STP13354-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP13354-2019  

Radicación  n.° 106686  

Acta  247  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Mariela  Leonor Chavarriaga Campo,  contra  la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales de petición y al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  El  11 de abril de 20191,  Mariela  Leonor Chavarriaga Campo  solicitó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura certificación en el que conste la  fecha en que fue vinculada a disciplinada al trámite que se  adelanta bajo el radicado 11001010200020180275700, petición  que reiteró el 30 de junio siguiente, sin que a la fecha de  presentación de la demanda constitucional se le haya brindado  respuesta alguna.  

2. La  respuesta  

2.1.  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura  

El  Ponente informó que el 14 de agosto de la corriente anualidad,  profirió auto mediante el cual se dispuso mediante la  Secretaría Judicial expedir la certificación  peticionada por la demandante. Indicó que el 4 de septiembre  siguiente se le remitió la documentación al correo  electrónico proporcionado por aquella2.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Sala determinar si la accionada vulneró el derecho  fundamental de petición de la interesada,  ante la alegada mora en dar respuesta a la solicitud radicada el 11  de abril de 2019, y reiterada el 30 de junio posterior.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos  en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga  de otros medios de defensa judicial.  

Conforme  al canon 23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

2.1.  Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el  pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte  Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos  situaciones así:  

[…]    Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de  un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cual sería el derecho esencial afectado con su desatención,  es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se  llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si  ésta implica decisión judicial sobre algún  asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este  caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en  función jurisdiccional, que por tanto, está reglado  para el proceso que debe seguirse en la actuación y así,  el juez, por más que lo invoque el petente, no está  obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de  petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá  dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes.  

Así  las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la  solicitud  debe distinguir si la esencia de ésta implica su  pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por  el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y  términos propios del derecho de petición.  

3  Conforme con lo anterior, la Sala considera que el requerimiento  presentado por Mariela  Leonor Chavarriaga Campo,  está relacionado con el proceso disciplinario que se adelanta  en contra de Gloria  Elena Arizabaleta Correal, razón  por la que la misma debe ser resuelta por la autoridad accionada  conforme con las reglas del debido proceso en su componente de  postulación.  

Ahora  bien, la  actora promovió acción de tutela en contra de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  ya que a la fecha de presentación de la demanda no se le había  dado respuesta a la solicitud radicada el 11 de abril de 2019 y  reiterada el 30 de junio siguiente.  

Sin  embargo, de la información allegada por la Corporación  demandada,  se advierte que el 4 de septiembre de la corriente anualidad se envió  al correo electrónico aportado por la accionante, la  certificación en la que constaba la fecha en la que se dispuso  la apertura de la investigación disciplinaria en contra de  Gloria  Elena Arizabaleta Correal y  su consecuente vinculación3.  

Por lo anterior,  la vulneración del derecho ha desaparecido y, en tal sentido,  se trata de un hecho superado.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…]  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar4  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia5,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”6.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz7.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”8.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Por lo tanto, no  se impartirá orden alguna y se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Mariela  Leonor Chavarriaga Campo.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 1 al 8 – cuaderno original.  

2          Cfr.          Folios 15 al 17 – Ibídem.  

3          Cfr.          Folios 15 al 17 – Ibídem.  

4          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

5          Sentencia          T-970 de 2014.  

6          Ibíd.  

7          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

8          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

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