Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP7745-2019
Radicación n°. 104688
Acta n° 143
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala frente a la impugnación interpuesta por el apoderado de EFRAÍN ROJAS DONCEL, Personero Municipal de Palmira – Valle, contra el fallo dictado el 8 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira, por la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante Resolución 300-01-0038-2012, fechada 1° de marzo de 2012, la Personería Municipal de Palmira, nombró en propiedad, al señor Diego Isaza Zapata para ocupar el cargo de Director Operativo para la Guarda y Promoción de los derechos Humanos, Medio Ambiente y Espacio Público, adscrito a esa entidad.
Como quiera que en los términos establecidos en el Manual Específico de Funciones y el Acuerdo Municipal No. 022 de 9 de diciembre de 2008, el referido empleo es de libre nombramiento y remoción, el citado ente territorial través de la Resolución No. 300.01.0002-2018 adiada 15 de enero de 2019, declaró insubsistente al consabido funcionario.
Inconforme con la anterior decisión, Diego Isaza Zapata acudió al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales.
De la solicitud conoció el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, autoridad que en sentencia dictada el 1° de febrero de 2019, la negó por improcedente, por considerar que el actor contaba con otro medio de defensa judicial, como era recurrir a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Al pronunciarse frente al recurso interpuesto por el demandante, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, el 14 de marzo del año en curso, la revocó y, en su lugar, amparó sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud y estabilidad laboral reforzada, ordenando a la Personería Municipal de Palmira, que en el término de 48 horas, contadas a la ejecutoria del fallo, suspenda de manera transitoria los efectos de la Resolución 30001.00032-2018 del 15 de enero de 2019 y, reintegrara al demandante al cargo que venía desempeñando u otro de igual o superior jerarquía, hasta que se decida la acción ordinaria correspondiente, que deberá promover el actor dentro de los 4 meses siguientes a la firmeza de esa decisión.
Para lo cual, entre otras cosas, señaló que:
«Si bien es cierto los actos administrativos de desvinculación de servidores públicos son susceptibles de cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, también lo es que en la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra [el actor], derivada de la grave enfermedad que padece CA DE PRÓSTATA Y COMPROMISO OSEO SUGESTIVO DE METASTASIS EN COLUMNA DORSAL, HOMBROS Y COLUMNA, así como su avanzada edad, exigirle acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo constituye una carga desproporcionada…».
En vista de lo anterior, EFRAÍN ROJAS DONCE, en calidad de Personero Municipal de Palmira, recurrió al presente trámite constitucional para que se le protegiera la garantía constitucional del debido proceso, si se tenía en cuenta, entre otras cosas, que el despacho judicial accionado no es la autoridad natural para declarar la nulidad ni la suspensión de un acto administrativo, valoró de manera arbitraria las pruebas, se apoyó en normas inaplicables al caso y se equivoca al señalar que como Diego Isaza Zapata cuenta con 66 años de edad, ostenta la calidad de adulto mayor, por tanto, sujeto de especial protección.
Agrega que la orden impartida puede desencadenar en acciones de tipo penal, responsabilidad fiscal y disciplinaria, al obligarle a «tener una persona que no aporta al sistema de social en pensiones».
Con base en lo expuesto, solicita revocar la sentencia de tutela proferida el 14 de marzo del año en curso por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Palmira, así como resolver la situación jurídica sobre la declaratoria de insubsistencia de Diego Isaza Zapata y su posterior reintegro. Como medida provisional, requirió suspender los efectos del referido fallo.
EL FALLO IMPUGNADO
Expuso el Tribunal a quo, que en la demanda no se demostró una de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias, porque en el caso se ataca una decisión de la misma naturaleza y el accionante no argumentó alguna situación de fraude que permitiese la intervención del juez de amparo.
Además, consideró que «denota de la sentencia de tutela de segunda instancia que el funcionario judicial señaló cuales eran los motivos que tenía para conocer de fondo la pretensión del demandante -existencia de un perjuicio irremediable teniendo en cuenta que el actor presente enfermedad catastrófica-cáncer de próstata, cuenta con 66 años, es padre cabeza de hogar, y tiene estabilidad reforzada-, por lo cual ante tal padecimiento, no podría soportar la carga de un proceso ordinario. Todo ello lo explicó el Aquo en su providencia basado en decisiones de la Corte Constitucional».
Asimismo, indicó que el Juzgado accionado expresó claramente los motivos de su decisión respaldado en jurisprudencia y la orden constitucional la concedió de manera transitoria no definitiva. Por esas razones negó la tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el apoderado de EFRAÍN ROJAS DONCEL, quien con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia.
De otra parte, agregó que la providencia no se ajusta a los antecedentes que la motivaron, se niega a garantizar el agravio invocado y se funda «en consideraciones inexactas y totalmente erróneas».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. Para el presente caso, en pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:
Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
En el presente evento, el ciudadano EFRAÍN ROJAS DONCEL, en su calidad de Personero Municipal de Palmira, cuestiona por vía de tutela la decisión proferida el 14 de marzo de 2019, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual, en sede de segunda instancia resolvió amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud y estabilidad laboral reforzada reclamados por Diego Isaza Zapata y, en su lugar, ordenó al citado ente territorial suspendiera, transitoriamente, los efectos del acto administrativo de declaratoria de insubsistencia y lo reintegrara al cargo que venía desempeñando o a otro igual o superior categoría, hasta que se decidiera la acción ordinaria correspondiente, que debía proponer el actor dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de esa fallo.
No obstante, se advierte que lo que cuestiona el demandante en esta oportunidad es el contenido integral del fallo de tutela dictado en el señalado trámite constitucional por el juez ad quem, pues, entre otras cosas señaló que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle, incurrió en defecto fáctico por “valoración arbitraria de las pruebas”
Además, según su parecer, el amparo invocado por el señor Diego Isaza Zapata no debió concederse, por lo que se concluye que, al acudir a la vía de amparo, lo que pretende el Personero Municipal accionante es generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, pero esa situación, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, torna improcedente el presente trámite, acorde con lo señalado por la primera instancia.
Y si bien es cierto que la Corte Constitucional (SU627-215) ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que de ninguna manera se verifica en este asunto.
Además, si el actor pretende criticar el contenido del fallo de tutela proferido el 14 de marzo de 2019, es su deber solicitar a la Corte Constitucional la revisión del fallo de segunda instancia. Al respecto, consultada la página web de la Secretaría General de esa Corporación, no se evidencia que dicha etapa se haya surtido todavía (rad. C.C T7333583).
Del mismo modo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20152, en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, podrá insistir en el estudio de su caso particular, por intermedio de «cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado», dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.
En ese orden, la acción constitucional no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por la parte actora, en el fallo de tutela que ahora se critica, pues, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda. Lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, siendo ese el mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática aquí propuesta y al que el Personero Municipal de Palmira, Valle, no señaló haber acudido.
En ese orden, lo procedente en este caso, es confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.