STP617-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP617-2019  

Radicación  n.°  102199  

Acta  17  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por  Eduardo  Enrique Cárdenas Ballesteros frente  a la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual negó la  tutela interpuesta contra los Juzgados 3º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad y el 1º Penal del Circuito  Especializado, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia e igualdad.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Por  hechos ocurridos en el 2012, mediante sentencia del 30 de abril del  2015 el entonces Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de Cartagena, en virtud de preacuerdo, condenó  al señor Eduardo Enrique  Cárdenas Ballesteros a la pena de siete (7) años por  los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro simple y  fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. La  vigilancia del asunto correspondió al Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.  

Encontrándose  recluido, el accionante radicó solicitudes de prisión  domiciliaria y libertad condicional, que fueron denegadas en  providencia del 11 de enero hogaño por parte del Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cartagena. Apelada la decisión, fue confirmada por el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena mediante auto  del 06 de julio subsiguiente.  

A  juicio del demandante, los funcionarios incurrieron en un defecto  sustantivo, habida consideración que “la valoración  adelantada fue respecto de la naturaleza del delito de CONCIERTO PARA  DELINQUIR AGRAVADO, SECUESTRO SIMPLE Y FABRICACIÓN O PORTE DE  ARMAS DE FUEGOS (sic) y no de la gravedad de la conducta, con lo cual  se desconoció lo dispuesto en la Ley 906 de 2004; y porque no  tuvo en cuenta este despacho los otros requisitos que están en  el artículo 641.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó la acción  de tutela al advertir que las determinaciones cuestionadas por el  actor no se emitieron de forma arbitraria o que hayan desconocido  parámetros legales, toda vez que la negativa de la libertad se  edificó en la gravedad de la conducta desplegada por el  accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  demandante reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito  tutelar y, solicitó que se revoque el fallo de primer grado,  concediéndose el amparo incoado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico.  

 Corresponde  a la Corte determinar si los accionados  vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y a la igualdad del interesado, al  negarle la libertad condicional, pese a que en su criterio cumple los  requisitos para ello.  

   

Para  tal fin, se analizaran las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780-2006,  dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar  (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

En  este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  pues el actor hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones  que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.  

La  Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y  ajustadas a los parámetros legales y constitucionales que  llevaron a los  demandados a negar la libertad condicional.  

El  fundamento de la negativa versó en lo dispuesto en el artículo  64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, que  estipula la procedencia de la libertad en cita, así:  

   

(…) El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos (…):  

   

En  efecto, en auto del 6 de julio del 2018, el Juzgado 1º Penal del  Circuito Especializado de Cartagena confirmó la  negativa del  subrogado reclamado por el demandante, al estimar que si bien cumplía  con el requisito objetivo, no ocurría lo mismo con el  subjetivo, esto es, la gravedad de la conducta. En esa oportunidad  dijo:  

Ahora  bien, en lo que respecta a la valoración de la conducta  punible del sentenciado, esta judicatura debe reconocer que en  pronunciamientos anteriores al resolver solicitudes de libertad  condicional como la que hoy nos ocupa, luego de poner en la balanza  el cumplimiento de los requisitos señalados como muestra de la  resocialización alcanzada por el condenado, versus la gravedad  de la conducta cometida por el procesado, consideró que con la  satisfacción cabal de los tres presupuestos consagrados en el  artículo 64 de la Ley 599 de 2000, los solicitantes  demostraban que estaban listos para iniciar un proceso de  readaptación a la vida en sociedad, quedando de lado o con  menos peso la valoración de la conducta realizada por el juez  de conocimiento al momento de proferir la sentencia condenatoria.  

No  obstante, este despacho judicial en aplicación de la  jurisprudencia que ha regulado el tema de la valoración de la  conducta punible como requisito para acceder a subrogados penales  como la libertad condicional, pronunciamientos tales como la  sentencia C-757 de 2014 y la sentencia T-019 de 201 7 de la Corte  Constitucional, las cuales resultan ser de obligatorio cumplimiento,  y que más adelante serán analizados en detalle, debemos  hacer un cambio de postura dándole un valor preponderante a la  valoración de la conducta punible realizada en la sentencia de  condena.  

Antes  de entrar a analizar la conducta llevada a cabo en este caso por el  señor EDUARDO ENRIQUE CÁRDENAS BALLESTEROS, debemos  precisar que la valoración de la gravedad de la conducta es  una obligación establecida en cabeza de los Jueces de  Ejecución de Penas para la concesión de la libertad  condicional, beneficio liberatorio está consagrado en el  artículo 64 del CP. como un beneficio altivo a la pena de  prisión ¡ntramural, que el Estado le otorga a un  condenado en la última fase de su condena, para que continúe  este con el cumplimiento de la misma pero en libertad. Es por ello,  que para hacerse acreedor a tal prerrogativa, el sentenciado debe  cumplir tanto con los requisitos de tipo objetivo como subjetivo  estipulados en el mencionado artículo, siendo los primeros,  haber cumplido a la fecha de la solicitud las tres quintas (3/5)  partes de la pena y tener un adecuado desempeño y  comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de  reclusión, y el segundo, el demostrar un arraigo familiar y  social; pero adicional a ello, la norma también previo un  requisito adicional y es el de la valoración de la gravedad de  la conducta delictual del procesado, por parte del juez de ejecución  de penas, por cuanto no todos los delitos afectan de la misma manera  al conglomerado social, sin que con ello se quiera decir que este  funcionario está realizando un nuevo juicio jurídico  del comportamiento del condenado que se pueda traducir en una  violación del principio de non bis in ídem.  

[…]  

Hecha  la revisión de la sentencia condenatoria de que fue objeto el  procesado, al igual que el juzgado de primera instancia, hemos podido  encontrar que este ha sido condenado por un reato de naturaleza  grave, toda vez que con su conducta atentó contra la seguridad  pública y contra la libertad de las personas, dado que el  penado acepto ser miembro activo del grupo criminal denominado como  “LOS URABEÑOS” dedicado al tráfico de Drogas,  Extorsiones, Homicidios selectivos y Sicariato, en su rol de “Urbano  o Punto” se encargó de dar lineamientos en cuanto a que  personas extorsionar y reconoció haber ordenado secuestros  selectivos. Debido a estos actos ¡legales, esta Judicatura  considera que es necesario para la sociedad que se mantenga la  tranquilidad pública que ha sido alterada por la existencia de  esta banda conformada por el penado CÁRDENAS BALLESTEROS y  otro gran número de personas por lo que esta conducta se  considera altamente grave y reprochable desde todo punto de vista,  situación que en la que este despacho vislumbra ser menester  la ejecución total de la pena en Establecimiento Carcelario.  

Siendo  así, este Despacho avizora que el A quo no ha hecho una nueva  valoración de la conducta, muy por el contrario, permaneció  en la línea de lo considerado por este despacho en etapa de  juzgamiento.  

En  ese entendido, considera este despacho que no reúne los  requisitos necesarios para acceder al beneficio de libertad  condicional, expresamente en lo atinente a la valoración de la  conducta punible,  motivo por el cual se confirmara la decisión de fecha once  (11) de Enero de 2018 proferida por el juzgado tercero de ejecución  de penas y medidas de seguridad de Cartagena en la cual se negó  la solicitud de libertad condicional del sentenciado EDUARDO ENRIQUE  CÁRDENAS BALLESTEROS3.  [Resaltado  fuera del texto original]  

Ante  este panorama, es claro que los accionados al valorar el acervo  probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron  acertadamente que el actor no tenía derecho a la libertad  condicional atendiendo la gravedad  de la conducta punible,  conforme lo enseña la Corte Constitucional en  sentencia CC T-194-2005:  

   

Así  pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo  (valoración legal, modalidades y móviles), es un  ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el  pronóstico de readaptación social, pues el fin de la  ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación  del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad,  como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas  delictivas (prevención especial y general).  Es que, a  mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin  olvidar el propósito de resocialización de la ejecución  punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las  necesidades preventivas generales para la preservación del  mínimo social.  

   

Asimismo,  el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014,  al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley  1709 de 2014 precisó:  

   

En  primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los  jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de  las personas condenadas para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in  ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación  de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco  vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el  orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado  de atender de manera primordial las funciones de resocialización  y prevención especial positiva de la pena privativas de la  libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art.  5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad  como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el  legislador establece que los jueces de ejecución de penas  deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad  condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto,  una norma que exige que los jueces de ejecución de penas  valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas  privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible, siempre y cuando la valoración  tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional.  

   

Así  las cosas, se observa que las decisiones cuestionadas por el  demandante están ajustadas a los parámetros legales y  consultan los cánones de la razonabilidad jurídica, que  imponen el análisis completo de los supuestos para conceder  sustitutos penales.   

En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  demandante haya  sido discriminada  al interior del proceso laboral,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por  las razones anotadas, se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          45 y ss cuaderno del Tribunal.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Folios          45 y siguientes, cuaderno del Tribunal.      

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