, la parte accionante acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 19001310500220170014200 y ordene a las autoridades judiciales accionadas declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de dicho expediente y disponer la remisión del mismo al P.A.R.I.S.S. liquidado, con el fin de que sea sometido al trámite administrativo pertinente.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 27 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas.
La Sala a quo, a través de fallo del 11 de marzo siguiente, concedió el amparo constitucional deprecado por la entidad demandante y ordenó a las autoridades accionadas declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por LUISA MARÍA DURÁN PALMITO, a partir del auto que libró mandamiento de pago, y, en su lugar, remitir el expediente al Ministerio de Salud y Protección Social.
Inconforme con el fallo de primera instancia, la apoderada judicial de la señora LUISA MARÍA DURÁN PALMITO lo recurrió afirmando que la decisión impugnada carece de fundamento jurídico para decretar la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo laboral. Alegó que, además de que al trámite no fue vinculado el Ministerio de Salud y Protección Social, esta cartera ministerial ha indicado insistentemente que carece de legitimidad para actuar como pasivo del cobro de las acreencias del P.A.R.I.S.S., con lo cual se está creando por vía de tutela un trámite administrativo inexistente en la ley, que afecta los derechos fundamentales de su prohijada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Bajo ese derrotero, la acción de tutela como mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, requiere para su prosperidad el cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para la parte actora no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
Descendiendo al caso bajo estudio, como claramente advirtió la Sala a quo en su fallo, las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho en sus decisiones, al no decretar la nulidad por falta de competencia para adelantar el proceso ejecutivo laboral promovido por LUISA MARÍA DURÁN PALMITO contra el extinto Instituto de Seguros Sociales y, por tanto, procede la protección constitucional invocada.
De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2013 de 2012, a través del cual se ordenó la supresión y liquidación del ISS, la atención de las obligaciones laborales pendientes estará a cargo de la propia entidad y, en caso de que los recursos sean insuficientes, corresponderá a la Nación su cubrimiento, con cargo a los recursos del presupuesto general.
Con posterioridad a la iniciación del proceso de liquidación, el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, permitió al liquidador del ISS celebrar un contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., en virtud del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, cuyo objeto es “efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en el momento que se hagan exigibles1”.
Más adelante, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 541 de 2016, por medio del cual asignó competencias administrativas, señalando al Ministerio de Salud y Protección Social como la entidad que debe asumir el pago de las sentencias derivado de obligaciones tanto contractuales como extracontractuales a cargo del ISS. Y tal y como dispone el inciso 3º del artículo 1º de esa codificación, “el análisis de procedencia y/o exigibilidad y el trámite de pago, podrá hacerlo el Ministerio de Salud y Protección Social directamente o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el Liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales, u otro que se determine para tal efecto”.
Por consiguiente, contrario a lo argumentado por la recurrente, será esa cartera ministerial la que, una vez reciba el expediente con radicado 19001310500220170014200, determine si está obligada a asumir el pago de esa acreencia y si la reclamación procede o no.
En conclusión, a partir del 31 de marzo de 2015, fecha en que se extinguió la persona jurídica Instituto de Seguros Sociales, si al finalizar el proceso de liquidación no se han cancelado la totalidad de obligaciones, el acreedor puede reclamar el pasivo laboral que conste en sentencia judicial en firme al P.A.R.I.S.S y al Estado, en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social, por ser de su competencia.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de marzo de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual concedió el amparo invocado por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – P.A.R.I.S.S..
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ministerio de Salud y Protección Social. Decreto 541 de 2016 “Por medio del cual se asignan unas competencias administrativas. Diario Oficial No. 49.836 de 6 de abril de 2016.