STP7745-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP7745-2019  

Radicación  n°. 104688  

Acta  n° 143  

Bogotá,  D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala frente a la impugnación interpuesta por el  apoderado de EFRAÍN ROJAS DONCEL, Personero Municipal de  Palmira – Valle,  contra el fallo  dictado el 8 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Buga, por  medio del cual negó las pretensiones de la demanda formulada  contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento  de Palmira, por la  supuesta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

De  la información que reposa en la presente actuación se  pudo establecer que mediante Resolución 300-01-0038-2012,  fechada 1° de marzo de 2012, la Personería Municipal de  Palmira, nombró en propiedad, al señor Diego Isaza  Zapata para ocupar el cargo de Director Operativo para la Guarda y  Promoción de los derechos Humanos, Medio Ambiente y Espacio  Público, adscrito a esa entidad.  

Como  quiera que en los términos establecidos en el Manual  Específico de Funciones y el Acuerdo Municipal No. 022 de 9 de  diciembre de 2008,   el referido empleo es de libre nombramiento y  remoción, el citado ente territorial través de la  Resolución No. 300.01.0002-2018 adiada 15 de enero de 2019,  declaró insubsistente al consabido funcionario.  

Inconforme  con la anterior decisión, Diego Isaza Zapata acudió al  juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales.  

De  la solicitud conoció el Juzgado Sexto Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Palmira, autoridad  que en sentencia dictada el 1° de febrero de 2019, la negó  por improcedente, por considerar que el actor contaba con otro medio  de defensa judicial, como era recurrir a la jurisdicción  contenciosa administrativa.  

Al  pronunciarse frente al recurso interpuesto por el demandante, el  Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de esa ciudad, el 14 de marzo del año en curso, la revocó  y, en su lugar, amparó sus derechos fundamentales al mínimo  vital, seguridad social, salud y estabilidad laboral reforzada,  ordenando a la Personería Municipal de Palmira, que en el  término de 48 horas, contadas a la ejecutoria del fallo,  suspenda de manera transitoria los efectos de la Resolución  30001.00032-2018 del 15 de enero de 2019   y, reintegrara al  demandante al cargo que venía desempeñando u otro de  igual o superior jerarquía, hasta que se decida la acción  ordinaria correspondiente, que deberá promover el actor dentro  de los 4 meses siguientes a la firmeza de esa decisión.  

Para  lo cual, entre otras cosas, señaló que:  

«Si  bien es cierto los actos administrativos de desvinculación de  servidores públicos son susceptibles de cuestionarse a través  del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,  también lo es que en la situación de debilidad  manifiesta en la que se encuentra [el  actor],  derivada de la grave enfermedad que padece CA DE PRÓSTATA Y  COMPROMISO OSEO SUGESTIVO DE METASTASIS EN COLUMNA DORSAL, HOMBROS Y  COLUMNA, así como su avanzada edad, exigirle acudir a la  jurisdicción de lo contencioso administrativo constituye una  carga desproporcionada…».  

En  vista de lo anterior, EFRAÍN ROJAS DONCE, en calidad de  Personero Municipal de Palmira, recurrió al presente trámite  constitucional para que se le protegiera la garantía  constitucional del debido proceso, si se tenía en cuenta,  entre otras cosas, que el despacho judicial accionado no es la  autoridad natural para declarar la nulidad ni la suspensión de  un acto administrativo, valoró de manera arbitraria las  pruebas, se apoyó en normas inaplicables al caso y se equivoca  al señalar que como Diego Isaza Zapata cuenta con 66 años  de edad, ostenta la calidad de adulto mayor, por tanto, sujeto de  especial protección.  

Agrega  que la orden impartida puede desencadenar en acciones de tipo penal,  responsabilidad fiscal y disciplinaria, al obligarle a «tener  una persona que no aporta al sistema de social en pensiones».  

Con  base en lo expuesto, solicita revocar la sentencia de tutela  proferida el 14 de marzo del año en curso por el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Palmira, así como resolver la situación  jurídica sobre la declaratoria de insubsistencia de Diego  Isaza Zapata y su posterior reintegro. Como medida provisional,  requirió suspender los efectos del referido fallo.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Expuso  el Tribunal a quo,  que en la demanda no se demostró una de las condiciones  generales de procedencia de la tutela contra providencias, porque en  el caso se ataca una decisión de la misma naturaleza y el  accionante no argumentó alguna situación de fraude que  permitiese la intervención del juez de amparo.  

Además,  consideró que «denota  de la sentencia de tutela de segunda instancia que el funcionario  judicial señaló cuales eran los motivos que tenía  para conocer de fondo la pretensión del demandante -existencia  de un perjuicio irremediable teniendo en cuenta que el actor presente  enfermedad catastrófica-cáncer de próstata,  cuenta con 66 años, es padre cabeza de hogar, y tiene  estabilidad reforzada-,  por lo cual ante tal padecimiento, no podría soportar la carga  de un proceso ordinario. Todo ello lo explicó el Aquo en su  providencia basado en decisiones  de la Corte Constitucional».  

Asimismo,  indicó que el Juzgado accionado expresó claramente los  motivos de su decisión respaldado en jurisprudencia y la orden  constitucional la concedió de manera transitoria no  definitiva. Por  esas razones negó la tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado de EFRAÍN ROJAS DONCEL, quien con  argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela,  solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia.  

De  otra parte, agregó que la providencia no se ajusta a los  antecedentes que la motivaron, se niega a garantizar el agravio  invocado y se funda «en  consideraciones inexactas y totalmente erróneas».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.  

2.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  Para  el presente caso, en  pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación  como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para  atacar una decisión que se profirió en un proceso de  esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01,  la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:  

Por  excepción, es viable interponer una acción de tutela  cuando en  el trámite  o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido  en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con  absoluta falta de competencia  o no integra  adecuadamente el contradictorio.  

Si  el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la  sentencia que definió una anterior, quien estime que la  primera sentencia está construida sobre vías de hecho  debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en  los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto  2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

En  el presente evento, el ciudadano EFRAÍN ROJAS DONCEL, en su  calidad de Personero Municipal de Palmira,  cuestiona por vía  de tutela la decisión proferida el 14 de marzo de 2019, por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual,  en sede de segunda instancia resolvió amparar los derechos  fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud y  estabilidad laboral reforzada reclamados por Diego Isaza Zapata y, en  su lugar, ordenó al citado ente territorial suspendiera,  transitoriamente, los efectos del acto administrativo de declaratoria  de insubsistencia y lo reintegrara al cargo que venía  desempeñando o a otro igual o superior categoría, hasta  que se decidiera la acción ordinaria correspondiente, que  debía proponer el actor dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a la ejecutoria de esa fallo.  

No  obstante, se advierte que lo que cuestiona el demandante en esta  oportunidad es el  contenido integral del  fallo de tutela dictado en el señalado trámite  constitucional por el juez ad  quem,  pues, entre otras cosas señaló que el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Palmira, Valle, incurrió en defecto  fáctico por “valoración  arbitraria de las pruebas”  

Además,  según su parecer, el amparo invocado por el señor Diego  Isaza Zapata no debió concederse, por lo que se concluye que,  al acudir a la vía de amparo, lo que pretende el Personero  Municipal accionante es generar un nuevo debate constitucional por  supuestos defectos de fondo, pero esa situación, bajo las  consideraciones precedentemente expuestas, torna improcedente el  presente trámite, acorde con lo señalado por la primera  instancia.  

Y  si bien es cierto que la Corte Constitucional (SU627-215) ha  establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada  debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de  fondo, ello solo se ha dado, únicamente,  cuando está  de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo),  y solo  en el evento de que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación  que de ninguna manera se verifica en este asunto.  

Además,  si el actor pretende criticar el contenido del fallo de tutela  proferido el 14 de marzo de 2019, es su deber solicitar a la Corte  Constitucional la revisión del fallo de segunda instancia. Al  respecto, consultada la página web de la Secretaría  General de esa Corporación, no se evidencia que dicha etapa se  haya surtido todavía (rad. C.C T7333583).  

Del  mismo modo, tal y como lo prevé el  artículo 57 del Acuerdo 02 de 20152,  en  caso de que el expediente no sea seleccionado  por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, podrá  insistir en el estudio de su caso particular, por intermedio de  «cualquier  Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación,  el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado»,  dentro de los quince (15) días  calendario siguientes a la fecha de notificación por estado  del auto de la Sala de Selección.  

En  ese orden, la acción constitucional no puede prosperar frente  a los razonamientos expuestos por la parte actora, en el fallo de  tutela que ahora se critica, pues, bajo los lineamientos antes  reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de  fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una  nueva demanda. Lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional la  revisión del respectivo fallo, siendo ese el mecanismo de  defensa idóneo para solucionar la temática aquí  propuesta y al que el Personero Municipal de Palmira, Valle, no  señaló haber acudido.  

En  ese orden, lo procedente en este caso, es confirmar el fallo  impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la sentencia  impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTICULO          32.-Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte          Constitucional.      

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