STP7743-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP7743-2019  

Radicación  n.° 104721  

Acta No. 143  

Bogotá D.  C., junio once (11) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por la  apoderada judicial de la señora LUISA  MARÍA DURÁN PALMITO,  contra  la sentencia proferida el 11 de marzo de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedió el  amparo invocado por el  PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS  SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – P.A.R.I.S.S.,  contra el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Popayán y la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma  ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y a la igualdad.  

Al  trámite fueron vinculadas la señora LUISA  MARÍA DURÁN PALMITO  y Fiduagraria S.A.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala  destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que LUISA          MARÍA DURÁN PALMITO          promovió proceso ordinario laboral en contra del extinto          I.S.S, con el propósito de que se declarara la existencia de          un contrato laboral entre ella y la entidad demandada.

ii. Que el          conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 2º          Laboral del Circuito de Popayán, despacho judicial que a          través de sentencia del 18 de febrero de 2016, accedió          a las pretensiones de la demanda.

iii. Que habiendo sido          objeto de recurso de apelación, esa decisión fue          revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de          Popayán, mediante providencia del 5 de octubre de 2016.

iv. Que con          fundamento en lo anterior, la señora LUISA MARÍA DURÁN          PALMITO inició proceso ejecutivo laboral contra la entidad,          dentro del cual el mismo Juzgado 2º accionado libró          mandamiento de pago el 17 de octubre de 2017.

v. Que el          P.A.R.I.S.S. promovió ante ese despacho un incidente de          nulidad por falta de competencia, teniendo en cuenta que varios          pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte          Suprema de Justicia han señalado que ese tipo de          controversias, iniciadas en contra de esta entidad, no son de          conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral.

vi. Que la petición          de nulidad fue negada por el Juzgado 2º Laboral, mediante auto          fechado 22 de agosto de 2018, y confirmada la decisión por la          Sala Laboral del tribunal demandado, a través de proveído          del 2 de octubre siguiente.  

2.  Por lo anterior, la parte accionante acude ante el Juez  Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales  invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga  dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado  19001310500220170014200  y  ordene  a las autoridades judiciales accionadas declarar la nulidad de todo  lo actuado dentro de dicho expediente y disponer la remisión  del mismo al P.A.R.I.S.S. liquidado, con el fin de que sea sometido  al trámite administrativo pertinente.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 27 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y  corrió el traslado correspondiente a las autoridades  mencionadas.  

La  Sala a  quo,  a través de fallo del 11 de marzo siguiente, concedió  el amparo constitucional deprecado por la entidad demandante y ordenó  a las autoridades accionadas declarar la nulidad de lo actuado dentro  del proceso ejecutivo laboral promovido por LUISA  MARÍA DURÁN PALMITO,  a partir del auto que libró mandamiento de pago, y, en su  lugar, remitir el expediente al Ministerio de Salud y Protección  Social.  

Inconforme  con el fallo de primera instancia, la apoderada judicial de la señora  LUISA  MARÍA DURÁN PALMITO  lo recurrió afirmando que la decisión impugnada carece  de fundamento jurídico para decretar la nulidad de todo lo  actuado al interior del proceso ejecutivo laboral. Alegó que,  además de que al trámite no fue vinculado el Ministerio  de Salud y Protección Social, esta cartera ministerial ha  indicado insistentemente que carece de legitimidad para actuar como  pasivo del cobro de las acreencias del P.A.R.I.S.S., con lo cual se  está creando por vía de tutela un trámite  administrativo inexistente en la ley, que afecta los derechos  fundamentales de su prohijada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de  2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo ese  derrotero, la acción de tutela como mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, requiere para su  prosperidad el cumplimiento de “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga para la parte actora  no solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas  a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo al  caso bajo estudio, como claramente advirtió la Sala a  quo  en su fallo, las autoridades accionadas incurrieron en una vía  de hecho en sus decisiones, al no decretar la nulidad por falta de  competencia para adelantar el proceso ejecutivo laboral promovido por  LUISA  MARÍA DURÁN PALMITO contra  el extinto Instituto de Seguros Sociales y, por tanto, procede la  protección constitucional invocada.  

De  acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2013 de 2012, a través  del cual se ordenó la supresión y liquidación  del ISS, la atención de las obligaciones laborales pendientes  estará a cargo de la propia entidad y, en caso de que los  recursos sean insuficientes, corresponderá a la Nación  su cubrimiento, con cargo a los recursos del presupuesto general.  

Con posterioridad  a la iniciación del proceso de liquidación, el Decreto  Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105  de 2006, permitió  al liquidador del ISS celebrar un  contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de  Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., en virtud del cual se  constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del  ISS, cuyo objeto es “efectuar  el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en el momento que  se hagan exigibles1”.  

Más  adelante, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 541 de  2016, por medio del cual asignó competencias administrativas,  señalando al Ministerio de Salud y Protección Social  como la entidad que debe asumir el pago de las sentencias derivado de  obligaciones tanto contractuales como extracontractuales a cargo del  ISS. Y tal y como dispone el inciso 3º del artículo 1º  de esa codificación, “el  análisis de procedencia y/o exigibilidad y el trámite  de pago, podrá hacerlo el Ministerio de Salud y Protección  Social directamente o a través del Patrimonio Autónomo  de Remanentes constituido por el Liquidador del extinto Instituto de  Seguros Sociales, u otro que se determine para tal efecto”.  

Por  consiguiente, contrario a lo argumentado por la recurrente, será  esa cartera ministerial la que, una vez reciba el expediente con  radicado 19001310500220170014200,  determine si está obligada a asumir el pago de esa acreencia y  si la reclamación procede o no.  

En  conclusión, a partir del 31 de marzo de 2015, fecha en que se  extinguió la persona jurídica Instituto de Seguros  Sociales, si al finalizar el proceso de liquidación no se han  cancelado la totalidad de obligaciones, el acreedor puede reclamar el  pasivo laboral que conste en sentencia judicial en firme al  P.A.R.I.S.S y al Estado, en cabeza del Ministerio de Salud y  Protección Social, por ser de su competencia.  

En consecuencia,  se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 11 de marzo de 2019,  proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, a través de la cual concedió  el amparo invocado por  el  PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS  SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – P.A.R.I.S.S..  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1                    Ministerio de Salud y Protección Social. Decreto 541 de 2016          “Por          medio del cual se asignan unas competencias administrativas. Diario          Oficial No. 49.836          de 6 de abril de 2016.      

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